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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, marzo 25 de 2022.

Referencia: proceso verbal de divorcio de Maritza

Galeano Victoria contra Rómulo Gutiérrez Osorio.

Radicación: 76-147-31-84-002-2020-00176-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto n.° 932 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Cartago, en el curso de la audiencia inicial de septiembre 23 de 2021, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y en consecuencia rechazó la demanda (t. 01:24:00 del registro de la audiencia inicial, parte 2).

CONSIDERACIONES

Prevé el art. 28 del C.G.P. que la competencia territorial se determina, en primer lugar: 1) por el domicilio del demandado, 2) si tiene varios, en cualquiera de ellos que elija e l demandante, 3) si carece de domicilio en el país, la competencia recae en el juez de su residencia y 4) si tampoco tiene residencia en el país o esta se descono ce, es competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante . En los procesos de divorcio 5) “será también

competencia recae en el juez de su residencia y 4) si tampoco tiene residencia en el país o esta se descono ce, es competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante . En los procesos de divorcio 5) “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”.

En la demanda se dijo que, “pese a encontrarse en la actualidad residiendo e n Estados Unidos, la señora MARITZA está domiciliada en Cartago -Valle y el último domicilio común de los cónyuges fue el municipio de Cartago-Valle”, a lo que reiteró que el fuero conyugal es Cartago “por ser el domicilio común anterior y conservarlo la parte demandante (Art. 28 Núm. 2 C.G.P.)”.

En este caso se sabe que el demandado ya estaba viviendo en Estados Unidos de América cuando, en un viaje de los frecuentes que realizó a Colombia, para visitar a su familia, se conoció con la demandante Maritza en Cartago. AquíDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 iniciaron su relación y se casaron, y tan pronto a ella le dieron la visa correspondiente, se fueron juntos a vivir al exterior, con la hija de ella.

En Estado Unidos de América fue donde los consortes fijaron su residencia, pues allá vi vieron juntos, allá él trabaja como electricista, ella como docente escolar y la hija se encuentra realizando sus estudios universitarios. Sin embargo, la pareja viajaba frecuentemente a Cartago, dos veces al año,

pues allá vi vieron juntos, allá él trabaja como electricista, ella como docente escolar y la hija se encuentra realizando sus estudios universitarios. Sin embargo, la pareja viajaba frecuentemente a Cartago, dos veces al año, quedándose por días, aunque no más de un mes, dijeron ambos; venían a mitad de año y volvían en diciembre.

Aquí compraron dos inmuebles, uno de los cuales tienen amoblado y reservado para quedarse en él cuando vienen, el otro se comprometió en arrendamiento, también aquí conservan un carro y una moto para movilizarse, de allí que la demandante sostenga que el ánimo de permanencia lo conservaban en Colombia porque aquí es donde ambos proyectaron pasar la vejez.

Al respecto el art. 163 del Código Civil deja claro: “ entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado”. Al respecto explica la doctrina: “si el domicilio se hallare establecido en el exterior, el artículo 14 de la Ley primera de 1976 defiere la competencia al juez del país donde tenga establecido el domicilio conyugal y su fallo producirá en Colombia, todos los efectos del divorcio” (Castillo Rugeles J.A .: 2000. Derecho de Familia, editorial Leyer, p . 286).

En este caso es irrebatible que -de consunolos cónyuges se fueron a vivir a Estados Unidos de América hace más de diez años y a Colombia solo venían de vacaciones dos veces al año, pero es en el ext erior donde convivieron, allá trabajan, aunque tuvieran el proyecto de establecerse en Colombia para pasar

Estados Unidos de América hace más de diez años y a Colombia solo venían de vacaciones dos veces al año, pero es en el ext erior donde convivieron, allá trabajan, aunque tuvieran el proyecto de establecerse en Colombia para pasar su vejez. Recordemos, a propósito, que la regla especial del domicilio conyugal solo permite entender por tal el lugar donde los consortes conviven de consuno, así sea que tengan una vivienda propia en otro lugar a la cual llegan cuando viajan de vacaciones.

Incluso, todos los hechos de la demanda se desarrollaron en el exterior y aunque se declaró que antes de la pandemia mundial causada por el Covi d-19 la pareja estaba en Colombia, solo fue de paso, pues apenas temieron que ibanDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 a cerrar las fronteras, como en efecto sucedió, se devolvieron a su domicilio conyugal en Estados Unidos de América en donde se separaron de hecho 1, siendo ese el último lugar de convivencia.

