TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00090-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00090-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinte y uno (2021).
REF: Proceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad) promovido en beneficio del menor L.F.A.S. por su progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA contra GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA. Apelación de auto. Radicación No. 76 -14731-84-002-2021-00090-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante1 contra la providencia calendada a 30 de abril de 20212 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, mediante la cual rechazó la demanda [impugnación e investigación de la paternidad] formulada respecto de la menor L.F.A.S. contra los señores
GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO ANTONIO ANGEL
MOSQUERA.
II. ANTECEDENTES
1. A través de libelo cuyo conocimiento correspondió al juzgado a quo, la señora DIANA LORENA SALAS DÁVILA , en nombre y representación de su hija L.F.A.S. pide que (i) se designe curador ad litem a la menor, pues por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad no
representación de su hija L.F.A.S. pide que (i) se designe curador ad litem a la menor, pues por tratarse de un proceso de impugnación de paternidad no puede ser representada por su madre; y (ii) se declare que la citada menor “…es hija del señor GERARDO RESTREPO GIRALDO…” (folio 3, cdo. 1 copias)
2. Por auto No. 378 del 21-04-2021 el juzgado
1 Folios 21 a 22 fte., cdo. 1 copias. 2 Folios 19 a 20 vto., cdo. 1 copias.Proceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 2
inadmitió la demanda por varios motivos 3. Con fundamento en uno de ellos requirió a la demandante para que indique “ …las direcciones de notificaciones de los demandados GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA, teniendo en cuenta que en la demanda se indica que ambos se ubican o residen en el municipio de El Cairo…”. Y para que proceda de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 202 0, esto es, “…acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el mismo escrito de su bsanación a la dirección de notificaciones de los demandados…”. Agregó que en caso de que las mismas sean físicas “ …tal acreditación podrá realizarse a través del
anexos y el mismo escrito de su bsanación a la dirección de notificaciones de los demandados…”. Agregó que en caso de que las mismas sean físicas “ …tal acreditación podrá realizarse a través del sistema de cotejo con el que cuentan las empresas de correos…” (folios 14 vto a 16 fte., cdo. 1 copias)
3. Tempestivamente el apoderado judicial del extremo demandante allegó escrito con el propósito de subsanar los defectos enrostrados por el juez a quo. En lo relacionado con los datos de notificación de los demandados y el cumplimiento d e lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, refirió q ue (i) “…el Señor Padre Antonio Ángel Mosquera se puede ubicar en el celular N o 317-292-4471. Bajo juramente y por manifestación del Sr. Ángel Mosquera, manifiesta no tener correo electrónico, como tampoco wattsapp… ”; (ii) “…el Señor
3 (i) “…La redacción de la demanda se torna confusa, puesto que se in dica que se interpone la demanda de impugnación de paternidad de la menor L.F.A.S. en contra del señor GERARDO RESTREPO GIRALDO pero al mismo tiempo se expone que quien realizó el reconocimiento como padr e de la citada me nor, fue el señor PEDRO ANTONIO ANG EL MOSQUERA, situación que deberá aclararse, en razón de que la impugnación de la paternidad sería en contra del señor ANGEL MOSQUERA y al tiempo se acumula la pretensión de investigación de paternidad en contra del señor RESTREPO GIRALDO …”; (ii) “…en la demanda objeto del
de la paternidad sería en contra del señor ANGEL MOSQUERA y al tiempo se acumula la pretensión de investigación de paternidad en contra del señor RESTREPO GIRALDO …”; (ii) “…en la demanda objeto del presente análisis no se observa la indicación del número de identificación del señor PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA…”; (iii) “…se requiere que se indique el lugar de domicilio (o su resid encia a falta de domicilio) de la menor LF.A.S, para determinar si este despacho es competente para conocer del presente asunto…”; (iv) se pide la designación de curado ad litem a la menor, pero tal pedimento debe ser aclarado “…teniendo en cuenta que la m enor L.F.A.S. seg ún se ob serva de la demanda present ada, se encuentra en conflicto de intereses con su progenitor, el señor PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA, sin embargo, no se observa el conflicto de intereses que en el presente asunto pudiera tener la menor con su progenitora para que no la represente en el p resente asunto…”; (v) de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 “…en la demanda se deberá indicar el canal digital en donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderado s, los testigos, peritos y cualquier tercero que deb a ser citado al proceso …”, y aunque es factible que se desconozca el de la parte demandada “ …no es admisible que se indique que la parte demandante no tiene un canal digital… ”, por lo que “…en el escrito de subsanación de la demanda se deberá indicar el ca nal digital de notificación de la parte demandante… ”; (vi) se aportó como dirección de notificación de los demandados PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA y FERNANDO RESTREPO
