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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00124-01-(05-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00124-01-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T119 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Hernando de Jesús Bermúdez Arboleda

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria (V)

Radicado: 76-147-31-84-002-2020-00124-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

(Valle)

Asunto: 1.Tutela contra actuaciones judiciales. No procede cuando el accionante no agotó los recursos ordinarios para defender sus intereses dentro del proceso judicial, ni planteó las irregularidades advertidas en las etapas pertinentes. 2. Vía de hecho. No se configura un defecto fáctico, por el supu esto desconocimiento de un acuerdo conciliatorio, cuando verificados los registros de audio, se constata que tal acuerdo no existió.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre cinco (05) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicitó que se dejara sin efecto la decisión emitida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE LA VICTORIA en la audiencia inicial llevada a cabo2 el 20 de agosto de 2020, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria bajo radicado 2016-00046.

2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:

2.2.1 Indicó el accionante que la señora MARIA ZARAIDA CARVAJAL instauró un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra en el año 2016, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA y el cual, finalizó mediante conciliación el 18 de agosto de esa misma anualidad. Señaló que post eriormente, en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA se adelantó el proceso de divorcio entre las mismas partes, que culminó igualmente mediante conciliación el 24 de agosto de 2017, haciendo énfasis en que allí no se estableció ninguna cuota alimentaria. En virtud de lo anterior y a solicitud de parte, el juzgado accionado mediante auto 320 del 04 de octubre de 2017 declaró terminada la obligación alimentaria del actor en favor de

énfasis en que allí no se estableció ninguna cuota alimentaria. En virtud de lo anterior y a solicitud de parte, el juzgado accionado mediante auto 320 del 04 de octubre de 2017 declaró terminada la obligación alimentaria del actor en favor de la señora MARIA ZORAIDA CARVAJAL, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

2.2.2. Pese a lo anterior, denunció que MARIA ZORAIDA CARVAJAL instauró demanda ejecutiva en su contra ante e l juzgado accionado, autoridad que inexplicablemente libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, desconociendo la conciliación y el mismo auto librado por el despacho. Agregó que, con la contestación de la demanda, aportó la providencia emitida por el juzgado donde daba por terminada la obligación alimentaria, sin embargo, la juez en un acto sin precedentes, informó que la decisión que había proferido era ilícita y dio inicio al proceso de exoneración de alimentos. Finalmente, resaltó que en la referida audiencia de exoneración de alimentos llevada a cabo el 20 de agosto de 2020, no se tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA, vulnerando con ello su derecho al debido proceso.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA expuso que el procedimiento adelantado se ciñó a las normas constitucionales y legales sobre la materia.

2.4. Por su parte, l a señora MARIA ZORAIDA CARVAJAL, como vinculada al

adelantado se ciñó a las normas constitucionales y legales sobre la materia.

2.4. Por su parte, l a señora MARIA ZORAIDA CARVAJAL, como vinculada al trámite constitucional, indicó que efectivamente había citado al accionante para que le otorgara alimentos, debido a que, de forma textual: “no puedo trabajar porque toda mi vida le dediqué mi tiempo al cuidado de los hijo (sic) que tuve con él y es claro, que por estar dedicado al cuidad (sic) de nuestros hijos, me fue imposible3 trabajar y estudiar para poder tener la posibilidad de conseguirm e un trabajo”. Agregó que “en la policía sigo siendo su esposa y la esta entidad (sic), por él haberse casado conmigo le reconoce un 30% por ciento adicional a su salario, así no afecta esta (sic) valor el dinero que gana como Jubilado de la Policía. Sin embargo, si yo no recibo este valores (sic) si me afecta demasiado porque como no me pude capacitar me es imposible conseguir un empleo. Por ello necesit o que él sea solidario conmigo porque le ayudé a conseguir lo que tiene hoy día”.