En efecto, no interesa el lugar donde los consortes tienen los bienes de fortuna o aquél donde se ubica su familia extensa, solo se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en este caso, la familia nuclear2 estuvo siempre radicada en Estados Unidos de América donde 1) el marido trabaja como electricista independiente, 2) la mujer se desempeña como docente escolar y 3) la hija de ella estudia su carrera universitaria.

Se repite, así la pareja tuviese una vivienda propia que ocuparían en temporada de vacaciones cuando vienen a Colombia, su domicilio conyugal aparece

como docente escolar y 3) la hija de ella estudia su carrera universitaria.

Se repite, así la pareja tuviese una vivienda propia que ocuparían en temporada de vacaciones cuando vienen a Colombia, su domicilio conyugal aparece radicado en Estados Unidos de América, donde convivieron, sin importar que en sus planes estuvie se radicarse en Colombia o que aquí disponían de un vehículo para movilizarse durante las vacaciones, pues lo que determina el domicilio conyugal es el lugar donde la pareja vive de consuno, no donde permanecen por temporadas cortas o donde quisieran radicarse a futuro.

Al respecto tiene di cho este mismo tribunal en sala cuarta de decisión: “Trayendo los comentarios que vienen de hacerse al caso particular halla el Tribunal fehacientemente acreditado, de un lado con la afirmación de la demandante que su domicilio y residencia está en Paris, desde el año 1999, fecha ésta misma en que la pareja de litigantes fijó su residencia y domicilio conyugal allá, no conociéndose otro y allí supuestamente se separaron de hecho. // En este estado de cosas, la falta de jurisdicción de los jueces colombianos en el asunto al canto se ofrece, configurándose una causal de nulidad insaneable”. (T.S.B., Sala Civil Familia, auto de junio 6 de 2008, M.P. Quintero García)

1 Esto lo confesó la propia demandante en su interrogatorio disponible a partir del t. 00:02:52 del registro de la audiencia inicial, parte 1. 2 Para estos efectos, se hace re ferencia a las categorías de familia que define la Cepal de la ONU : “Familia unipersonal: Hogar integrado por una sola persona (jefe del hogar), exclusivamente.

de la audiencia inicial, parte 1. 2 Para estos efectos, se hace re ferencia a las categorías de familia que define la Cepal de la ONU : “Familia unipersonal: Hogar integrado por una sola persona (jefe del hogar), exclusivamente.

Familia nuclear: Hogar conformado por un núcleo conyugal prima rio (jefe del hogar y cónyuge sin hijos, o jefe y cónyuge con hijos, o jefe con hijos), exclusivamente.

Familia extensa: Hogar conformado por una familia nuclear más otros parientes no -nucleares, exclusivamente.

Familia compuesta: Familia formada por una familia nuclear o una familia extensa más otros noparientes.”Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Estando claro que el último domicilio conyugal no fue en Colombia, la declaración de falta de jurisdicción y el consecuente rechazo de la demanda reclaman confirmación, pues tampoco es posible adscribir la competencia por la regla general como pasa a mostrarse.

Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que “si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, este puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritúe y decida el litigio en ciernes. // Ahora bien, cuando la citada no tenga domicilio en el país o se desconozca su residencia, la norma señala que es competente el juez del domicilio o residencia del demandante”. (C.S.J., auto AC1980 de mayo 26 de 2021)

su residencia, la norma señala que es competente el juez del domicilio o residencia del demandante”. (C.S.J., auto AC1980 de mayo 26 de 2021)

Así lo viene considerando este despacho judicial (T.S.B., Sala Civil Familia, auto de marzo 9 de 2018, Rad. 2017-00131-01, M.P. Balanta Medina):

Aunque en el sub judice la parte demandante dijo que los cónyuges vivieron en Guadalajara de Buga por un espacio aproximado de un (1) año (hecho 4 a f. 11, c. 1), el a quo solo sería competente por el factor territorial si dicho domicilio común anterior lo conservara el accionante y aunque en el encabezado de la demanda presentada el 10 de mayo de 2017 se dijo que el pretensor es mayor y vecino de Guadalajara de Buga, resulta que en el poder otorgado el propio demandante -seis días antesdeclaró textualmente que era vecino y residente en el estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica (f. 1, ib.), mandato al que le hiz o presentación personal en el Consulado General de Colombia en Orlando, estado de La Florida en Estados Unidos de Norteamérica el 4 de mayo de 2017, todo lo cual se corresponde con el lugar de notificaciones que se suministró en la demanda (f. 14, ib.).

