🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00076-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00076-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jhon Jairo Giraldo Guti érrez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Grupo de Recaudos y Subsidios Notariales y el Comité de Subsidios de la Superintendencia de Notariado y Registro. Vinculados: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros.

Radicación: 76-147-31-84-002-2020-00076-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 088 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 012 del 7 de julio de 2020 proferido por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago, proveído mediante el cua l negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago , mediante el fallo de tutela n°. 012

vital, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago , mediante el fallo de tutela n°. 012 del 7 de julio de 2020, negó la protección rogada por Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez al considerarla improcedente. Centralmente, estimó la juzgadora que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago del subsidio notarial , máxime cuando al gestor ya le fue notificada la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020 emitida por e l Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, que negó el reconocimiento y pago del mismo. En consecuencia, precisó que debe acudir al juez ordinario, quien es el que debe dirimir si la Superintendencia de Notariado está obligada a dicho subsidio para elAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 sostenimiento notarial, sin que la notaria del circulo único de San Calixto se encuentre funcionando a cabalidad1.

Efectuada la notificación de rigor, el actor Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez impugnó la reseñada decisión argumentando que a la fecha de formulación de la presente acción tuitiva -19 de junio de 2020 - la Superintendencia de Notariado y Registro no había emitido ningún acto administrativo para resolver la solicitud elevada, en punto del reconocimiento y pago del subsidio notarial al cual se cree derechoso. Bajo este entendido, advirtió que el planteamiento del problema jurídico hecho por

no había emitido ningún acto administrativo para resolver la solicitud elevada, en punto del reconocimiento y pago del subsidio notarial al cual se cree derechoso. Bajo este entendido, advirtió que el planteamiento del problema jurídico hecho por el juez de instancia ESTÁ TOTALMENTE EQUIVOCADO porque la pretensión del pago del subsidio es SUBSIDIARIA. Agregó que la Juzgadora omitió pronunciarse con respecto a la vulneración al debido proceso invocado, siendo el principal invitado en esta acción, ya que la entidad accionada no lo cumplió tal y como lo demostré en el escrito de tutela , donde manifiesto que el órgano encargado de resolver el pago o no de los subsidios nunca se reúne para decidir sobre ello.

En este sentido , precisó que la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020, que negó el reconocimiento del subsidio notarial de los periodo s de febrero y marzo -emitido en el trámite de la presente acción constitucional - contrario a lo concluido por la a quo, no le ha sido notificada y, en consecuencia, no ha logrado ejercer su derecho de defensa contra la prenotada decisión2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa , se encuentra acreditado que John Jairo Giraldo Gutiérrez se posesionó en propiedad en el cargo de notario único del círculo de San Calixto, Norte de Santander , desde el 13 de febrero de 20 19; no obstante, l a Superintendencia de Notariado y Registro a través de las Resoluciones n°. 0066 de 7 de enero de 2020 y n°. 00111 de 9 de enero de 2020 resolvió suspender el

Superintendencia de Notariado y Registro a través de las Resoluciones n°. 0066 de 7 de enero de 2020 y n°. 00111 de 9 de enero de 2020 resolvió suspender el servicio notarial en el círculo de San Calixto, debido a problemas de orden público en el municipio. Se advierte que el accionante mediante petición de 7 de enero de 2020 con radicado No. SNR2020ER000773 manifestó no desplazarse a dicho municipio, por cuanto el esquema de seguridad otorgado por la UNP carecía de eficacia3.

1 Fls. 219 a 237, c. 1. 2 Fls. 160 a 163, ib. 3 Fl. 152, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6

Como consecuencia de la suspensión del servicio notarial en el círculo de San Calixto, el promotor dejó de recibir el subsidio notarial creado por la ley 29 de 1973, la cual en su art. 2° establece: “La remuneración de los Notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso . Con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio”.

En este sentido , el actor , en el libelo inicial, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro no resolvió las solicitudes presentadas con el fin de obtener

remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio”.

En este sentido , el actor , en el libelo inicial, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro no resolvió las solicitudes presentadas con el fin de obtener el pago del subsidio notarial de los meses de febrero, marzo y abril de 2020; no obstante, previa revisión del expediente, se observa que, en el trámite de la primera instancia, la autoridad administrativa accionada pagó el subsidio correspondiente al periodo de abril 4 y emitió la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la subvención reclamada por los meses de febrero y marzo, al considerar que:

“como el señor John Jairo Giraldo Gutiérrez no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago del subsidio notarial por los periodos de febrero y marzo de 2020, el Comité decidió no reconocer ni pagar el subsidio para los pedidos de febrero y marzo de 2020, pues no puede haber una eroga ción sin justificar la efectiva prestación del servicio público notarial, es decir, un despacho notarial no puede percibir subsidio si el servicio está suspendido”5.