Luego, expuso que: “quien solicitó el divorcio fue el señor BERMUDEZ, por que el año 2002, abanó (sic) el hogar y me fue infiel, con otra señora y además, tiene una hija con ella la cual tiene en estos momentos 9 años aproximadamente y nuestro divorcio apenas fue en el 2017 (…) fue el señor BERMUDEZ, quién solicitó el divorcio para así poder deshacerse de mí, como siempre lo quiso, dejándome sola en la casa para el estar libre trabajando”. De otro lado, precisó que si bien en la parte motiva

para así poder deshacerse de mí, como siempre lo quiso, dejándome sola en la casa para el estar libre trabajando”. De otro lado, precisó que si bien en la parte motiva de la sentencia de divorcio había quedado plasmado que cada cónyuge debía atender los gastos que demande su personal subsistencia, “ esta expresión tácitamente no dice que él señor Bermúdez queda exonerado de la cuota de alimentos”, resaltando incluso que aunque el accionante adujo en el pr oceso de divorcio tal pretensión, la juez en aquella oportunidad le indicó que ello no podía ser objeto de decisión, por cuanto había sido definido por otro despacho judicial.

Finalmente, manifestó que “ en ese divorcio fui hasta engañada porque el señor Bermúdez, lo había hablado con mi abogado y fue tan así que hoy que he abierto los ojos, considero que este abogado me asesoró, ni me representó bien, porque según el conocimiento que tengo hoy en día, el señor debió pagarme alimentos por la infidelidad y el abandono del hogar que fue causado por el señor Bermúdez.

2.5. El PROCURADOR PROVINCIAL DE CARTAGO manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, p or cuanto la decisión cuestionada trató de corregir un yerro jurídico cometido mediante auto del 4 de octubre de 2017, cuando se exoneró de la obligación o cuota alimentaria al señor BERMÚDEZ ARBOLEDA, bajo un procedimiento irregular.

2.6. La a quo negó la petición de amparo, tras considerar que la actuación del juzgado accionado no vulnera ningún derecho fundamental del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN

bajo un procedimiento irregular.

2.6. La a quo negó la petición de amparo, tras considerar que la actuación del juzgado accionado no vulnera ningún derecho fundamental del actor.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la referida decisión, el promotor impugnó la decisión de instancia, reiterando que la juez accionada había desconocido la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA, dentro del proceso de divorcio contencioso el día 24 de agosto de 2017. Agregó que lleva separado de la señora4

MARIA ZORAIDA CARVAJAL desde agosto de 2001, es decir hace más de 19 años, y que conformó una nueva familia hace aproximadamente 14 años, d entro de la cual, actualmente tiene una hija de 9 años, qui én requiere de su salario para subsistir.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar si ¿se cumple el requisito de subsidiariedad, respecto de la vulneración aducida con ocasión del auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado accionado dejó sin efecto la decisión de finalizar la cuota alimentaria a

si ¿se cumple el requisito de subsidiariedad, respecto de la vulneración aducida con ocasión del auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020, mediante el cual el juzgado accionado dejó sin efecto la decisión de finalizar la cuota alimentaria a cargo del actor? Y en segundo orden ¿Si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA incurrió en alguna vía de hecho al negar la exoneración de la cuota de alimentos solicitada por el accionante?

4.2.1. Para responder, es indispensable recordar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como una opción alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el ef ecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el ef ecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el5 legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, esp ecialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción d e tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidam ente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).

utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidam ente acreditada en la acción de tutela 1 (Negrillas de la Sala).

En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efect ivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedent e; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

4.2.2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que mediante auto interlocutorio del 07 de febrero de 2020, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA dejó sin efecto el auto No. 320 del 04 de octubre de 2017, por medio del cual había declarado “terminada la obligación alimentaria en cabeza del señor HERNANDO DE JESÚS BERMUDEZ y en favor de la señora MARIA ZORAIDA CARVAJAL”, tras considerar que dicha providencia se emitió sin surtir las etapas procesales pertinentes, como era la citación de la part e contraria y resolución en audiencia. Por consiguiente, dispuso dar trámite a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada por el actor.

procesales pertinentes, como era la citación de la part e contraria y resolución en audiencia. Por consiguiente, dispuso dar trámite a la solicitud de exoneración de cuota alimentaria presentada por el actor.