Como el demandante no tiene domicilio ni residencia en esta ciudad, aplica el fuero territorial por el domicilio de la demandada que, como bien lo advirtiera la diligente curadora ad litem que se designó para su representación (f. 38-40, c. 1), se infiere q ue es Belén de Umbría en Risaralda, pues así lo manifestó la

diligente curadora ad litem que se designó para su representación (f. 38-40, c. 1), se infiere q ue es Belén de Umbría en Risaralda, pues así lo manifestó la accionada en la escritura pública n.° 118 otorgada el 24 de febrero de 2016 aportada con la demanda (f. 7, ib.), lo cual corroboró su apoderado general al momento de otorgar mandato a la abogada que asumió la representación (f. 91, ib.).

Al respecto, también se ha dicho en especial sala unitaria que, así el domicilio conyugal anterior sea en el exterior y el demandante tampoco lo tenga aquí, es necesario verificar que al menos tenga su residencia en Colombia para poderDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 adscribir la competencia en los jueces nacionales (T.S.B., Sala Civil Familia, auto de noviembre 18 de 2021, Rad. 2021-00437-01, M.P. Pérez Chicué):

Es claro que la Juez de primera instancia no consideró la posibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 28 del C. G. P., referente a la residencia del demandante, puesto que sólo tomo en cuenta que el señor VILLAMIZAR QUINTERO no tiene DOMICILIO en Colombia, omitiendo analizar, o por lo menos mirar si se habla o no sobre la residencia en Colombia del demandante, situación que al no ser clara en la demanda generaría la inadmisión de la demanda, ya que no se puede denegar el acceso a la administración de justicia omitiendo lo ordenado en la legislación procesal vigente, lo cual ocasiona que

situación que al no ser clara en la demanda generaría la inadmisión de la demanda, ya que no se puede denegar el acceso a la administración de justicia omitiendo lo ordenado en la legislación procesal vigente, lo cual ocasiona que la providencia donde se determinó el rechazó de plano de la demanda deba 15

RAD.: 2021-00437-01 ser revocada para que en su lugar la A-Quo indague, sino está así en la demanda y sus anexos, si el demandante tiene residencia en Colombia, lo cual se debe hacer tomando en cuenta lo previsto en el artículo 90 del C. G. P., donde se indica que una de las caus ales de inadmisión de la demanda es cuando no se reúnen los requisitos formales de la demanda, ya que en el libelo de debe, necesariamente, determinar el domicilio o la residencia del demandante, para establecer la competencia en cuanto al factor territori al, y no se debe, como equivocadamente lo expresa el apoderado del demandante, aducir que el Juzgado es competente porque fue Palmira el lugar donde se estableció el domicilio conyugal de la pareja, pues para que ese factor sea tenido en cuenta debe, obligatoriamente, el demandante conservarlo y en este caso no lo tiene, situación ante la cual sólo queda el determinar si el accionante tiene residencia en Colombia, así sea transitoria, para señalar cual es el Juez competente, territorialmente hablando, para conocer de la demanda.

Al respecto, repara el extremo apelante que el juez no tuvo en cuenta, cuando menos, que los consortes tenían dos domicilios, enfatizando que el ánimo de permanecer en Cartago se advierte por sus frecuentes y periódic os viajes, con

Al respecto, repara el extremo apelante que el juez no tuvo en cuenta, cuando menos, que los consortes tenían dos domicilios, enfatizando que el ánimo de permanecer en Cartago se advierte por sus frecuentes y periódic os viajes, con la compra de los inmuebles, reservado uno para cuando vienen, además de contar con vehículos propios de transporte y haber intentado emprendimientos aquí.

Ya quedó visto que como ellos convivieron en Estados Unidos de América, ese fue su domicilio conyuga l; empero, es posible, a voces del art. 83 del Código Civil, que una persona tenga varios domicilios, luego nada se opone a que , a pesar de tener un domicilio conyugal, uno o ambos consortes tenga otro domicilio paralelo, siempre que en ese otro lugar la persona resida con el ánimo de permanencia, según lo define el art. 76 ib.

Dígase de una vez que domicilio no puede haber sin residencia, solo que la mera residencia no basta para fijar el domicilio porque , además, se requiere elDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 ánimo de permanecer allí. Incluso la doctrina especializada ilustra que : “En el derecho civil positivo, el elemento esencial que sirve para determinar el domicilio es la “residencia permanente” en un lugar . El Código Civil de Colombia adopta expresa y reiteradamente la tesis del “ domicilio-residencia”.

