TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00015-01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00015-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 079 - 2021
Proceso: Verbal
Demandantes: Carolina González Vergara en representación de su hijo menor de edad
Demandados: Lijarby Santacruz Morales e Isabel Juliana Giraldo Corrales en representación de su hija menor de edad.
Radicado: 76-147-31-84-002-2020-00015-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago
Asunto: Caducidad de la acción de impugnación de paternidad. No opera en cont ra del demandante menor de edad, puesto que resultaría ajeno a los principios constitucionales, sancionarlo por la inactividad de su representante legal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 57)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la menor de edad demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los
de edad demandada, contra la sentencia anticipada de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de impugnación de la paternidad y filiación extramatrimonial, a través de la cual el niño MATHEW GODOY GONZALEZ, representado legalmente por su progenitora CAROLINA GONZALEZ VERGARA, pretendió que se declare que la menor de edad THALIANA LUCIA GODOY GIRALDO , no es hija biológica de FELIX ANTONIO GODOY RAMOS (q.e.p.d.), sino del señor LIJARBY SANTACRUZ
MORALES.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que estando en vida el señor FELIX ANTONIO GODOY RAMOS (q.e.p.d.), reconoció como su hija a la menor demandada, a sabiendas que realmente descendía de LIJARBY SANTACRUZ MORALES , con quien la señora ISABEL JULIANA GIRALDO CORRALES –madre de la niña -, habría sostenido una relación sentimental con anterioridad. El causante falleció en circunstancias extrañas, el 1° de diciembre de 2018, cruzando la frontera entre México y Estados Unidos , sin embargo, su registro de defunción solo fue expedido hasta el 6 de agosto de 2019.
circunstancias extrañas, el 1° de diciembre de 2018, cruzando la frontera entre México y Estados Unidos , sin embargo, su registro de defunción solo fue expedido hasta el 6 de agosto de 2019.
2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, siendo contestada únicamente por el apoderado judicial de la menor demandada, quien se opuso al petitum a través de las excepciones de mérito que denominó: (i) 'caducidad'; (ii) 'confesión'; (iii) 'prevalencia de la realidad sustancial sobre la realidad formal –posesión notoria de la calidad de hija por parte de la menor'; (iv) 'obligación de escuchar siempre al menor'; (v) 'conservar el statu quo –preservación de la identidad'; y (vi) 'la innominada'.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia anticipada, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, declarándose a la menor demandada, como hija del señor LIJARBY SANTACRUZ MORALES y no de FELIX ANTONIO
GODOY RAMOS (q.e.p.d.).
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, de acuerdo con la prueba de marcadores genéticos practicada, resultaba innegable que la verdadera paternidad de la niña involucrada, se encontraba en cabeza del codemandado LIJARBY SANTACRUZ MORALES y no del causante.3
genéticos practicada, resultaba innegable que la verdadera paternidad de la niña involucrada, se encontraba en cabeza del codemandado LIJARBY SANTACRUZ MORALES y no del causante.3
3.3. En punto a la caducidad, consideró la a -quo, que la misma no operó, puesto que la demanda se impetró dentro de los ciento cuarenta días siguientes al 6 de agosto de 2019, fecha en la cual fue expedido el certificado de defunción del señor FELIX ANTONIO GODOY RAMOS (q.e.p.d.) y a partir de la cual se tuvo conocimiento certero de dicho suceso, presupuesto sin el cual no habría adquirido legitimación la parte actora.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la menor convocada, apeló la sentencia anticipada, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, reparando en que la juez de primer grado, no practicó ni valoró las pruebas que, a su juicio daban cuenta que a pesar de haberse expedido el certificado de defunción del causante el 6 de agosto de 2019, la demandante conoció de su fallecimiento desde el mes de diciembre de 2018 , por lo cual considera que en el sub-judice operó el fenómeno de caducidad de la acción.
el 6 de agosto de 2019, la demandante conoció de su fallecimiento desde el mes de diciembre de 2018 , por lo cual considera que en el sub-judice operó el fenómeno de caducidad de la acción.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES:
5.1. El apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, pues considera que tal y como lo advirtió la a-quo, el término de caducidad debe contabilizarse , bien a partir de la expedición del certificado de defunción del padre impugnado o del conocimiento preciso sobre la ausencia de vínculo filial, lo cual ocurrió al obtenerse el resultado de la prueba de ADN, por tan to, en todo caso, la demanda fue impetrada y notificada oportunamente.
