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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00113-01-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00113-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril trece (13) de dos mil veintiuno

(2021)

REF: Proceso VERBAL (Ley 54/90 ) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra herederos determinados e indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA .

Apelación de auto. Radicación N o. 76-147-31-84-002-202000113-01.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos determinados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA [GLORIA AIDE, NIDIA, ESTHER, ELIZABETH, MARÍA ELVIRA, HORACIO y GILBERTO JURADO BENJUMEA ] contra el numeral 4.2.2.2 del auto No. 151 del 17 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

II. DATOS RELEVANTES

1. La señora DORY BETANCOURT GIRALDO formuló demanda contra los herederos determinados e indeterminados de RAFAEL JURADO BENJUMEA, pidiendo se declare la existencia de unión marital de hecho entrambos.

2. A través de apoderado judicial GLORIA AIDE, NIDIA, ESTHER, ELIZABETH, MARÍA ELVIRA, HORACIO y GILBERTO JURADO BENJUMEA, aduciendo su condición de herederos determinados del de cujus

2. A través de apoderado judicial GLORIA AIDE, NIDIA, ESTHER, ELIZABETH, MARÍA ELVIRA, HORACIO y GILBERTO JURADO BENJUMEA, aduciendo su condición de herederos determinados del de cujus ripostaron la demanda1 y propusieron varias excepciones de mérito2.

1 Folios 1 a 7, cdo. copias. 2 “INEXISTENCIA DE LAS CARACTERÍSTICAS REQUERIDAS PARA LA PROSPERIDAD DE LA UN IÓN MARITAL DE HECHO ”, “AUSENCIA DE OBJETO ”, “AUSENCIA DE CAUSA ” y “NO CUALQUIER RELACIÓN BASADA EN LOS SENTIMIENTOS SON GARANTES DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO”Proceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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Además, en el acápite de pruebas, pidieron bajo el rótulo de “PETICIÓN DE PRUEBA TRASLADADA”, que “…En virtud de que a mis poderdantes no les fue posible obtener copias de los documentos aportados por la demandante ante la Cía. A seguradora Seguros Mundial, para la reclamación inicial del pago del seguros SOAT que nos ocupa en esta acción judicial, a pesar de las peticiones presentadas en forma directa y después mediante apoderado, y ni siquiera mediante acción de Tutela int erpuesta para tal fin, respetuosamente le pid o que s e solicite a dicha Aseguradora remitir para este proceso copia de todo el expediente

mediante apoderado, y ni siquiera mediante acción de Tutela int erpuesta para tal fin, respetuosamente le pid o que s e solicite a dicha Aseguradora remitir para este proceso copia de todo el expediente existente en dicha entidad …”. Igualmente requirió, como prueba “Documental”, entre muchos elementos los que a continuación se destacan:

“…11a. Copia del documento para la apertura de una cuenta CDT1 No.69780CDT1002075 a noventa días, en el Banco Agrario de Cartago Valle, el día 1º de julio de 2016 por valor de $5.516.436.00 Mcte., a nombre del señor Rafael Jurado Benjumea , sin o tros terceros beneficiarios.

12a. Copia el documento de cancelación definitiva de inversión, expedida por el Banco Agrario de Cartago Valle, fechada 03 de octubre de 2016, a nombre de Rafael Jurado Benjumea, por valor de $5.590.973.84 Mcte, por can celación el CDT1 No. 69780CDT1002075.

13a. Copia d e la or den de pago en efectivo a favor de Rafael Jurado Benjumea, expedida por el Banco Agrario de Cartago Valle, de fecha 03 de octubre de 2016, por valor de $5.590.973.84 Mcte valor correspondiente al re tiro y cancelación del C DT1. No. 69780CDT1002075, con sus respectivos rendimientos.

