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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-02-(02-05-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-02-(02-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DAGOBERTO NARVÁEZ FIGUEROA

DEMANDADO: MANUELITA S.A.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia absolutoria No. 0109 del siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la

SENTENCIA No. 24

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 06

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

En demanda presentada el 12 de enero del año 20181, en contra de MANUELITA S.A., pretende el señor DAGOBERTO NARVAEZ FIGUEROA 2, que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales a su favor y que

el señor DAGOBERTO NARVAEZ FIGUEROA 2, que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales a su favor y que corresponden a cesantías, intereses a las cesantías y primas; vacaciones, auxilio de transporte, la devolución de las cotizaciones a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria, art65 CST, indemnización del art. 99 Ley 50 de 1.990 y la suma de 500 SMLMV por perjuicios morales, así como a la indexación de las condenas impuestas, además, todos los derechos que resulten probados en fallo ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Sostiene para así pedir3 que 1) laboró para la demandada Manuelita SA, mediante Cooperativas De Trabajo Asociado “LOS ASES” y “EL SOL” desde el 01 -02-2005 al 14 -02-2012. 2). Desempeñándose como cortero de caña . 3). trabaja en misión dentro de los predios que la demandada tenía y tiene para la explotación propia del cultivo de caña, propios o contratados. 4). El contrato ha sido verbal, tercerizado mediante las cooperativas. 5). El contrato se tercerizó mediante las Cooperativas de Trabajo Asociado “LOS ASES DEL CAMPO” y “EL SOL”, que eran de mando y control de la empresa (…) 6). Las cooperativas nunca instruyeron al demandante en cooperativismo, ni brindaron capacitación. 7). El salario era variable bajo el modelo cooperativo, siendo el promedio del último año, equivalente a $809.416. 8). Manuelita suministraba el transporte a los trabajadores corteros de caña, mediante buses pagados por la

cooperativo, siendo el promedio del último año, equivalente a $809.416. 8). Manuelita suministraba el transporte a los trabajadores corteros de caña, mediante buses pagados por la

1 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 65 2 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 13 y siguientes 3 Archivo No. 01, Expediente Digitalizado, Pág. 48 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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demandada, y quienes obedecían las órdenes impartidas por personal directo de la demandada, respecto a los lugares donde debían ser trasladados, entre ellos el actor. 9). Prueba de la relación laboral existente, se advierte en los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores, así como los acuerdos suscritos, en especial el del 14 de julio de 2005. 10). Para el año 2008 se entabló nueva negociación colectiva, donde se estableció regulación laboral, nuevas tarifas, pagos de incapacidades, salario a los trabajadores con prescripción médica; entrega de dotaciones; definición del trabajo en días domingos y festivos. Acuerdos que se renovaron en negociación del año 2009 con vigencia al año 2011. 11). Los acuerdos son producto de negociación colectiva entre trabajadores corteros de caña con los ingenios agrupados gremialmente a través de ASOCAÑA. 12). Los acuerdos alcanzados son producto de procesos formales impulsados por los trabajadores – comunicación del 14 de julio de 2008 – mediante la cual se presentó pliego de peticiones por parte de los sindicatos SINALTRAINAL,

formales impulsados por los trabajadores – comunicación del 14 de julio de 2008 – mediante la cual se presentó pliego de peticiones por parte de los sindicatos SINALTRAINAL, SINTRAICAÑAZUCOL; SINALCORTEROS y los comités locales de organización de los trabajadores de corteros de caña, de los que hizo parte e l actor (..). 13). En igual sentido, Manuelita proponía dialogo directo – comunicación del 05-11-2008. 14). Durante todo el tiempo prestó sus servicios bajo continuada subordinación del monitor y/o supervisor de cosecha, así como otros jefes. 15). Durante el tiempo laborado no le fueron canceladas cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones dejadas de pagar a la seguridad social. 16). Afirma que durante el tiempo que laboró para las cooperativas de trabajo asociado LOS ASES” y “EL SOL”, Manuelita era quien suministraba la dotación, que era entregada en el almacén, ubicado en sus instalaciones. 17). No le fueron consignadas la cesantías en los fondos destinados para ello. 18). De sus propios recursos debió pagar la seguridad social, mientras estuvo en las CTA. 19). En la realidad se desempeñó como trabajador de Manuelita. 20) al terminar la relación laboral, la empresa no le pagó la indemnización por despido unilateral injusto, ni las prestaciones sociales. 21). Lo anterior se enmarcó dentro de los procesos de formalización que debió atender Manuelita ante la prohibición de tercerizar mediante CTA. 22). Las Cooperativas De Trabajo Asociado “LOS ASES DEL CAMPO” y “EL SOL” están disueltas y liquidadas.

procesos de formalización que debió atender Manuelita ante la prohibición de tercerizar mediante CTA. 22). Las Cooperativas De Trabajo Asociado “LOS ASES DEL CAMPO” y “EL SOL” están disueltas y liquidadas.