5.2. Por su parte, el representante del PROCURADOR JUDICIAL DE FAMILIA, solicitó despachar desfavorablemente el recurso de alzada, pues el fallecimiento del señor FELIX ANTONIO GODOY RAMOS (q.e.p.d.), solo podía acreditarse a través del correspondiente certificado de defunción y este fue expedido apenas el 6 de agosto de 2019. Además, resaltó que al término de caducidad debe dársele un tratamiento especial, cuando quien se encuentra legitimado en la causa para demandar, es un menor de edad, cual ocurre en el presente asunto.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Dado que concurren a satisfacción los denominados presupuestos
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Dado que concurren a satisfacción los denominados presupuestos procesales y no advierte este Tribunal la existencia de vicios o irregularidades con la virtualidad de invalidar lo actuado en el presente asunto, habrá que proferirse decisión de fondo.
6.2. Siendo un hecho irrebatible e incontrovertido por el extremo pasivo, la exclusión de la paternidad demandada y en vista de que la apelación se ciñe a la caducidad de la acción, el problema jurídico que debe responder la Sala de Decisión es el siguiente ¿al menor demandante en este asunto , le caducó la acción de impugnación de paternidad?
6.2.1. Como se sabe, la filiación es "uno de los atributos de la personalid ad jurídica", reconocido como un derecho fundamental , de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos. Dicho de una manera más simple, es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, de ahí que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y por ende no pueden ser variadas por voluntad de las partes.
6.2.2. Para controvertir la filiación, existen los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o reconocimiento. Los primeros -investigación-, tienen como finalidad restituir el derecho a la paternidad o maternidad de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. Es
impugnación de la paternidad o reconocimiento. Los primeros -investigación-, tienen como finalidad restituir el derecho a la paternidad o maternidad de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.
En contraposición, el proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. Constituye una acción que se predica del hijo concebido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley, cuando el padre que reconoce no ha podido serlo (art. 58 Ley 153 de 1887). Pueden objetar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos. Y de igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos,5
como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento.
6.2.3. Como el reconocimiento espontáneo unilateral y libre de que trata el
como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento.
6.2.3. Como el reconocimiento espontáneo unilateral y libre de que trata el artículo 1° de la Ley 75 de 1968 , es irrevocable, es decir que una vez efectuado a través de las distintas formas allí contempladas por quien reconoce, no puede éste a su voluntad impedir que produzca los efectos civiles propios del acto, quien pretenda hacer desaparecer tales consecuencias, deberá hacerlo a través de la impugnación del estado civil de que acabamos de hablar, según el artículo 5° ejusdem por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, alusivas a cuando el hijo no ha podido tener por padre o madre a quienes se pasan por tal, que deben alegarse por quien tenga interés actual en ello y en los términos legalmente establecidos.
Luego, resulta de vital importancia determinar de dónde y cuándo surge ese interés actual, pues aquel no solo h abilita o legitima el ejercicio prospero de la acción, sino que también determina el momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de caducidad, que como bien es sabido entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, sin lugar a atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
6.2.4. Respecto al término de caducidad contemplado por la normatividad civil
subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado.
6.2.4. Respecto al término de caducidad contemplado por la normatividad civil para impetrar la acción de impugnación de reconocimiento, escenario que concierne a este asunto, pues no se trata de un hijo nacido al interior de un matrimonio o unión marital de hecho, establece el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006:
Art. 248.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 11. En los demás casos [es decir los que no conciernen a vínculo matrimonial o de hecho] podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. (…).
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
De acuerdo a lo anterior, quien pretenda impugnar la paternidad que se ha reconocido de forma espontánea, deberá entonces promover la acción judicial dentro del plazo de 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico y por contera, que el hijo no ha podido tenerlo como tal (numeral 1° del artículo 248 del Código Civil, modificado por el art. 11 de la ley 1060 del año 2006).6
Y no sobra recordar, que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales
año 2006).6
Y no sobra recordar, que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por cualquiera distinto a este último, aun cuando no corresponda a la realidad biológica.
