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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-02-(02-05-2023)

Tribunal Superior de Buga (2)

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2020-00176-02-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5

Guadalajara de Buga, 2 mayo de 2023

Proceso verbal de divorcio de Maritza Galeano Victoria contra Rómulo Gutiérrez Osorio.

Radicación: 76-147-31-84-002-2020-00176-02

Instancia: Apelación de auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el canon 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandante formuló contra el numeral 4° del auto n°. 084 de febrero 6 de 2023, mediante el cual la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la convocante.

CONSIDERACIONES

En este asunto, la juez a quo negó decretar como pruebas documentales la s fotografías y el video del incendio ocurrido el día 28 de abril de 2019 en Estados Unidos y el registro civil de nacimiento de Valeria Arcila Galeano, tras considerar que la solicitud probatoria formulada por el apoderado judicial de la parte accionante es impertinente para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones, puesto que por una parte en la demanda no se reclama el reconocimiento como hija de crianza de la mencionada joven, siendo la partida de nacimiento adosada un documento que, en todo caso, solo permite evidenciar su parentesco con Maritza Galeano Victoria . De otro lado, sostu vo

reconocimiento como hija de crianza de la mencionada joven, siendo la partida de nacimiento adosada un documento que, en todo caso, solo permite evidenciar su parentesco con Maritza Galeano Victoria . De otro lado, sostu vo que de las imágenes y la grabación del referido siniestro no se desprenden acciones u omisiones por parte del demandado que permitan demostrar la configuración de las causales de divorcio invocadas subsidiariamente.

En punto de lo anterior, es preciso anotar que , de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 169 del Código General del Proceso, el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes siempre que sean pertinentes, conducentes y útiles, para la verificación de los hechos objeto de controversia.Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 La doctrina especializada ha puntualizado que La ley procesal impone al juez el estudio previo de la prueba antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso. Para ello debe verificar que la prueba esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema debatido y que el hecho que se busque probar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios. Estos requisitos se denominan “intrínsecos” porque corresponden a la calidad probatoria del medio, antes de su autorización para la incorporación al proceso judicial (Nisimblat Nattan. Derecho Probatorio Técnicas de Juicio Oral ; Ediciones Doctrina y Ley , p. 200).

Ahora, el extremo rec urrente cuestiona que con el registro civil de nacimiento

Nattan. Derecho Probatorio Técnicas de Juicio Oral ; Ediciones Doctrina y Ley , p. 200).

Ahora, el extremo rec urrente cuestiona que con el registro civil de nacimiento se pretende acreditar que , aunque Valeria Arcila Galeano -hija de la demandanteno guarda vínculo de consanguinidad con el convocado Rómulo Gutiérrez Osorio, aquel la acogió como hija de crianza y le corresponde asumir la obligación alimentaria; no obstante, esta situación no fue relacionada en la demanda ni se presentó petición alguna en torno a la presunta responsabilidad que le asiste al demandado respecto de los alimentos de la joven , de ahí la impertinencia de este medio probatorio, pues no tiene relación directa con los hechos y las pretensiones, dirigidas exclusivamente a que se declare el divorcio de las partes. Además, esta partida de nacimiento únicamente conduce a verificar el parentesco de Valeria Arcila Galeano con la accionante Maritza Galeano Victoria, circunstancia que -se iterano es objeto de debate en este asunto. De modo qu e tal y como lo determinó la juez este documento no ameritaba ser incorporado como medio de prueba.

De otro lado, en lo concerniente a las fotografías y el video del presunto incendio de la vivienda donde residían los cónyuges, el 28 de abril de 2019, en Estados Unidos, la sala advierte que este s uceso sí fue relacionado en el líbelo inicial con el propósito de exponer uno de los supuestos episodios de embriaguez del demandado durante el mentado siniestro pues -según se señaló - ese día , estando bajo los efectos del alcohol , Rómulo Gutiérrez Osorio al parecer

con el propósito de exponer uno de los supuestos episodios de embriaguez del demandado durante el mentado siniestro pues -según se señaló - ese día , estando bajo los efectos del alcohol , Rómulo Gutiérrez Osorio al parecer amenazó con un arma de fuego a uno de los bomberos que acudió al lugar, actuación por la cual fue judicializado en ese país.Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Desde esta óptica, si bien las imágenes bien pueden no acreditar por sí solas el hecho alegado por la accionante, lo cierto es que estos elementos deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 176 del Código General del Proceso - esto es, articulados con otros medios de prueba, como los interrogatorios de parte y los testimonios que se lleguen a practicar en la audiencia inicial ; así las cosas, la a quo no podía negarse a decretar tales pruebas con el único argumento de no verificar en estas una acción u omisión por parte del demandado, pues estos medios documentales si devienen pertinentes y útil es para sustentar uno de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda , esto es, la presunta configuración de la causal 4° de divorcio, consagrada en el art. 154 del Código Civil: «La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.».