La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de enero de 2018 (fl, 54), en esa misma oportunidad se ordenó la notificación y el correspondiente traslado al accionado.

Cumplido el trámite anterior, la sociedad MANUELITA SA, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta4 a la demanda, pronunciándose fre nte a los hechos e informando no constarle , no ser ciertos , o ser simples manifestaciones de la parte, aludiendo y soportando su defensa frente a tales señalamientos, de modo relevante, en el hecho de que el demandante jamás ha tenido vínculo alguno con la empresa, como tampoco existe prueba que demuestre el supuesto cargo de cortero de caña. De igual modo afirma que el actor nunca trabajó dentro de los predios de Manuelita SA – ni como trabajador, ni como trabajador enviado en misiónpor tanto-, no es cierta la tercerización que se alega al ser inexistente vínculo alguno, la empresa no suministró buses para el transporte, ni que definiera rutas o que impartiera ordenes, no entregó dotaciones, no suscribió acuerdo colectivo alguno, se acordó escuchar a los cooperados frente a las inquietudes que tenían con las CTA, sin que entre ellos y la demandada existiera relación laboral alguna, en consecuencia, la existencia de una negociación colectiva es inexistente, como es inexistente la subordinación alegada, por tanto, no había lugar al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones o demás.

existiera relación laboral alguna, en consecuencia, la existencia de una negociación colectiva es inexistente, como es inexistente la subordinación alegada, por tanto, no había lugar al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones o demás.

Bajo esos términos, pasó a oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal, siendo improcedentes; propuso las excepciones: previas de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO, solicitando la vinculación de las cooperativas de trabajo asociado CTA LOS ASES DEL CAMPO Y EL SOL y, la de

4 Archivo No. 01 Expediente Digitalizado, Pág. 76 y siguientes.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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PRESCRIPCIÓN; de fondo: “1). INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. 2). COBRO DE LO NO DEBIDO. 3). BUENA FE. 4). COMPENSACIÓN. 5). PRESCRIPCIÓN. 6). Las demás que resulten probadas (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 76 a 911)

Mediante auto No. 1852 del 14 de noviembre de 2018, se tuvo por contestada en legal forma la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS. (Archivo No. 01, Expediente Digitalizado pág. 203)

En audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 20 205 se agotó la etapa de conciliación, oportunidad en la que de igual modo, se desistió de las excepciones previas propuestas por la

01, Expediente Digitalizado pág. 203)

En audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 20 205 se agotó la etapa de conciliación, oportunidad en la que de igual modo, se desistió de las excepciones previas propuestas por la demandada, dirigidas a obtener la vinculación de la CTA ASES DEL CAMPO y la CTA EL SOL, seguidamente se resolvió sobre el saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, acto seguido, se fijó fecha para practica de pruebas, alegatos y sentencia. (Archivo digitalizado No. 01 pág. 206 a 207)

En audiencia pública celebrada el 18 de marzo de 2021 , se dio inicio a la etapa de práctica de pruebas, debiéndose decre tar un receso en aras de poder digitalizar la documental allegada respecto de las cooperativas mencionadas, su liquidación y del paso de los accionantes por esos entes cooperados. Así como terminar de recibir la prueba testimonial decretada . (Acta, archivo digital No. 04 y registro audiencia archivo No. 05)

Una vez reanudada la diligencia prevista y s urtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 0109 del siete (07) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), resolvió ABSOLVER al demandado Manuelita SA de todas las pretensiones formuladas por el demandante Dagoberto Narváez Figueroa, e impuso condena en costas a cargo del actor. (Archivo digital No. 12 y 13, registro audiencia minutos 01:42:42 a 02:07:47)

Narváez Figueroa, e impuso condena en costas a cargo del actor. (Archivo digital No. 12 y 13, registro audiencia minutos 01:42:42 a 02:07:47)

