🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00160-01-(23-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00160-01-(23-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

RAD.: 2020-000160-01

RADICADO: 76-147-31-84-002-2020-00160-01

PROCESO: VERBAL DIVORCIO

DEMANDANTE: VERONICA SANCHEZ LONDOÑO DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA MOTIVO: Apelación Auto No. 839 de noviembre 26 de 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso en cita contra la decisión plasmada en el auto No.839 de fecha 26 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), dentro del proceso VERBAL DIVORCIO promovido por VERÓNICA SANCHEZ LONDOÑO contra

RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA.

II. ANTECEDENTES.

1º. La señora VERÓNICA SÁNCHEZ LONDOÑO, instauró demanda Verbal Divorcio contra RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO (V).

instauró demanda Verbal Divorcio contra RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO (V).

2º. Dentro de las pretensiones de la d emanda, se solicitó, entre o tras, que se CO NDENE al señor RAFAEL ALBER TO MEJIA LAGARCHA al pago, a favor del menor SAMUEL MEJIA SANCHEZ , de la suma2

RAD.: 2020-000160-01 de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) mensuales, incrementados cada año de acuer do al IPC , como cuota de alimentación, vestuario, recre ación, transporte y jardín; igualmente, cuando el menor ingrese al coleg io, el demandado deberá su fragar dicho costo , más los extracurriculares. Como alimentos provisionales a favor del menor SAMUEL MEJIA SANCHEZ, solicitó el mismo monto que estableció como alimentos definitivos.

3º. Por auto No. 771 de noviembre 03 de 2020 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V) fijó, provisionalmente, la cuota alimentaria en la cuantía de DOS MILLO NES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), en beneficio del niño S.M.S., y a ca rgo del cónyuge demandado. Para llegar a esta decisión , la a -quo encontró acredit ada la nece sidad del alimentario y la capac idad del ali mentante, además del deber de solidaridad que se predica de ambos progenitores.

4º. Por correo electrónico de l 11 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la señora VERÓNICA SANCHEZ LONDOÑO,

se predica de ambos progenitores.

4º. Por correo electrónico de l 11 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la señora VERÓNICA SANCHEZ LONDOÑO, solicitó el retiro de la cuota provisional de alimentos, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento por auto No.793 de novie mbre 11 de 2020 y, en consecuencia, dejó sin efecto el numeral 4º del auto No. 771 de l 03 de noviembre de 2020.

5º. Por me morial presentado el día 20 de noviembre de 2020, el apodera do judicial de la señora VERONICA SANCHEZ LONDOÑO, solicitó que se fijen alimentos provisionales a favor del menor SAMUEL MEJ IA LARGACHA, teniendo en cuent a sus necesidad es, el n ivel económico y social al que está acostumbrado y la capacidad económica del padre. Para tal efecto indicó que la demandante no cuenta con los ingresos suficientes para sufragar el nivel de vida al que está a acostumbrado su hi jo, pues cancela por concepto de arrendamiento $2.100.000, mercado mensual $1.500.000, niñera un sa lario mínimo mensual legal vigente, medicina no asegurada $150.000, comidas de fines de semana $120.000, tra nsporte $150.000, juegos y recre ación $230.000, jardín $500.000. Adicionalmente resa lta que el s eñor RAFAEL ALBERT O MEJIA LAGARCHA, venia suministrando de forma voluntaria la suma de $5.000.000 por concepto de cuota alimentaria, para tal efecto anexa copia de las consignaciones.3

RAD.: 2020-000160-01

LAGARCHA, venia suministrando de forma voluntaria la suma de $5.000.000 por concepto de cuota alimentaria, para tal efecto anexa copia de las consignaciones.3

RAD.: 2020-000160-01

III. EL AUTO IMPUGNADO.

Por auto i nterlocutorio N o.839 de noviembre 20 de 2020, el juzgado de conocimiento fijó provisionalmente cuot a alimentaria por la suma de CINCO MILLONES D E PESOS ($5.000.000)., en beneficio del niño S.M.S., y a cargo del cónyuge demandado. Para ello argumento la juez de primera instancia que la cuota provisional de alimento s no puede ser inferior a lo que se acreditó venia proporcionando volun tariamente el demand ado, pues ello iría en menoscabo de los derechos del menor.

IV. EL RECURSO.

Contra esta decisió n, el apoderado judicial de l señor RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGAC HA, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que : ( i) la parte demandante no demostró que el señor MEJIA LAGARCHA transfiriera el valor de $5.000.000, por concepto de cuota alimentaria: (ii) El demandado abrió una cuenta en el banco agrario con el fin de consignar la suma de $2.000.000 p or dicho con cepto; (iii) señala que los ingresos mens uales del señor MEJIA no superan los $5.000.000; (iv) anexa fotografía donde consta que la demanda nte ejerce actividades come rciales, y la niñera trabaja en dicho oficio. Resalta que la suma decretada por la juez de

fotografía donde consta que la demanda nte ejerce actividades come rciales, y la niñera trabaja en dicho oficio. Resalta que la suma decretada por la juez de conocimiento es exor bitante teniendo en cuenta que equivale a un salario devengado por un profe sional y e l menor SAMUEL ni siquiera ha iniciado la primaria.