indicar el ca nal digital de notificación de la parte demandante… ”; (vi) se aportó como dirección de notificación de los demandados PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA y FERNANDO RESTREPO GIRALDO la del apoderado judicial de la parte demandante “…situación inadmisible de confo rmidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el numeral 10 del artículo 82 del Código General del Proceso… ” por lo que “ …se deberá indicar en forma clara y precis a las direcciones de notificaciones de los demandado s GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO ANTONIO ANGEL MOSQUERA, teniendo en cuenta que en la demanda se indica que ambos se ubican o residen en el municipio de El Cairo Valle del Cauca… ”. En tales condiciones “…con la subsanac ión de l a demanda se deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y el mismo escrito de subsanación a la dirección de notificaciones de los demandados, por lo que, en caso de que las direcciones sean físicas, tal acreditación podrá realizarse a trav és del s istema de cotejo con el que cuentan las empresas de correos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020… ”Proceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 3
Gerardo Restrepo Giraldo se puede ubicar en la carrera 4 No 8 – 24 del
Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 3
Gerardo Restrepo Giraldo se puede ubicar en la carrera 4 No 8 – 24 del municipio de el Cairo Valle, con celular N o 321-658-1286 y el wattsapp No 321-658-1286 y corre o electrónico laurisrestrepo1991@hotmail.com. Bajo jurament o y por ma nifestación del Sr. Restrepo Giraldo, dejo consignado su domicilio, celular, correo electrónico y wattsapp en iguales condiciones si el Despacho así lo considera igualmente las notificaciones de la Dra. Diana Lorena Salas Silva y del Sr. Pedro Antonio Ánge l Mosquera pueden hacerse llegar con el Sr. Restrepo Giraldo...”; y (iii) “…una vez se acuse recibo del memorial que subsana la dema nda se procederá por el medio idóneo previsto a las notificaciones y acreditará el envío en la forma prevista en e l art. 6 Decreto 806 de 2020 y el requerimiento del Despacho…” (folios 17 a 18 vto., cdo. 1 copias)
4. Por auto No. 425 del 30-04-2021 el juez rechazó la demanda con fundamento en que “…no se subsanó totalmente y en debida forma los defectos señalados en el auto in admisorio…”.
Explicó que “…respecto al requerimiento consistente en que con la subsanación de la demanda acreditara el envío de la demanda, sus anexos y mismo escrito de subsanación a los canales digitales o direcciones físicas de notificaciones de los dem andados, tal requerimiento no fue atendido en debida forma a pesar de ser un requisito de admisión de la demanda... ”; y añadió que el artículo 6º del
direcciones físicas de notificaciones de los dem andados, tal requerimiento no fue atendido en debida forma a pesar de ser un requisito de admisión de la demanda... ”; y añadió que el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 “ …no faculta a la parte demandante para que acredite el envío de la demanda, sus anexos y la subsanación, cuando dicha parte lo considere, o en todo caso, por fuera del término de subsanación…”; en tales condiciones, concluyó, al no haber acreditado la parte actora “…los requerimientos para que fuera subsanada la demanda y al no encontrar justificación alguna, la parte demandante debe asumir las consecuencias anunciados en el auto inadmisorio (…) razón por la que, se rechazará la demanda…” (folios 19 a 20 vto. , cdo. 1 copias)
5. La parte actora impugnó la anterior providencia
[reposición y en subsidio apelación], aduciendo que en el escrito de subsanación “…se advirtió que una vez se acusare recibo del memorial y previniendo que pudiera no estar conforme con los motivos de inadmisión, en tal eventos (sic) de ser sati sfactorios se notificaría por el medio idóneo a las partes demandadas …”. Agregó que “…por el corto delProceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 4
tiempo para subsanar, y con ocasión de los actuales motivos de
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tiempo para subsanar, y con ocasión de los actuales motivos de orden público, no fue posible el envío de la demanda, sus anexos y el memorial que subsana la demanda…”, situación que no requiere prueba por ser un hecho notorio, pues “…como es de su conocimie nto el orden público aquí en la ciudad de Cali ha estado convulsionado al extremo de no encontrarse abierto oficinas públicas y privadas y otr o establecimiento de atención al pú blico…”, lo cual es circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito que justifica el incumplimiento de la carga que se echa de menos (folios 21 a 22 fte., cdo. 1 copias)