Recuérdese que las partes no podrán adosar cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico y, desde este horizonte, en el artículo 168 del Código General del Proceso, el legislador impartió directrices especiales

Recuérdese que las partes no podrán adosar cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico y, desde este horizonte, en el artículo 168 del Código General del Proceso, el legislador impartió directrices especiales para excluir medios probatorios. Así, frente a medios ilícitos e inconducent es autorizó su repulsión sin más, pues dispuso que «El juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas, (…) las inconducentes (…)» , mientras que tratándose de pruebas impertinentes e inútiles facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean «notoriamente impertinentes» y «manifiestamente inútiles».

Por manera que el rechazo de pruebas por impertinentes o inútiles solo puede tener lugar cuando de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el pleito (impertinencia) o no presta servicio alguno al proceso (utilidad). Este análisis debe hacerse a la luz de los hechos debatidos, de cuya existencia y alcance no se tiene certeza, como en el presente caso, el presunto estado de embriaguez del convocado durante el incendio acaecido en la vivienda donde residían los cónyuges. En todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en el evento de presentarte alguna duda en punto del cumplimiento de estos requisitos se deberá acceder a la solicitud probatoria, para determinar -en la etapa respectivael valor del medio de convicción. Veamos:

Así, cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su

requisitos se deberá acceder a la solicitud probatoria, para determinar -en la etapa respectivael valor del medio de convicción. Veamos:

Así, cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su incorporaciónDivorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 al debate, para que luego de conocido su contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido proceso , en tanto permite, en caso de duda, la admisión a priori y el acceso a la prueba para resolver a posteriori sobre su pertinencia y utilidad. Se entiende, entonces, que el sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción.

Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas «ilícitas, las notoriamente im pertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél deberá recaudarse, a fin de

supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél deberá recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes.

En suma, cuando el juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba deberá de cretarla, a menos que ella resulte notoriamente impertinente o manifiestamente inútil1.

A partir de estos lineamientos, para la sala no es procedente negar la incorporación al acervo probatorio de las imágenes en mención porque -contrario a lo sustentado por la juezno está plenamente establecido que esta prueba documental sea impertinente e inútil, si se considera que ese hecho además de ser presentado con la demanda, hace referencia a un suceso que interesa al proceso, esto es , el estado en que se encontraba el demandado durante el siniestro (incendio) medio suasorio que aumenta la posibilidad de acreditar la situación fáctica planteada, luego de ser analizado conjuntamente con otros elementos de convicción que resulten útiles para proferir la decisión de fondo , concretamente, la configuración de la causal 4° de divorcio, consagrada en el art. 154 del Código Civil, invocada por la accionante.

Bajo la prenotada contextualización , la sala singular revocará parcialmente el numeral 4° del auto n°. 084 de febrero 6 de 2023 , dado que a la luz del precedente jurisprudencial citado y de conformidad con lo reglado en el art. 168 del Código General de Proceso, en este asunto no está dilucidado que las

precedente jurisprudencial citado y de conformidad con lo reglado en el art. 168 del Código General de Proceso, en este asunto no está dilucidado que las pruebas documentales relativas al estado habitual de embriaguez del demandado resulten notoriamente impertinentes o manifiestamente inútiles, si se considera que las mismas se relacionan con los hechos y pretensiones materia del litigio. En lo demás, se confirma la decisión porque el registro civil

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14244 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Divorcio: 76-147-31-84-002-2020-00176-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 de nacimiento de Valeria Arcila Galeano no puede ser incorporado al acervo probatorio, dada la ausencia de conexión y relevancia para la controversia.

Por último, aunque el recurso de apelación se define -parcialmentea favor de la demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de los demás sujetos procesales, durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del Código General del P roceso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el numeral 4° del auto n°. 084 de febrero 6 de

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Revocar parcialmente el numeral 4° del auto n°. 084 de febrero 6 de 2023 únicamente, en el sentido de decretar como prueba documental de la parte demandante las fotografías y el video del incendio presuntamente acaecido el día 28 de abril de 2019 en Estados Unidos . En lo demás se confirmará la decisión recurrida.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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