14a. Copia del d ocumento de apertura de una cuen ta de ahorros Nro. 4-6978-300242-4 del banco Agrario de Cartago Valle, de fecha 03 de octubre de 2016, a nombre de Rafael J urado Benjumea, con

14a. Copia del d ocumento de apertura de una cuen ta de ahorros Nro. 4-6978-300242-4 del banco Agrario de Cartago Valle, de fecha 03 de octubre de 2016, a nombre de Rafael J urado Benjumea, con un deposito inicial de $560.000.00 Mcte., sin otros beneficiarios…”

3. La negativa del juzgado a decretar la s pruebas en comento se basó en que “…no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para efectos de la demostración del objeto del presente proceso, como lo es el que se demuestre o desvirtúe la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y la demandante…” (folio 23 vto. a 27 fte., cdo. copias)3

3 Auto No. 151 del 17 de febrero de 2021.Proceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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4. En el recurso de reposición -y e l sub sidiario de apelaciónlos aludidos demandados adujeron que los medios de prueba denegados son “…de suma relevancia para el debate jurídico…” y “…pueden servir de pilar para demostrar que no hubo ninguna participación de la señora Dory Betancourt Giraldo ( dígase como concubina o compañera permanente) en su presunta relación de unión marital de hecho con el causante RAFAEL JURADO BENJUMEA…”.

En ese sentido explic aron: (i) que los documentos

compañera permanente) en su presunta relación de unión marital de hecho con el causante RAFAEL JURADO BENJUMEA…”.

En ese sentido explic aron: (i) que los documentos relacionados en los numerales 11, 12, 13 y 14 “…tienen por objeto de mostrar que el causante Rafael Jurado Benjumea realizaba sus actividades personales de car ácter comercial, laboral etc. en forma directa, sin acompañante alguno y que en sus actividades bancarias de ahorro, de manejo de sus dinero por conceptos laborales, no vinculaba a la persona de la demandante como beneficiaria para la pretendida declaración judicial de unión marital de hecho… ”. Además relievó que si se contrastan las fechas en que se realizaron por parte del causante las actividades personales y bancar ias a que tales documentos se refieren, con la fecha del presunta iniciación de la unión marital de hecho, se podría verificar si la demandante tenía conocimiento de las mismas; y en caso de que no fuese ese el caso, a su juicio quedaría “…deshecha esa singularidad y comunidad exigida como esencial para la existencia de una relación marital de hec ho…”; y (ii) que la “PETICIÓN DE PRUEBA TRASLADADA” pretende conocer “…con qué medios probatorios documentales y bajo qué argumentos fácticos y jurídicos pretendía la demandante obtener el reconocimiento y pago de los derechos económicos del causante Rafael Jurado Benjumea por concepto de la póliza de Seguros SOAT…”; sobre todo, que “ …al denegarse por la compañía de seguros la entrega de los dineros, es un hecho que admite al menos prueba indiciaria en el sentido que la demandante no tiene la facultad o la calidad que la ley le impone para que se hubiera hecho acreedora de

entrega de los dineros, es un hecho que admite al menos prueba indiciaria en el sentido que la demandante no tiene la facultad o la calidad que la ley le impone para que se hubiera hecho acreedora de tales dineros…”

Añadió que la motivación de la juez de primer grado para negar l os mentados elementos de prueba no es clara, amplia y plena , pues aquellos “…sí son conducentes y tiene un íntimo vínculo con las actividades personales del causante…”, por lo que “ …sirven para dar luz definitiva a la conclusión de si en realidad existía o no una relaci ón o unión m arital de hecho entre demandante y causante…”. En tales condiciones pide “...revocar la decisión tomada en el punto 4.2.2.2 de la parte resolutiva del auto 151 deProceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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febrero 17 de 2021 y en su lugar, ordena tener como prueba las relacionadas por el suscrito en los ordinales 11a, 12a, 13ª y 14ª –pruebas documentalesy la solicitud de PRUEBA TRASLADADA…” (folios 28 vto. a 30 vto., cdo. copias)

5. La a quo, a través de auto interlocutorio del 0 4-032021, mantuvo la decisión impugnada, y concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2021, mantuvo la decisión impugnada, y concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A tono con lo regulado por el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P es apelable el au to “…que niegue el decreto o la práctica d e pruebas…”. Por tanto, en relación con la determinación del juzgado a quo de negar decretar “...las demás pruebas documentales [reprochando la parte recurrente exclusivamente que no se hayan decretado la numeradas del 11 al 14 del acápite de pruebas documentales] incluida la solicitud de “prueba trasladada”…” la alzada es procedente, y esta Sala es competente para dirimirla.