La parte actora en el acto, inconforme con la decisión adoptada, presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante auto No. 1355 dictado en la referida diligencia. (Archivo Digitalizado No. 13, registro audiencia minutos 02:07:59 a 02:20:32)

2. Motivaciones Del Fallo Apelado6.

Inició el Juez de conocimiento por informar el sentido de la decisión como absolutoria, y para sustentar la misma, partió por señalar en primer lugar que en etapas precedentes se cumplieron y dejaron sentados los presupuestos legales y procesales para que la relación jurídica se desate en legal forma . Seguidamente , realizó un recuento de hechos, pretensiones, oposición presentada y valoración del caudal probatorio, para pasar a fijar como problema jurídico , determinar si en realidad existió entre el demandante y la demanda de Ingenio Manuelita SA, un verdadero contrato de trabajo actuando las cooperativas, los ASES DEL CAMPO y EL SOL como simples intermediarias. En ese sentido, tal como lo anunció, señaló que la tesis a demostrar es que no existe la relación laboral entre las partes, en atención en este caso , con las pruebas allegadas en juicio, no se demostró la prestación personal y efectiva de servicio del demandante a favor de la demanda , y por el otro , en este caso que se ratifica la existencia de unas cooperativas de trabajo asociado que actuaron como verdaderos contratistas independientes.

Desarrolló su tesis poniendo de presente como marco normativo y jurisprudencial, los artículos

cooperativas de trabajo asociado que actuaron como verdaderos contratistas independientes.

Desarrolló su tesis poniendo de presente como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 25 y 53 de la Carta Política; 23, 24 y 34 del CST; la sentencia CSJ SL15507-2015 rad. 45068; el canon 79 de la Ley 79 de 1988, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; art. 7º núm. 1º de la Ley

5 Archivo No. 02 registro audiencia, (min. 00:00:00 – 00:11:43), 6 Archivo Digitalizado No. 13, registro audiencia minutos 01:42:42 a 02:07:55REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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1233 de 2008 y el art. 63 de la Ley 1429 de 2010, indicado en detalle lo anterior, se adentró en el estudio del caso, procediendo a examinar en su integridad las pruebas documentales y testimoniales allegadas a este asunto, tal como lo consagra el art. 61 del CPTSS, advirtiendo que conforme los documentos aportados por la parte actora, valorados uno a uno, ninguno da cuenta que efectivamente el demandante le haya prestado un servicio al ingenio Manuelita como cortero de caña manual, en ese sentido los acuerdos simplemente se constituyeron como una forma, en este caso, de formalizar unos requerimientos de tipo comercial entre las cooperativas y el ingenio, quien requería en este caso el servicio de corte de caña y que precisamente en este caso , los acuerdos del año 2.005 y del año 2.008 lo que llevaron fue a renegociar lo que ya se venía en

quien requería en este caso el servicio de corte de caña y que precisamente en este caso , los acuerdos del año 2.005 y del año 2.008 lo que llevaron fue a renegociar lo que ya se venía en este caso ejecutando, pero en ningún momento se vislumbra que el demandante haya sido llamado en misión por la sociedad demandada Manuelita frente a la cooperativa por ejemplo EL SOL o los ASES DEL CAMPO y mucho menos podría derivarse en este caso certificados de existencia y pretensión legal de la sociedad, pues en este caso solamente incumbe al objeto social y sus actividades desde el punto de vista comercial y también su forma de constitución y organización, y del reporte de semanas cotizadas que expidió Colpensiones, pues aparecen las cotizaciones a diferentes empleadores, en este caso por unos periodos en el que ninguno aparece reflejado el de Manuelita S.A., adicional, precisó que aparece una carta que en este caso elevó el demandante ante la sociedad demandada para reclamar los derechos que aquí hoy también anhela, pero pues obviamente corresponde a hechos posteriores a los periodos que supuestamente pr estó el servicio, porque fue hasta el 14 de enero del 2012 y la carta fue elaborada en el año 2015, hasta aquí entonces estos medios de prueba no logran demostrar el elemento esencial de la prestación personal de servicio.