4.2.3. Ahora bien, contra la anotada providencia el accionante no interpuso recurso alguno, ni cuestionó su legalidad en la audiencia citada para resolver la referida exoneración, tampoco reprochó el modo de notificación – que se surtió por estado – en contraste, participó activamente en la audiencia citada, procurando por que se subsanara la irregularidad advertida por el despacho y exponiendo los argumentos que consideraba pertinentes para la prosperidad de su pretensión a

1 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.6 través de apoderado judicial, incluso, en la etapa de saneamiento, su representante indicó que no existía ninguna causal de invalidación del trámite, razones suficientes para considerar que la acción de tutela se torna improcedente para verificar la existencia de algún defecto en torno al referido auto interlocutorio, toda vez que de ninguna manera el accionante lo alegó en el proceso , incumpliendo de esta forma el requisito de subsidiariedad que rige esta acción excepcional.

4.2.4. En cuanto al segundo problema jurídico, vale la pena anotar que, si se encuentran superados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la sentencia censurada data del 20 de agosto de 2020; y fue proferido dentro de un proceso de única instancia, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia del

que la sentencia censurada data del 20 de agosto de 2020; y fue proferido dentro de un proceso de única instancia, de ahí que resulte pertinente dirimir el fondo de la controversia constitucional, siendo del caso entrar a verificar la existencia del denominado defecto fáctico, cuya configuración invoca el accionante.

4.2.5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho defecto se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso y se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las p ruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas ; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios2.

4.2.6. Adicionalmente, enfatizando en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, la Corte Constitucional ha indicado que éste se configura cuando: “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”3 (Negrillas y cursiva fuera del texto)

4.2.7. En particular, el actor argumentó la existencia de este defecto en los

identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.”3 (Negrillas y cursiva fuera del texto)

4.2.7. En particular, el actor argumentó la existencia de este defecto en los siguientes términos:

En la referida audiencia de fijación de alimentos que fue citada para el día 20 de agosto de 2020, casi 4 años después de quedar en firme la sentencia Nro. 138 del 24 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Tercero de Familia de Pereira – Risaralda, se realiza una audiencia en donde se desconocen las conciliaciones antes realizadas y no se observa para nada que ya existe una sentencia de divorcio en donde se declara la cesación de efectos civiles

2 Sentencia SU-226 de 2013 3 T-241 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.7 de matrimonio católico de mutuo acuerdo en donde se pactó que desde esa fecha no existen obligaciones entre las partes.

(….) La decisión expedida por el Juzgado Promiscuo de la Victoria – Valle del Cauca en la audiencia segunda audiencia inicial (sic) DENTRO DEL PROCESO 2016-00046-00, en donde solo le solicito a la s eñora juez que diera cumplimiento o aplicación a la sentencia Nro. 138 del 24 de agosto de 2017 dentro del radicado Nro. 66001 -31-10-03-2016-00801-00 emanada del Juzgado Tercero de Familia de Pereira – Risaralda, sentencia que con posterioridad dejó a con (sic) ex cónyuges sin ningún tipo de obligación alimentaria entre ellos, esta decisión del juzgado de Pereira se basó debido a la conciliación en la audiencia.

posterioridad dejó a con (sic) ex cónyuges sin ningún tipo de obligación alimentaria entre ellos, esta decisión del juzgado de Pereira se basó debido a la conciliación en la audiencia.

4.2.8. Pues bien, pese a los esfuerzos argumentativos emprendidos por el accionante para acreditar el defecto fáctico endilgado, pronto se advierte que tal vía de hecho en realidad no se configuró, pues una vez escuchado detenidamente el audio de la conciliación celebrada en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, se evidencia con absoluta claridad, que contrario a lo señalado por el promotor, en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo respecto de la exoneración o finalización de la obligación alimentaria a su cargo.