2. Dadas las particulares aristas que el caso exterioriza, pertinente resulta t omar punto de partida en estos apu ntes considerativ os memorando que en materia probatoria , los pri ncipios de PERTINENCIA y UTILIDAD -entre otros principios no menos relevantes - constituyen pilares torales que deben ser objeto de escrupuloso venero en el proceso , en orden a evitar que éste se convierta en una actividad jurisdiccional inoficiosa, innecesaria o inútil.

Con relación a ellos la doctrina vernácula ha puntualizado que “…se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persigue n un mismo prop ósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho …” (DEVIS ECHANDIA, “Teoría General d e

prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho …” (DEVIS ECHANDIA, “Teoría General d e la Prueba Judicial”, Tomo Primero, Quinta Edición 2006, página 126).

No en vano, con toda claridad el artículo 1 68 del C.G.P. impone al Juez el deber de RECHAZAR “…mediante providencia motivadas, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes , las inconducentes y las manifiestamente supe rfluas o inútiles…”. De ahíProceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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que cuando el Juez abre a pruebas el proceso, no es mecánicamente como debe asumir la tarea de proveer sobre el decreto o la práctica de los distintos medios de convicción que las parte s han solicitado , ya que ello deberá estar precedido de un detenido exa men acerca de si tales pr uebas son útiles y /o pertinentes, esto es, si ellas son eficaces o útiles para lo que por su intermedio se pretende demostrar, y si tienen una directa relación con lo que es materia de controve rsia en el proceso ; m ás concretamente, con las pretensiones y excepciones allí planteadas.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que

“…nada aporta a la solución de los con flictos recaudar probanzas

planteadas.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que

“…nada aporta a la solución de los con flictos recaudar probanzas que ninguna incidencia tengan en el debate propuesto, pu es, solamente aquellas que en realidad ven gan al caso permitirán tomar una resolución acorde con lo pedido, lo que viene a constituir la pe rtinencia que en esta oportunidad se extraña.

Sobre el particular tiene dicho la Sala que “[e]n lo que hace a la pertinencia (requisito intrínseco), asunto in volucrado alrededor de la impugnación que ocupa a la Corte, la doctrina y la jurisprudencia concurren en precisar que tal concepto implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acr editar con la prueba solicit ada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinad a aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento e vocado por el sujeto procesal” (auto de 1º de febrero de 2011, e xp. No. 2008 01381 00, citado en el de 31 de octubre de 2011, exp. 2006-00492)…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto del 25-06-2013. Ref: Exp. 1100102030002012-0111001. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]

3. Analizadas detenidamente las prueb as antes

Suprema de Justicia. Auto del 25-06-2013. Ref: Exp. 1100102030002012-0111001. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]

3. Analizadas detenidamente las prueb as antes descritas (solicitadas po r los h erederos determina dos del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA) prontamente se concluye que si bien formalmente tienen por objeto soportar la contestación de la de manda y las excepciones de f ondo allí planteadas, su “pertinencia”, “conducencia” y “utilidad” frente a lo que es objeto de debate en el proceso brilla por su ausencia.Proceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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Primeramente, porque el de bate toral en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho es la convivencia singular y permanente, en los precisos derroteros trazados por la Ley 54 de 1990 , entre la pareja involucrada en e l litigio. Y desde esa perspectiva , ninguna pertinencia, conducencia y utilidad tiene la documental ( allí incluida la que se intituló “PETICIÓN DE PRUEBA TRASLADADA”4) solicitada por los demandados con el pro pósito de probar “…que no hubo ninguna participación de la señora Dory Betancourt Giraldo (dígase como concubina o compañera permanente) en su presunta relación de unión marital de hecho con el causante RAFAEL JURADO

probar “…que no hubo ninguna participación de la señora Dory Betancourt Giraldo (dígase como concubina o compañera permanente) en su presunta relación de unión marital de hecho con el causante RAFAEL JURADO BENJUMEA…”. O sea: para desvirtuar la convive ncia marital aducida por la demandante en su libelo inaugural.