Precisó que si en gracia y discusión, valorando los medios de prueba testimoniales decretados y practicados a favor del actor como fue el de Bernardo Ramiro Caicedo y José Floriberto Pinta de la Cruz, que en este caso fueron tachados de sospecha por la parte demandada al unísono argumentando de que existe una falta de imparcialidad en los declarantes toda vez que tienen interés directo en este juicio, porque han presentado demandas también contra e l Ingenio

la Cruz, que en este caso fueron tachados de sospecha por la parte demandada al unísono argumentando de que existe una falta de imparcialidad en los declarantes toda vez que tienen interés directo en este juicio, porque han presentado demandas también contra e l Ingenio Manuelita S.A con hechos y pretensiones iguales a las que en este caso ya se sabe, con decisión desfavorable para aquellos. Empero, advirtió que la tacha propuesta no prospera porque en este caso el juzgado considera que la fuerza de convicción de ambos medios probatorios no son suficientes para demostrar lo que el demandante tiene como carga inicial, es decir, la prestación personal del servicio al ingenio Manuelita S.A. ¿Y por qué razones? Primero porque Bernardo Ramiro Caicedo no prestó servicios para la cooperativa, aquí traída a juicio por parte del a ctor como los ASES DEL CAMPO y EL SOL, claramente en su versión dejó indicar que la prestación del servicio correspondió a la sociedad, LA MEJOR DEL CAMPO , en su momento y lo mismo ocurre con el señor José Floriberto Pinta de la Cruz, quien le prestó servicios fue a la cooperativa bajo el nombre de los CAIMITOS, por tanto, la ciencia de la razón de los dos testigos y en las ciencias de sus dichos no generan la fuerza de convicción porque en este caso la falencia deviene en que no hay claridad o consistencia en cuanto a la forma en que pudieron h aber prestado servicios con una cooperativa distinta a la que el demandante prestó el servicio, adicional a esto y dándole un giro totalmente distint o a lo que se busca dentro de este proceso el juzgado considera que las dos versiones de los dos declarantes Bernardo Ramiro Caicedo y José Floriberto Pinta, lo que en este caso sí ratifican para el juzgado, es que ambos, al pertenecer a

considera que las dos versiones de los dos declarantes Bernardo Ramiro Caicedo y José Floriberto Pinta, lo que en este caso sí ratifican para el juzgado, es que ambos, al pertenecer a esas cooperativas de trabajo asociado y en igualdad de similitud en la forma en que se ejecutaban las actividades de una y ot ra, dan cuenta de que por ejemplo en las cooperativas a las que los declarantes pertenecieron una y otra, proporcionaba por ejemplo el transporte para sus asociados, existían órganos en este caso de administración y de vigilancia a los que en este caso se acudía por medio de los mismos asociados para su elección y también para discutir los asuntos propios de la cooperativa, como también se quedaron cortos al señalar quién pudo haber sido del ingenio Manuelita, la persona en ese caso que daba las órdenes pro pias frente a la forma en la que se debía ejecutar la constitución de la cooperativa, su administración e incluso también en su liquidación. Quedado de ese modo, que con los testimonios vertidos y el interrogatorio rendidoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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por el representante legal de la sociedad Manuelita, no se puede probar la prestación personal de servicio que alega el actor.

Aunado, indicó el a quo que también es importante tener en cuenta este aspecto porque desde la demanda se afirma que hubo una intermediación ilegal, toda vez que el dem andante fue solicitado como un trabajador en misión por parte del ingenio Manuelita S.A, aspecto que no se demuestra dentro del juicio, porque en ningún momento se avizora con alguno de los medios de prueba practicados, de que el demandante haya sido solicitado exclusivamente esa fuerza de

solicitado como un trabajador en misión por parte del ingenio Manuelita S.A, aspecto que no se demuestra dentro del juicio, porque en ningún momento se avizora con alguno de los medios de prueba practicados, de que el demandante haya sido solicitado exclusivamente esa fuerza de trabajo de corte de caña, alguna de las haciendas o de los lugares en los que está sembrado este insumo, entonces en ese sentido el juzgado considera que la intermediación ilegal que supuestamente alega la parte demandante en este en este caso no se demuestra de esa forma y por el contrario en lo que se ratifica, es lo siguiente: por ejemplo, en este caso de acuerdo con los documentos allegados por la cooperativa de trabajo asociado, en este caso valorando más bien los documentos allegados por la parte demandada, el juzgado encuentra por ejemplo que junto con su contestación aparecen ofertas mercantiles del veinticuatro de enero de dos mil cinco; treinta, y treinta y uno de enero de dos mil seis; del veinticinco de junio de dos mil seis; veintiséis de enero de dos mil siete; veintisiete de junio de dos mil sie te; dieciocho de febrero de dos mil ocho; treinta de julio de dos mil ocho; veintiséis de enero de dos mil nueve, ofrecida en ese caso a la cooperativa de trabajo los ACES DEL CAMPO, Fol. 98 al 174., la oferta mercantil del veintiséis de enero de dos mil nueve; del tres de diciembre de dos mil nueve, ofrecida por el ingenio Manuelita a la cooperativa EL SOL Fol. 175 al Fol. 193 y los certificados de pago, en este caso efectuados por el ingenio Manuelita a la cooperativa a los A SES DEL CAMPO y EL SOL entre