Por auto interlocutorio No. 066 del 28 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada.

V. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:4

RAD.: 2020-000160-01

El Tema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR el auto No. No. 839 de noviembre 20 de 2020, decisión tomada por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago (V)?

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que es procedente MODIFICAR la decisión tomada po r la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago (V), en el auto No.839 de noviembre 20 de 2020, y, en su lugar, se fija como cuota alimentaria provisional la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) mensuales, conforme lo solicitado en la demanda.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- ARTICULO 411 del C ódigo Civil e statuye qu e:

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- ARTICULO 411 del C ódigo Civil e statuye qu e: “TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) ….. 2o) A los descendientes legítimos. …..”.

2.- El artículo 417 de la norma sustancial regula que: “Mientras se ventil a la obligación de pres tar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”.

3.- El artículo 598 del Código General del P roceso señala que: “En los procesos de nuli dad de matrimonio, divorcio, ce sación de efectos civiles d e matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, li quidación de sociedades conyugales,5

RAD.: 2020-000160-01 disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán

las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.

2. ….

5. Si el juez lo considera convenien te, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si es tos

2. ….

5. Si el juez lo considera convenien te, también podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si es tos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero. b) Dejar a l os hijos al cuidado de uno de los cónyuges o d e ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad e conómica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos. d) …

6. En el proceso de alim entos se decretará la medida cautel ar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía su ficiente que respalde el cumplimiento de la obligación h asta por dos (2) años ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

4.- En e l pre sente asunto el recurso de alzada es viable, de conformidad con el artículo 321 del C. G. P., el cual reza : “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, sal vo las que se dict en en equidad. También son apelable s los siguientes autos prof eridos en primera instancia:

1. ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

primera instancia:

1. ….

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

5.- El artículo 328 ibidem regula que: “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez d e segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisione s que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior s ólo tendrá competencia6

RAD.: 2020-000160-01 para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfa vorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proc esales deberán alegarse dur ante la audiencia”

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho d e la tesis de la Sala se tiene: 1º. La señora VERÓNICA SÁNCHEZ LONDOÑO , instauró demanda Verbal Divorcio contra RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO (V).

instauró demanda Verbal Divorcio contra RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA, correspondiéndole conocer del mismo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE CARTAGO (V).

2º. Dentro de las pretensiones de la d emanda, se solicitó, entre o tras, que se CONDENE al señor RAFAEL ALBERT O MEJIA LAGARCHA, en la s uma de CUATR O MILLONES DE PESOS ($4.000 .000) mensuales, inc rementados cada año de acuer do al IPC , como cuota de alimentación, vestuario, recre ación, transporte y jardín, igualmente cuando el menor ingrese al colegio el demandado deberá su fragar dicho costo , más los extracurriculares. Y c omo alimentos provi sionales a favor del menor SAMUEL MEJIA SANCHEZ, solicitó el mismo monto que estableció como alimentos definitivos.

3º. Se anexó con la dem anda copia del certificado de existencia y representación legal de l GRUPO NIR SAS; CONSTRUCTORA SANTELMO S.A.S ; GRUPO SANTAFE CONSTRUCCIONES S .A.S., en t odas aparece como gerente el señor RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA.

4º. Por auto No. 771 de noviembre 03 de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), se fijó provisionalmente cuota alimentaria en la cuantía de DOS MILLO NES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), en beneficio del niño S.M.S., y a ca rgo del cónyuge demandado; sin embargo, por correo electrónico de l 11 de noviembre de 2020 , el apoderado7

($2.500.000), en beneficio del niño S.M.S., y a ca rgo del cónyuge demandado; sin embargo, por correo electrónico de l 11 de noviembre de 2020 , el apoderado7

RAD.: 2020-000160-01 judicial de la señora VERÓNICA SANCHEZ LONDOÑO, solicitó el retiro de la cuota provisional de aliment os, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento por auto No. 793 de noviembre 11 de 2020.

5º. Por memorial presentado el día 20 de noviembre de 202 0, el apoderado judicial de la señora VERONICA SANCHEZ LONDOÑO, solicitó que se fijen alimentos provisionales a favor del menor SAMUEL MEJ IA LARGACHA, teniendo en cuent a sus necesidades , el n ivel económico y social a l que está acostumbrado y la capacidad económica del padre. Para tal efecto indicó que la demandante no cuenta con los ingresos suficientes para sufragar el nivel de vida al que está a acostumbrado su hi jo, pues cancela por concepto de arrendamiento $2. 100.000, mercado mensual $1.500.000, niñera un sa lario mínimo mensual legal vigente, medicina no asegurada $150.000, comidas de fines de semana $120.000, tra nsporte $150.000, juego s y recre ación $230.000, jardín $500.000. Adicionalmente resalta que el señor RAFAEL ALBERT O MEJIA LAGARCHA, venia suministrando de forma voluntaria la suma de $5.000.000 por concepto de cuota alimentaria, para tal efecto anexa copia de las consignaciones.