Esta afirmación se consolida: a) con la definición del artículo 76, al decir que el domicilio consiste en “residencia, acompañada, real o presuntivamente del

Colombia adopta expresa y reiteradamente la tesis del “ domicilio-residencia”.

Esta afirmación se consolida: a) con la definición del artículo 76, al decir que el domicilio consiste en “residencia, acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”: b) con las expresiones “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”, que usa el artículo 78; “no se presume ánimo de permanecer […]”, que emplea el artículo 79; “se presume desde luego el ánimo de permanecer […]” (art. 80); “la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte”

(ley 33 de 1992, arts. 9° y 84; c) finalmente, la pluralidad de domicilios que prevé el artículo 83” (Valencia Zea, A. y Álvaro Ortiz, M.: 2020. Derecho Civil, tomo I parte general y personas; editorial Temis S.A.).

En este sentido, es preciso comprender que la eventualidad en la que demandante y demandado vienen, regularmente, a Colombia (dos veces al año) y se queden en una vivienda propia que tienen dispuesta para estos efectos no hace presumir su ánimo de permanencia ni constituye un modo de adquirir el domicilio civil, cuando está claro que esto lo hac en solo en sus viajes de vacaciones, conservando su residencia domé stica permanente en el exterior donde convivió la familia nuclear: el marido, la mujer y la hija de ella ; eso es precisamente lo que advierte el art. 79 del Código Civil.

Por el contrario, y con base en el art. 80 del Código Civil, en este caso debe

donde convivió la familia nuclear: el marido, la mujer y la hija de ella ; eso es precisamente lo que advierte el art. 79 del Código Civil.

Por el contrario, y con base en el art. 80 del Código Civil, en este caso debe presumirse que ambos tienen el ánimo de permanecer en Estados Unidos de América, por el hecho de laborar -ambosallá hace varios años, él como contratista independiente y ella como profesora escolar; incluso, los mismo s refirieron tener su estatus migratorio regularizado, siendo él ciudadano y ella residente de esa nación extranjera , por lo que es allí donde se presume su domicilio, conforme lo determina el art. 82 ib.

El hecho de que en Cartago tengan algunas inversiones, como la compra de dos casas, un carro y una moto, no significa que pueda presumirse el domicilio en Colombia, pues la regla del citado art. 80 se predica cuando se abre unaDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 “tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona ” y aquí la única empresa que se refirió fue el alquiler de una de las casas, pero ni los arriendos los reclamaban los consortes en persona, precisamente por estar radicados en el exterior, quedando el recaudo de los cánones delegado a terceros.

Ciertamente, puede uno residir en un lugar y mantener su domicilio en otro, pero siempre que en ese otro lugar uno conserve su hogar doméstico y el asiento principal de sus negocios, pero en este caso la familia nuclear se radicó en el

Ciertamente, puede uno residir en un lugar y mantener su domicilio en otro, pero siempre que en ese otro lugar uno conserve su hogar doméstico y el asiento principal de sus negocios, pero en este caso la familia nuclear se radicó en el exterior y es allí donde se enmarca el asiento principal de sus negocios porque los oficios de ambos los desempeñan allá , no acá ; él es electricista en el extranjero y ella trabaja como profesora en el exterior ; luego, las dos casas, el carro y la moto no son el negocio de ninguno , pues su actividad no es el arrendamiento de inmuebles.

Quede claro: la profesión de docente escolar y el oficio de electricista demandante y demandado las ejercen respectivamente en el exterior, por lo que a voces del art. 78 del C.C., eso “determina su domicilio civil o vecindad”.

Entonces, ninguno tiene -al menos - residencia en Colombia, porque ambos permanecen en el exterior, de allí que habiendo fijado su domicilio conyugal en Estados Unidos de América -donde vivieron de consuno y en ese lugar permanecen ambos - no hay forma de atribuir competencia a la justicia colombiana aunque, se itera, aquí tengan bienes, pues -en este casoel ánimo de permanecer está en el mismo lugar dond e residen, donde vivió la familia nuclear, donde trabajan hace varios años y donde estudia la hija de la accionante, a unque ambos consortes hubiesen planeado, a futuro, volver a Colombia.