6.2.5. Tratándose de la impugnación de paternidad promovida por los herederos del presunto progenitor, la caducidad, de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 1060 acorde con las cuales la acción promovida por los herederos es iure proprio y no iure hereditario, no corre a la par que el término que transcurrió para el supuesto padre, sino desde que los sucesores mortis causa podían actuar para remover o eliminar el falso estado civil de hijo del demandado, pues es requisito indispensable para que transcurra el término extintivo de una acción , el hecho que esta pueda ser ejercitada.
En ese orden, la caducidad que haya afectado la acción del causante no tiene el efecto de clausurar la posibilidad para que los herederos impugnen la paternidad, cuyo derecho, apenas nace con el fallecimiento del padre presunto o el nacimiento del hijo póstumo, antes de lo cual no podían reclamar contra el estado civil de la demandada.
paternidad, cuyo derecho, apenas nace con el fallecimiento del padre presunto o el nacimiento del hijo póstumo, antes de lo cual no podían reclamar contra el estado civil de la demandada.
6.2.6. Descendiendo al asunto concreto, no son necesarias mayores razonamientos para despachar desfavorablemente la alzada, pues al margen de la fecha en la que se conoció el fallecimiento del señor FELIX ANTONIO GODOY RAMOS (q.e.p.d.) o en la que se tuvo certeza sobre la ausencia de paternidad de este frente a la demandada , lo cierto es que, tal y como lo invocó el agente del Ministerio Público, contra el menor demandante no podía correr término de caducidad.
En efecto, aunque la jurisprudencia se ha encargado de decantar la diferencia entre prescripción y caducidad, precisando que la primera tiene que ver con el derecho, y la segunda con la acción , amen que, pese a su similitud , tienen aplicaciones y usos distintos, en atención a que se rigen por el principio de interpretación restrictiva, estando vedada, por ejemplo, la aplicación análoga de la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 2530 del Código Civil, por parte del sentenciador; lo cierto es que, desde un punto de vista constitucional, la impugnación de la paternidad no puede caducar mientras el legitimado carezca de capacidad para ejercerla por sí mismo.7
Sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, lo siguiente:
Resulta bastante claro que esos precedentes no abarcaron casos tan excepcionales como el que aquí se discute, en el que un menor de edad no inició
Sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, lo siguiente:
Resulta bastante claro que esos precedentes no abarcaron casos tan excepcionales como el que aquí se discute, en el que un menor de edad no inició la investigación de la paternidad y petición de herencia dentro de los 2 años siguientes a la defunción del presunto progenitor, escenario fáctico constitucional que ameritaba un nuevo estudio en perspectiva ius fundamental, que ponderara los hechos que definieron el litigio con los mandatos superiores vigentes, especialmente el artículo 44, que consagra que «La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci ón de los infractores», y agrega que «Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».
Tal precepto es de una importancia capital, pues estipula que cualquier persona puede exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los menores, supuesto que revela la debilidad del sujeto que protege la constitución, y en consecuencia, la excesiva carga que le impusieron los juzgadores a Juan Sebastián Archila Barrera, al extraer de la norma , la obligación legal de que su representante debía pedir por vía judicial el reconocimiento de sus derechos, so pena de cargar con la extinción de los eventuales derechos patrimoniales heredables, por la configuración de la caducidad de la acción.
(…)
Con esa lógica y bajo la proposi ción constitucional de que «Los hijos habidos en
pena de cargar con la extinción de los eventuales derechos patrimoniales heredables, por la configuración de la caducidad de la acción.
(…)
Con esa lógica y bajo la proposi ción constitucional de que «Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes», si una persona por las condiciones externas de su nacimiento no ha logrado formalmente la declaración de paternidad, aun cuando la sentencia que así lo decida solo revelará la realidad material, resulta contrario a la Carta, por no decir más, atribuir la extinción de los eventuales derechos patrimoniales porque otra persona no adel antó el proceso correspondiente cuando era menor de edad , pero que al cumplir 18 años procura hacerlo en nombre propio, e incluso, en los términos tempestivos consagrados en la norma, para que tales efectos patrimoniales no desaparezcan.
Esa intención de hacer valer sus derechos civiles no puede ser obstaculizada por el ordenamiento jurídico, so pretexto de obtener una consecuencia jurídica absurda, derivada de una interpretación exegética de la norma que no atiende el contorno especial que subyace en el escenario fáctico concreto.