6. El recurso horizontal fue despachado de manera desfavorable con fundamento en que (i) la justificación del extremo activo no es de recibo por cuanto “…el término de subsanación del auto inadmisorio (..) transcurrió desde el viernes 23 de abril hasta el jueves 29 de abril de 2021…”, y los hechos de perturbación del orden público que alega el recurrente iniciaron “…el día miércoles 28 de abril (…) ya transcurrido el día…”; (ii) la subsanación fue presentada el día 28-04-2021 a las 03:58 p.m., de lo cual se deduce que fue radicada “…precisamente el día que recién iniciaron las manifestaciones y protestas (…) prescindiendo incluso del último día que tenía para subsanar la demanda, por lo que, para el Juzgado no es de recib o que el recurrente alegue ahora que los motivos para no subsanar la dem anda en debida forma,
incluso del último día que tenía para subsanar la demanda, por lo que, para el Juzgado no es de recib o que el recurrente alegue ahora que los motivos para no subsanar la dem anda en debida forma, es la situación de orden públi co nacional…”, pues la misma no le habría “…impedido realizar el envío de la demanda a los demandados y acreditar dicho requisito…”; (iii) además, el argumento de la perturbación del orden público es advenedizo, pues solo fue planteado al formular los recursos contra el auto que rechazó la demanda ; (iv) para los demandados se aportaron varios canales de notificación, dos ( 2) de ellos digitales [celular y correo electrónico]; así que no se justifica el incumplimiento del requisito de admisión de la demanda exigido por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020
7. El recurso de apelación interpuesto fue concedido por auto No. 445 del 7 de mayo de 2021 (folios 22 vto. a 25 fte. , cdo. 1 copias), mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 90 del Código General del ProcesoProceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de
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prescribe que el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido i nadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se
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prescribe que el rechazo de la demanda procede (i) cuando la demanda ha sido i nadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respect ivo el demandante no corr ige las falencias señaladas por el juez ; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.
Ahora bien; de conformidad con los incisos 4º y 5º del Decreto 806 de 2020
“…En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades ad ministrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de es te deber, sin cuya acredit ación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido co pia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse
se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido co pia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci ón personal se limitará a l envío del auto admisorio al demandado…”
La disposición acabada de transcribir in trodujo modificaciones (transitorias) al régimen de la presentación de la dem anda; y en lo que concierne al t ópico que aquí interesa estableció dos (2) cargas en cabeza del demandante, cuya inobservancia da lugar a la inadmisión de la demanda. Por una parte, exige al actor indicar “…el canal digital donde deben ser no tificadas la s partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier te rcero que deba ser citado al proceso…”. Y por otro lado, exige que -al presentar la demanda o el escri to que la subsana - envíe a los demandados una copia de ello “…por medio electrónico…”. En tales eventos “…al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado…” (inciso 5 º del artículo 6 º del D ecreto 806 de 2020 ); pero si elProceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 6
demandado desconoce el canal digital del extremo pasivo, al presentar la demanda deberá acreditar “…el envío físico de la misma con sus
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demandado desconoce el canal digital del extremo pasivo, al presentar la demanda deberá acreditar “…el envío físico de la misma con sus anexos…”.
2. En el examen de constitucionalidad de dic ha norma, la Corte Constitucional l a declaró exequible de manera condicionada “…en el entendido de que en el evento en que el demandante descon ozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que d eba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda, sin que ello impliqu e su inadmisión…” [Corte Constitucional. Sentencia C – 420 del 24 de s eptiembre de
2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales (E) ]. Por manera que si la p arte demandante no indica el canal digita l donde debe ser notificada la parte demandada, o se abstiene de enviar el libelo y el escrit o que lo subsana [ de ser el caso] por medio físico4 [cuando manifiesta desconocer el canal electrónico], se inadmitirá la demanda . Y si tales o misiones no son subsanadas o corregidas en el término concedido para tal fin, procederá el rechazo de la misma.