Ahora bien, en sede de impugnación , el promotor precisó que, contrario a lo concluido por la a quo quien , a su juicio, le otorgó plena credibilidad a lo manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación a la presente acción constitucional, no ha sido notificado de la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020, por lo cual, estima vulnerado su derecho fundamental al

manifestado por la Superintendencia de Notariado y Registro en la contestación a la presente acción constitucional, no ha sido notificado de la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020, por lo cual, estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que tal omisión le ha impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción contra el prenotado acto administrativo.

Liminarmente, es indispensable destacar que el derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo , que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha

4 Fl. 173, c. 1. 5 Fls. 204 a 210, ib.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 determinado que u na de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso m omento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Veamos:

Respecto de la notificación de decisiones administrativas, la Corte ha señalado que por medio este trámite, se satisfacen los principios de publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las

publicidad y contradicción que gobiernan la actuación de las autoridades estatales. En consecuencia, las mismas están en la obligación de observar rigurosamente que éstas sean cumplidas, pues con ellas se permite que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administración y acudiendo a la vía jurisdiccional si lo consideran pertinente.

Así, este Tribunal explica que una decisión que se toma de espaldas a los ciudadanos carece no solo de legitimidad, sino de eficacia, pues la misma no puede surtir efectos. Según la T-1228 de 2001 “(…) el debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de éste las autoridades están obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un a cto reglado en su totalidad”. Por tal razón, la jurisprudencia ha indicado que cuando un acto administrativo de carácter individual no es notificado, no tiene efectividad, ya que, sin agotar dicho requisito, la manifestación de la voluntad de la administra ción es una “simple intención (…) y no puede causar efectos jurídicos porque es inoponible”6. Destaca la Sala.

Desde esta perspectiva, al rompe advierte la Sala que la decisión objeto de impugnación amerita ser revocada ante la evidente vulneración al debido proceso administrativo de John Jairo Giraldo Gutiérrez , toda vez que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro emitió el acto administrativo mediante

impugnación amerita ser revocada ante la evidente vulneración al debido proceso administrativo de John Jairo Giraldo Gutiérrez , toda vez que si bien la Superintendencia de Notariado y Registro emitió el acto administrativo mediante el cual resolvió la solicitud elevada por el gestor, ciertamente, de conformidad con lo manifestado en el libelo impugnaticio, en el plenario no obra prueba de la efectiva notificación del mismo al interesado, omisión que afecta el derecho de defensa y contradicción que le asiste al accionante.

En el caso objeto de estudio, la irregularidad se abrió paso ante la ausencia de notificación del acto administrativo al solicitante John Jairo Giraldo Gutiérrez , omisión que , en virtud del principio de publicidad , hace inoponible la decisión. Nótese que, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar del despacho, el accionante informó que a la fecha en que se profiere esta decisión no se le ha

6 Corte Constitucional, sentencia T 177 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 notificado la Resolución n°. 050852 de l 30 de junio de 2020 ; adicionalmente, confirmó que el subsidio correspondiente al mes de abril de 2020 ya le fue cancelado7.

De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por John Jairo Giraldo Gutiérrez ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

cancelado7.

De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá la protección rogada por John Jairo Giraldo Gutiérrez ante la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, se ordenará al Superintendente de Notariado y Registro proceda a notificar eficazmente al accionante la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020 que, según se entiende, negó el reconocimiento y pago del subsidio notarial de los periodos de febrero y marzo de 2020.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 012 del 7 de julio de 2020 proferida por la Juez 2ª Promiscuo de Familia de Cartago . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de John Jairo Giraldo Gutiérrez, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro o quien haga sus veces que, si aún no lo hubiere hecho , dentro del término de 48 horas , contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar eficazmente al accionante la Resolución n°. 050852 del 30 de junio de 2020, que negó el reconocimiento y pago del subsidio notarial de los periodos de febrero y marzo de 2020.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

negó el reconocimiento y pago del subsidio notarial de los periodos de febrero y marzo de 2020.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

7 Fl. 268, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2020-00076-01

Consultar sobre este documento ...