En efect o, los documentos relacionados en los numerales 11, 12, 13 y 14 del ac ápite de prueba documental de la contestación de la demanda solo podrían dar fe de la existencia de dos productos financier os del finado RAFA EL JURADO BENJUM EA, a sabe r, un CDT y una cuenta de ahorros, así como la cancelación y desembolso del primero de e llos a su favor . Por su parte , la “PRUEBA TRASLADADA” del exp ediente administra tivo tramitado en la Compañía de Seguros “Mundial” solo daría cuenta de que la actora reclamó de dicha aseguradora el p ago de una suma derivada de un seguro SOAT que, por cierto, ni si quiera es individualizado en la solicitud de pruebas que se examina , y que ese reclamo fue denegado.

En a mbos casos , es pa tente s u carencia de pertinencia, conducencia y utilidad con la conv ivencia permanente y s ingular que, alegada en la demanda , pretenden los demandados desvirtuar con tales probanzas. De ahí que es claramente impertinente proceder a decretarlas, desde luego que para determinar si existió la señora DORY BETANCOURT GIRALDO y el h oy fallecido RAFAEL JURADO BENJUMEA fueron compañeros

probanzas. De ahí que es claramente impertinente proceder a decretarlas, desde luego que para determinar si existió la señora DORY BETANCOURT GIRALDO y el h oy fallecido RAFAEL JURADO BENJUMEA fueron compañeros permanentes, lo que se debe probar -o desv irtuares si entre éstos hubo una convivencia física y espiritual signada por su permanencia y singularidad, propósito para el cual los documentos tantas v eces citadas ninguna conducencia tienen, pues versan sobre movimientos financieros del

4 Aunque no es objeto de la a lzada debe señalarse que lo solicitado no tiene la con notación de prueba trasladada en los términos del artículo 174 del C.G.P., desde luego que como lo ha dicho la doctrina vernácula, este concepto alude a la “...Posibilidad de que se utilicen pruebas ya practicas dentro de un proceso para ser evaluadas en la decisión que debe tomarse en un diferente …” [ LÓPEZ BLANCO, H ernán Fabio. Código General del Proceso, P ruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá. 2017. Págs. 163 a 165], mientras que los documentos que pretende incorporar al expediente no forman parte de ningún proceso judicial, sino de una reclamación que hiciese la demandante ante una aseguradora que no tuvo éxito.Proceso Verbal (Ley 54/90) promovido por DORY BETANCOURT GIRALDO contra Herederos Determinados e Indeterminados del causante RAFAEL JURADO BENJUMEA. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2020-00113-01

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causante RAFAEL JURADO BENJUMEA y la reclamación de un a

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causante RAFAEL JURADO BENJUMEA y la reclamación de un a indeterminada Póliza de Seguro SOAT por parte de la demandante.

4. Sin más consideraciones, pues en puridad sobr arían, se impone la confirmación de la providencia apelada.

IV. DECISION

Tomando pie en l as breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superi or de Buga CONFIRMA el numeral 4.2.2.2 del auto No. 151 proferido el 17 -02-2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago , en cuanto a la determinaci ón de negar “...las demás pruebas documentales inc luida la solicitud de “prueba trasladada”…” solicitada por los herederos determinados del causante RAFAEL

JURADO BENJUMEA

SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas. NOTIFIQUESE a las partes por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020) . Además, la Secretaría de l a Sala librará inmediatamente la comu nicación de que trata el inc iso final del artículo 326 del C.G. del Proceso, dejando constancia de ello en el expediente.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-147-31-84-002-2020-00113-01

Firmado Por:FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MAGISTRADO

Radicación No. 76-147-31-84-002-2020-00113-01

Firmado Por: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE

DEL CAUCA

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