Manuelita a la cooperativa EL SOL Fol. 175 al Fol. 193 y los certificados de pago, en este caso efectuados por el ingenio Manuelita a la cooperativa a los A SES DEL CAMPO y EL SOL entre los años 2.004 al 2.012 esto es coherente con la documental que allegó la cooperativa los ASES del CAMPO Fol. 228 al 524-, y el SOL Fol. 525 a 794, contentivos todos de estatutos, régimen de trabajo asociado, régimen d e compensaciones, resolución que aprueba reformas a esos regímenes de trabajo asociado, comprobantes de pago de compensaciones, y afiliación al sistema de seguridad social, convenio de trabajo asociado suscrito por el actor con CTA EL SOL.

Así, concluyó el Juez de conocimiento que no habiendo en este caso demostrado el demandante la prestación personal de servicio como cortero de caña para la demandada Ingenio Manuelita S.A como tampoco de que haya sido solicitado por aquella como un trabajador en misión a través de las cooperativas, los ASES DEL CAMPO y la cooperativa EL SOL y que existía un compromiso por parte del ingenio Manuelita de dar cumplimiento a unos acuerdos alcanzados en el año 2005 y 2008, lo que se materializaba a través de las ofertas mercantiles, y en este caso lo que se buscó fue precisamente colaborar con la organización de las cooperativas y que en este caso llegó a la implementación de sus estatutos, régimen de compensación, régimen de trabajo asociado y que las mismas actuaron como unos verdaderos contratistas independientes. ¿Por qué? Porque eso también se acompasa con lo que dijeron los dos declarantes, en este caso Bernardo Ramiro Caicedo y José Floriberto Pinta de la Cruz.

Ambos declarantes ratificaron que al interior de las cooperativas y asumían que también frente a

también se acompasa con lo que dijeron los dos declarantes, en este caso Bernardo Ramiro Caicedo y José Floriberto Pinta de la Cruz.

Ambos declarantes ratificaron que al interior de las cooperativas y asumían que también frente a la del demandante existían corporaciones como el Consejo de Administración y de Vigilancia, que eran elegidos sus propios asociados y que no participaba ninguna otra autoridad para su elección, entonces adicional a esto también manifestaron los testigos de que contaban con un transporte para dirigirse a las distintas haciendas para el corte de caña manual y que cuando se trataba ya de asignar las labores del corte se contactaba el representante legal de cada cooperativa con en este caso el monitor o con el supervisor del ingenio Manuelita para su distribución, pero en este caso no significaba que el personal del ingenio Manuelita, precisamente fuera a darle la instrucción directa al trabajador, sino que correspondía necesariamente era solo a la distribución de las suertes a las que iban los trabajadores de la cooperativa y ya en este caso eran los mismos cooperados a través de sus mángualos o no, que ellos podían elegir libremente, y que obviamente eran de la misma cooperativa de la que hacían parte, para ejecutar el corte de la caña manual , aunado halló el juez de instancia, que la cooperativa solo contrató el corte manual de caña, oficioREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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desempeñado por el demandante, sin que haya demostrado que se desempeñó en otra actividad, además, como se indicó, no advirtió actuación alguna por parte del ingenio que haga presumir

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desempeñado por el demandante, sin que haya demostrado que se desempeñó en otra actividad, además, como se indicó, no advirtió actuación alguna por parte del ingenio que haga presumir que se dio una intermediación laboral, pues no de demostró que la cooperativa hiciera suministro de personal o de un personal calificado especializado para el corte de caña y en ese sentido para el juzgado las cooperativas del SOL y los ASES DEL CAMPO contaban con propia autonomía técnica, autogobierno y autogestión y entre ellas se establecieron formas en que se designaban los órganos de administración o de vigilancia.