Recapitulamos para precisar de nuevo que: v enir de vacaciones a C olombia y quedarse en casa propia no constituye ánimo de permanencia, ni siquiera puede estimarse como el asiento principal de sus negocios , pues los litigantes se

Recapitulamos para precisar de nuevo que: v enir de vacaciones a C olombia y quedarse en casa propia no constituye ánimo de permanencia, ni siquiera puede estimarse como el asiento principal de sus negocios , pues los litigantes se dedican a la prestación de servicios de mantenimiento eléctrico y docencia , los que cumplen en el exterior, siendo la única actividad productiva que tienen en Colombia el alquiler de una casa que no administran personalmente.Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Aunque en este tribunal, en alguna oportunidad, se hayan expuesto argumentos contrarios, ante la simple manifestación cumplida en la demanda3, en este caso en el que ya el demandado refutó la competencia y se practicaron las pruebas en relación con el tema 4, aplicadas todas las reglas se tiene que: 1) como los cónyuges de consuno se fueron a vivir a los Estados Unidos de América, donde convivieron hasta su separación, ese es el domicilio conyugal , conforme lo determina el art. 163 del C.C.; 2) dado que en el exterior es donde demandante y demandad o ejercen habitualmente la profesión de docente y el oficio de electricista, esto determina su domicilio civil o vecindad, bajo las precisiones del art. 78 ib.; 3) a partir del art. 79 de la misma obra, quien habite casa propia en Cartago por temporadas, esto es, dos veces al año, no hace presumir el ánimo de permanecer ni se adquiere domicilio, porque esa condición no muda su hogar doméstico en el extranjero donde reside la familia nuclear: el marido, la mujer y

Cartago por temporadas, esto es, dos veces al año, no hace presumir el ánimo de permanecer ni se adquiere domicilio, porque esa condición no muda su hogar doméstico en el extranjero donde reside la familia nuclear: el marido, la mujer y la hija de esta; 4) en los términos del art. 80 siguiente, se presume que el ánimo de permanecer se enmarca en el exterior donde la demandante ha aceptado el empleo fijo de docente escolar y en el que el d emandado labora independientemente como electricista, sin que se pueda inferir lo mismo por el hecho de tener en Colombia una casa en arriendo que no administran personalmente; 5) Con base en lo dispuesto en el art. 81 ib., cuando el matrimonio decidió -de consunoradicarse en el exterior no conservaron per se domicilio civil en Colombia; 6) la presunción de domicilio en el exterior se refuerza, en el marco del art. 82 del C.C., porque ambos tienen estatus migratorio regular, siendo él ciudadano y ella residente de ese país, de allí que antes esas autoridades declararon el ánimo de permanecer en Estados Unidos de América.

Todo lo anterior sin olvidar que la accionante, además de reconocer que actualmente reside en el exterior, indicó en su demanda dos direcciones en Cartago como si fueran la residencia de ambos en Colombia y en las declaraciones de todos los testigos y las propias partes se comprobó que allí ni viven ni han residido como pareja, pues solo son las viviendas de unos familiares de ambos.

3 T.S.B., Sala Civil Familia. Auto n.° 015 -2018 de enero 29 de 2018, Rad. 2017 -00307-01. M.P. Talero Ortíz.

familiares de ambos.

3 T.S.B., Sala Civil Familia. Auto n.° 015 -2018 de enero 29 de 2018, Rad. 2017 -00307-01. M.P. Talero Ortíz. 4 Se recibieron los interrogatorios de las partes y se escucharon a los testigos Leonardo Suárez Montoya, José Luis Mejía Valdes, Paula Andrea Suárez y Diana Milena Galenado en registro de la audiencia inicial partes 1 y 2.Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 Suficiente lo expuesto para concluir que los demandados ni tuvieron como domicilio conyugal anterior la ciudad de Cartago , ni allí fijaron domicilio civil y menos residencia ; por lo que , en estos términos , es patente la falta de jurisdicción de los jueces colombianos para resolver sobre el divorcio de dos nacionales, casados en Colombia, pero que hace muchos años fijaron su residencia permanente y su domicilio civil y conyugal en el exterior, precisamente donde se separaron de hecho.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante que lo propuso, dado que el demandado no se pronunció en el término a que se refiere el art. 326 del C.G.P., no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, dado que no existe prueba de su causación a l convocado por cuenta de la apelación, ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior

por cuenta de la apelación, ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto n.° 932 de septiembre 23 de 2021 proferido por el juez 2° promiscuo de familia de Cartago.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9efce1a504ce8bc6e7e8962f90d4249c7153ca4de82b2afe151b91e65cb95a5eDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-01

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