Precisa la Corte que no se trata en este específico evento de inaplicar el supuesto temporal consagrado en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, sino de brindar un alcance que se avenga a los mandatos constitucionales , como sería contabilizar la caducidad de la acción desde que el interesado cumplió la mayoría de edad.
Por lo demás, si se sujetara el caso a las consideraciones de la sentencia del 7 de
alcance que se avenga a los mandatos constitucionales , como sería contabilizar la caducidad de la acción desde que el interesado cumplió la mayoría de edad.
Por lo demás, si se sujetara el caso a las consideraciones de la sentencia del 7 de junio de 1983, los juzgadores hubieran encontrado una solución afín con los preceptos superiores, pues allí se advirtió que «de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, si la notificación no se realiza por causas no imputables a quien ha ejercido la acción de investigación de la paternida d, sino imputables a los funcionarios o la parte demandada, el tiempo de caducidad se suspende», de donde surge aún más notorio el defecto de la decisión cuestionada, que le imputaron al menor la omisión de ejercer en tiempo la demanda respectiva2 (negrillas afuera del texto).
6.2.7. De suerte que, cambiando lo que hay que cambiar, pues no se trata este de un proceso de petición de herencia, sino de impugnación de paternidad , tramitado a instancia de un tercero ajeno a la relación paterno-filial –hijo del causanteque actualmente es menor de edad3, palmario resulta, con base en los
2 Sala de Casación Laboral, Sentencia STL17325 -2015 del 10 de diciembre de 2015, MP. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3 De acuerdo al registro civil el demandante nació el 5 de agosto de 2015 (6 años de edad) visible en la página 6 del archivo 001ExpedienteHastaNotificacionSentencia8
preceptos constitucionales que se acaban de reseñar, que en su contra no llegó a
6 del archivo 001ExpedienteHastaNotificacionSentencia8
preceptos constitucionales que se acaban de reseñar, que en su contra no llegó a operar término alguno de cad ucidad, de ahí que deba despacharse desfavorablemente la apelación.
Casi sobra decirlo, pero ante el presente panorama, a saber, de un lado la certeza científica con relación a la paternidad de la menor convocada4 y de otro, la inoperancia de la caducidad, estaban dadas las condiciones contempladas en los artículos 278 y 386 del Código General del Proceso, razón por la cual, no es de ningún recibo la alzada, en punto a que la juez a-quo dejó de practicar las pruebas decretadas.
6.2.8. Por lo demás, dado que, cualquiera que sea la discusión o controversia que se suscite en torno a un menor de 18 años, habrá que dirimirse siempre de la forma que resulte más favorable a aquel, so pena de violentar un principio -el interés superior del menorque desborda el propio ordenamiento jurídico interno y trasciende a una esfera supranacional, solo resta precisar que lo decidido no afecta los intereses de la niña a quien se despojó de la filiación con el fallecido FELIX ANTONIO GODOY R AMOS (q.e.p.d.), ante el irrefutable resultado de la prueba científica que la excluyó de dicho parentesco, pues en todo caso, en este mismo proceso y con base también en muestra de ADN, se la declaró hija del señor LIJARBY SANTACRUZ MORALES , es decir, no solo se ha definido su paternidad real, sino que además, cuenta con la posibilidad de cr ear con este
mismo proceso y con base también en muestra de ADN, se la declaró hija del señor LIJARBY SANTACRUZ MORALES , es decir, no solo se ha definido su paternidad real, sino que además, cuenta con la posibilidad de cr ear con este lazos afectivos, de los que ya se había visto privada, debido al fallecimiento de su padre putativo.
6.2.9. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, siendo del caso condenar en costas de esta instancia a la menor demandada, quien se halla representada legalmente por su progenitora ISABEL JULIANA GIRALDO CORRALES, ante la improsperidad del recurso y el hecho de haberse causado agencias en derec ho, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 Ver página 170 del archivo 001ExpedienteHastaNotificacionSentencia9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, aunque por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la menor demandada, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Fíjense como agencias en derecho la suma de $1'000.000.
por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Fíjense como agencias en derecho la suma de $1'000.000.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen, a través de los medios tecnológicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
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