6º. Por auto interlocutorio No. 839 de noviembre 20

LAGARCHA, venia suministrando de forma voluntaria la suma de $5.000.000 por concepto de cuota alimentaria, para tal efecto anexa copia de las consignaciones.

6º. Por auto interlocutorio No. 839 de noviembre 20 de 2020, el juzgado de conocimiento fijó provisionalmente cuota alimentaria por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales, en beneficio del niño S.M.S., y a cargo del cónyuge demandado.

7º. Contra esta decisió n, el apoderado judicial de l señor RAFAEL ALBERTO MEJIA LARGACHA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

8º. Con el recurso el señor MEJIA LARGACHA anexó certificación de la CONSTRUCTO RA SANTELMO S.A.S., donde hace constar que percibe una asignación mensual de $4.409.600.

9º. Por auto interlocutor io No. 066 del 28 de enero de 2021, el juzgado de conocimiento no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada.8

RAD.: 2020-000160-01

3. Caso concreto.

Cabe precisar que la parte recurrente demuestra su inconformidad frente a la fijación de cuota provisional de alimentos por valor de $5.000.000 mensuales, por considerar que es exces ivo, además d e contar c on ingresos inferiores a la cuota asignada.

Sea lo primero se ñalar que se cump len con los requisitos para que se fije una cuota provisional de alimentos en el presente caso, por cuanto, existe la obligación legal contenida en el numeral 2 º del artículo 411

Sea lo primero se ñalar que se cump len con los requisitos para que se fije una cuota provisional de alimentos en el presente caso, por cuanto, existe la obligación legal contenida en el numeral 2 º del artículo 411 del Código Civil ; hay la presunción legal de la necesidad del alimenta rio comoquiera que SAMUEL MEJIA es menor de edad y no percibe ingreso alguno; y se demostró la capacidad del alimenta nte pues el señor RAFAEL MEJIA LARGACHA funge como ge rente de varias empresas a saber GRUPO NIR SAS ; CONSTRUCTORA SANTE LMO S.A.S ; GRUPO SANTAFE CONSTRUCCIONES S.A.S., y , en este punto, cabe resaltar que no es de recibo el argumento del recurrente al afirmar que su ingreso asciende de $4.409.600 como gerente de la CONSTRUCTORA SANTELMO, pues no solo labora en dicha sociedad , tal como se encuentra probado en el plenario.

Ahora, si bien es ci erto la parte demandante refiere unos gastos fijos mensuales del menor acorde a l estilo de vida al que está acostumbrado y para ello se anexan sendos recibos y constancias de pago , por lo que solicita la suma de $5.000.000 como medida provisional de alimen tos, encuentra la Sala que , en virtud del princ ipio de congruencia que ri ge las actuaciones judiciales, el juzgador debe ceñirse a lo solicitado en el libelo principal en este caso, nótese que en la demanda se indicó como pretensión que se CONDENE al señor RAFAEL ALBERT O MEJIA LAGARCHA, en la s uma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) mensuales, inc rementados cada

CONDENE al señor RAFAEL ALBERT O MEJIA LAGARCHA, en la s uma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) mensuales, inc rementados cada año de acuer do al IPC , como cuota de alimentación, vestuario, recre ación, transporte y jardín; igualmente, cuando el menor ingrese al colegio el demandado deberá su fragar dicho costo , más los extracurriculares. Y como alimentos provisionales a favor del menor SAMUEL MEJIA SANCHEZ, solicitó el mismo monto que estableció como alimentos definitivos.9

RAD.: 2020-000160-01

Así las cosas, la cuota provi sional de alimen tos no debe sobrepasar la s uma de dinero antes men cionada y en este orden de ideas, procede la sala a modificar el auto interlocutorio No.839 de noviembre 20 de 2020, en el sentido de fijar provisionalmente cuota alimentaria por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) mensuales, en beneficio del niño S.M.S., y a cargo del cónyuge demandado, por lo expuesto anteriormente.

VI. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gua dalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR el auto interlocutorio No. 839 de noviembre 20 de 2020, en el sentido de fijar provisionalmente cuota alimentaria por la sum a de CUATRO MILLONES D E PESOS ($ 4.000.000) mensuales, en

PRIMERO. MODIFICAR el auto interlocutorio No. 839 de noviembre 20 de 2020, en el sentido de fijar provisionalmente cuota alimentaria por la sum a de CUATRO MILLONES D E PESOS ($ 4.000.000) mensuales, en beneficio del niño S. M.S., y a cargo del cónyuge demandado, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas debido a que no aparece en el expediente que se hayan causado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

Consultar sobre este documento ...