4.2.9. Ciertamente, el registro de audio y video de la audiencia realizada por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, dentro del proceso de divorcio adelantado por el actor , relata un acontecer procesal muy distinto al planteado en la solicitud de amparo, cuyos apartes se transcriben in extenso para mayor claridad del asunto:

  • Juez: (…) Creo que es muy fácil de conciliar por dos razones , antes de que empecemos. Para que nos quede clarito de una vez por todas que es lo que vamos a conciliar aquí : sólo la cesación de los efectos civiles, el divorcio, la pretensión que se colocó dentro del proceso inicialmente cuando el señor demandó que era la exoneración d e cuota de alimentos y en lo que se enfrascaron, tal vez de manera concreta en la contestación respecto de esa pretensión, primero pues no la vamos a tener en cuenta aquí, no son pretensiones acumulables, no cumplen los requisitos del artículo 88 del

enfrascaron, tal vez de manera concreta en la contestación respecto de esa pretensión, primero pues no la vamos a tener en cuenta aquí, no son pretensiones acumulables, no cumplen los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso, (…) el señor le está dando una cuota de alimentos a través de una conciliación que hicieron en un juzgado, válida, las cosas en derecho se deshacen como se hacen, esa pretensión no es acumulable con este proceso que es declarativo, tienen trámites muy diferentes, para eso tiene las acciones, tiene que agotar requisito de procedibilidad, y tiene las acciones legales también (…) No la vamos a tener aquí esa pretensión de exoneración de alimentos, ni la discusión que se siga dando. Sólo lo del divorcio.

(Se detiene la grabación para que las partes discutan sobre el acuerdo)

(…) Voy entonces a darles el uso de la palabra para que se ratifiquen de viva voz, aquí dentro de esta audiencia, acerca de es ta conciliación (…) la conciliación gira sobre las pretensiones: la primera, la segunda, la quinta y la sexta. Voy a permitirme leerlas y les doy entonces el uso de la palabra a cada uno.

  • Juez: Han llegado entonces en la conciliación a un acuerdo conciliatorio el señor Hernando de Jesús Bermúdez y la señora Maria Zoraida Carvajal debidamente asesorada por el Dr. Héctor Darío, acerca d el objeto de esta conciliación y de este proceso, la pretensión entonces es, llegaron al acuerdo de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que8 contrajeron el 27 de noviembre del año 1986 en la parroquia nuestra señora del

conciliación y de este proceso, la pretensión entonces es, llegaron al acuerdo de que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que8 contrajeron el 27 de noviembre del año 1986 en la parroquia nuestra señora del Carmen de Argelia valle, este matrimonio se prueba con el registro civil de matrimonio que aportaron y que está a folio 4 ¿Es así señor Hernando de Jesús, está de acuerdo con ello?

  • Señor Hernando (aquí accionante): Totalmente doctora, precisamente de eso se trata el tema.
  • Juez: ¿Señora Maria Zoraida está de acuerdo con esta pretensión?
  • Señora Maria Zoraida: Si doctora.
  • Juez: Segundo, que se declare disuelta la sociedad conyugal y que se decrete la posterior liquidación de la misma conformada por el hecho del matrimonio ¿Está de acuerdo con esa pretensión ? Igual es o es una consecuencia del divorcio.
  • Señor Hernando (aquí accionante): si doctora es el paso a seguir.
  • Juez: ¿Doña Zoraida?
  • Señora Maria Zoraida: Si doctora.
  • Juez: Solicitan también que se ordene la inscripción de la sentencia en los registros civiles, esa también es una decisión también que se toma de derecho ¿Están así de acuerdo no?
  • Señor Hernando (aquí accionante): Si doctora, claro que sí.
  • Juez: ¿Doña Zoraida?
  • Señora Maria Zoraida: Si doctora.
  • Juez: También indicaron uste des aquí dentro de la conciliación, que no tienen hijos menores de edad, que ya los tres hijos son mayores y que no tienen
  • Señora Maria Zoraida: Si doctora.
  • Juez: También indicaron uste des aquí dentro de la conciliación, que no tienen hijos menores de edad, que ya los tres hijos son mayores y que no tienen discapacidad ¿Don Hernando?
  • Señor Hernando (aquí accionante): si doctora, son mayores de edad, están totalmente bien físicamente, son profesionales.
  • Juez: Gracias, ¿doña Zoraida? (…)
  • Señora Maria Zoraida: Si son mayores de edad y todos están bien (…)
  • Juez: Y en cuanto a la residencia indicaron ustedes también que llevan separados quince años ¿Es así don Hernando?
  • Señor Hernando (aquí accionante): Efectivamente doctora, algo mucho más de 15 años (…)
  • Juez: Y piden que no haya condena en costas en virtud de este acuerdo logrado ¿también está de acuerdo en eso, lo ratifica de viva voz?
  • Señor Hernando (aquí accionante): Si doctora
  • Juez: ¿doña Zoraida? (…)
  • Señora Maria Zoraida: Si doctora, llevamos 15 años separados.
  • Juez: De acuerdo a eso entonces el paso a seguir es dictar la sentencia , el despacho no encuentra que haya ninguna irregularidad o que afecte derechos al debido proceso con esta conciliación. Le concedo de todos modos el uso de la palabra también al apoderado del señor Hernando, Dr José Homero Bermeo Córdoba para que haga su pronunciamiento al respecto (…)
  • No doctora, esta bien, ha sido debidamente llevada la audiencia, estamos absolutamente de acuerdo con eso , la pretensión nuestra precisamente9