Por tanto, no hay pruebas que generen la fuerza de convicción suficiente de que el demandante haya prestado un servicio de forma personal a favor de Manuelita S.A falencia que impide cumplir con el requisito esencial de literal a del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente que le impida configurar la presunción legal del artículo 24 ibídem, así mismo no se avizora la existencia ilegal de las cooperativas, los ASES DEL CAMPO y el SOL que permita inferir que la creación de aquellas ha ya sido un acto simulado, para lo cual en este caso basta entender que existieron actores públicos de nuestras instituciones del Estado que hicieron parte del proceso de negoc iación en los años 2005 y 2008 , garantizando en este caso que los compromisos adquiridos, que en este caso se materializaron a través de las ofertas mercantiles pues llegaran a ese buen término y a ese compromiso que precisamente se adquirió, así mismo no se logró demostrar que el vínc ulo comercial que mantuvo la cooperativa de los ASE S DEL CAMPO y EL SOL con el ingenio Manuelita se hubiese desnaturalizado al punto de que los

no se logró demostrar que el vínc ulo comercial que mantuvo la cooperativa de los ASE S DEL CAMPO y EL SOL con el ingenio Manuelita se hubiese desnaturalizado al punto de que los trabajadores asociados, como el aquí el demandante a aquellas, entendiera que se encontraban prestando servicios de forma personal y directa al ingenio Manuelita, entonces , por todas esas razones anotadas, halló el juzgado el deber de absolver a la demanda Ingenio Manuelita S.A de todos los de todas las pretensiones invocadas por el actor. En esos términos impartió la decisión.

2.1. Fundamentos de la Apelación7

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 109, en los siguientes términos:

“Además de lo esbozado en los alegatos de conclusión, me permito manifestar el desacuerdo en la falta de valoración probatoria otorgada en las pruebas a portadas y llevadas a cabo dentro de esta audiencia, toda vez que no se dio un análisis profundo a los contratos mercantiles que van desde el folio noventa y nueve a ciento noventa y seis a portados por la demandada, el cual se denotan cláusulas que indican el cumplimiento de los elementos estructurales del contrato de trabajo señaladas en el artículo veintitrés del código sustantivo del trabajo y dan a conocer las prácticas ilegales de tercerización de la demandada.

La oferta mercantil suscritas por los contratantes, no contaba con la autonomía técnica ni directiva, ya que era constante el personal de Manuelita a través del trabajador denominado interventor quienes exigía a los trabajadores cómo cortar la caña controlando la ejecución de la misma, como tampoco

que era constante el personal de Manuelita a través del trabajador denominado interventor quienes exigía a los trabajadores cómo cortar la caña controlando la ejecución de la misma, como tampoco contaba con la autonomía administrativa de Manuelita pedía que los trabajadores asociados estén en un sistema de seguridad social integral, obligándoles a presentar copias o afiliaciones, como tampoco el juez de primera instancia no evaluó la oferta mercantiles , en esa de que se llama la cláusula de reemplazo numeral veintiuno que a juicio del interventor podrá reemplazar a cualquier asociado para no continuar con los servicios de sus instalaciones o dependencias , denotando de esta forma que la CTA no tenía esa autonomía de contratar sus propios asociados y aunque la CTA, las cooperativas del trabajo, están reglamentadas, lo que no está reglamentado, lo que está prohibido es que la empresas beneficiarias intervengan en empresas autónomas como son las CTA, como también debemos observar que Manuelita pagaba las incapacidades, reconocía las empresas de salud , cuando se sobreentiende que las CTAS debe tener una autonomía financiera para cubrir todos los gastos. De igual manera, Manuelita S.A pagaba a los trabajadores anualmente emolumentos para un fondo de vivienda y educación.

7 Archivo digital No. 13, registro audiencia minutos 02:08:00 a 02:20:44REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2018-00007-01

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Por otro lado, Manuelita se hacía responsable del transporte, esto lo extraemos de las ofertas mercantiles. Por último, el Juez de primera instancia, no ha tenido en cuenta que la empresa Manuelita S.A, era la que suministra la dotación a los trabajadores, es más las almacenaba en sus instalaciones

mercantiles. Por último, el Juez de primera instancia, no ha tenido en cuenta que la empresa Manuelita S.A, era la que suministra la dotación a los trabajadores, es más las almacenaba en sus instalaciones y la repartía dentro de sus instalaciones. Esto lo podemos encontrar en todas sus ofertas mercantiles que van desde el folio noventa y nueve al ciento noventa y seis, si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena a utonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la ley 79 de 1988 y el decreto 468 de 1990 se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es , que cuando esta s, en presencia de la subordinación y la continua

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