Córdoba para que haga su pronunciamiento al respecto (…)

  • No doctora, esta bien, ha sido debidamente llevada la audiencia, estamos absolutamente de acuerdo con eso , la pretensión nuestra precisamente9 básica y fundamental era la de que se decretara el divorcio y por supuesto que estamos absolutamente de acuerdo con eso, pues yo creo que no hay necesidad de añadir otra cosa, si es que ya está dicho todo, sencilla y llanamente, ya lo de la liquidación de la sociedad pues eso lo veremos aquí en seguida (…)

Luego, la juez emitió la sentencia No. 138 del 24 de agosto de 2017, iniciando con un recuento de los antecedentes y las pretensiones de la demanda de divorcio. Específicamente precisó, respecto de la solicitud de exoneración de alimentos presentada por el aquí accionante, que dicha “pretensión (…) como se indicó desde el principio, haciendo saneamiento del proceso, no tiene cabida dent ro de este proceso que hoy nos convoca” . Finalmente, emitió la siguiente resolución que obra en el acta de audiencia:

4.2.10. Así entonces, aunque en el acta de la audiencia señalada hubiese quedado estipulado, como antecedente, que el acuerdo al que llegaron las partes involucraba que dispusiese que “ cada cónyuge atienda los gastos que demanda su personal subsistencia”, lo cierto es que ello no corresponde al acontecer procesal, ni a lo que consta en la parte resolutiva de la misma sentencia, situación que por10 supuesto, es de conocimiento del accionante, quién participó en dicha diligencia asesorado por su abogado.

4.2.11. Bajo este contexto, no hay lugar a invalidar la decisión emitida por la

supuesto, es de conocimiento del accionante, quién participó en dicha diligencia asesorado por su abogado.

4.2.11. Bajo este contexto, no hay lugar a invalidar la decisión emitida por la JUEZ PROMISCUA DE LA VICTORIA el 20 de agosto de 2020, por medio de la cual negó la exoneración de la cuota de alimentos requerida por el aquí accionante, toda vez que no se configuró el defecto por él endilgado, consistente en el supuesto desconocimiento del acuerdo conciliatorio cele brado entre las partes. Además, los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada, así como la valoración del material probatorio, no resultan arbitrarios, irracionales o caprichosos, al punto que impliquen la intervención del juez constitucional , al margen que el Tribunal comparta o no lo allí definido.

4.2.12. Por último, tampoco se vislumbra que la sentencia cuestionada viole de manera directa la Constitución, pues la juez no dejó de aplicar ninguna disposición que consagrara una garantía iusfundamental, ni utilizó una ley en contravía de dichos preceptos.

4.2.13. Con todo, vale la pena anotar que el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra del aquí accionante, para hacer efectivo el pago de las cuotas causadas desde el momento en que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA emitió el auto declarando finalizada la obligación alimentaria, aún se encuentra en curso, razón por la cual dentro del mismo puede ejercer su derecho de contradicción y defensa.

4.3. Así las cosas, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad y habrá

encuentra en curso, razón por la cual dentro del mismo puede ejercer su derecho de contradicción y defensa.

4.3. Así las cosas, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad y habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, de acuerdo con las razones aquí expuestas.11

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-84-002-2020-00124-01

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