En ese sentido, el alto aludido tribunal puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 6º del Decreto Legislativo sub examine prevé en su inciso 4 qu e, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar de notificaciones d el demandado, el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente copia de la misma y de sus anexos al
su inciso 4 qu e, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar de notificaciones d el demandado, el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente copia de la misma y de sus anexos al demandado. Sin la acreditación de esta remisión, la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
(…) A juicio de la Sala, la carga que el artículo 6 impone al demandante no supone un trato diferenciado entre demandante y demandado que afecte la igualdad procesal de las partes o el derech o al debido pr oceso pues prevé la modificación de una actuación procesal que incumbe solo a una de las par tes y no corresponde a una de aquellas etapas del proceso en las que los términos concedidos a la s partes
4 “…si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podrá cumplir la obligación de remisión previa de esta actuación mediante el envío físico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administración de justicia no se vea truncado por esa circunstancia…” [Corte Constituciona l. Sentencia C – 420 del 24 de septiembre de 2020. M .P. Richard S. Ramírez Grisales (E)]Proceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 7
deben ser igualados para garantizar el equil ibrio procesal. En contraste, a un con la modificación introducida por el Decreto
Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 7
deben ser igualados para garantizar el equil ibrio procesal. En contraste, a un con la modificación introducida por el Decreto Legislativo, las partes t ienen igual oportunidad para: (i) defender sus pretensiones y excepciones una vez se traba el litigio; (ii) participar en la práctica de pruebas y (iii) interponer recursos y presentar alegaciones.
(…) Por otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demanda nte hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales , el cual puede ser válidamente determinado por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jurídica al proceso . Por lo que, contrario a generar una de sigualdad procesal entre las partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la materialización de los mandatos constitucionales.
(…) Además, se advierte que: (i) el demandante tiene un término mayor para la elaboración de la demanda, diseño de su estrategia de litigio y recopilación de pruebas, solo limitado por el término de caducidad de la acción; por tanto, aquel, en todos los casos , es superior al término conc edido por el ordenamiento al demandando para los mismos propósitos ; (ii) el litigio r ealmente se t raba con la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el demandado pueda adelantar de maner a previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso , garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones; (iii) los
que el demandado pueda adelantar de maner a previa, la decisión de iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector del proceso , garante de la seguridad jurídica y de la publicidad de las actuaciones; (iii) los elementos esenciales del proceso están garantizados, habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el derecho de contradicción de todas ellas siguen intactas bajo el diseño procesal que introduce la medida objeto de estudio; y (iv) la medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación.
(…) Así las cosas, la Sala concluye q ue la medid a d el inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato difer enciado entre los sujetos procesales y , por tanto, no vulnera el principio de igualdad procesal ; (ii) materializa el deberProceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 8
constitucional de colaboración con los ór ganos jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legi slador para dise ñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue
jurisdiccionales y (iii) no excede el amplio margen de configuración que tiene el legi slador para dise ñar los requerimientos para la presentación de la demanda. Por lo demás, la medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y economía procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administración de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constitución) , en los términos en que se ha indicado…” [Corte Constitucional. Sentencia C – 420 del 24 de septiembre de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales (E)]
2. Para rechazar la demanda, el juzgado consideró que la parte demandante no satisfizo la carga de acreditar “…el envío de la demanda, sus anexos y mismo escrito de su bsanación a los canales digitales o di recciones físicas de notificaciones de los demandados…”, lo cu al es requisito para la adm isión del libelo. A lo cual agregó que el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 no autoriza al extremo activo para cumplir esa obligación cuando quiera. M áxime si no justifica tal proceder.
Ese discernimiento es asonante con la norma que regula la materia, pues la parte actora no demostró haber siquiera intentado agotar dicho presupuesto de admisión de la de manda, pese a qu e al pretender subsanarla dijo conocer los datos de notificación [física, electrónica y telefónica] de los demandados GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO
ANTONIO ANGEL MOSQUERA.
Y a unque pretende justificar el incumplimiento del
pretender subsanarla dijo conocer los datos de notificación [física, electrónica y telefónica] de los demandados GERARDO RESTREPO GIRALDO y PEDRO
ANTONIO ANGEL MOSQUERA.
Y a unque pretende justificar el incumplimiento del deber que el juzgado echa de menos aduciendo que estaba esperando si el libelo era admitido , y que la situación de orden público se lo impidi ó, basta señalar, para desestimar tal planteamiento, que la norma no supone para su satisfacción que el libel o sea admiti do; todo lo contrario, exige que dicha actuación se surta con antelación a dich o proveído. Y de otro lado, porque la alteración del orden público no im pedía el envío “…por medio electrónico copia de ella [la demanda ] y de sus anexos a los demandados...”, así como de l escrito de subs anación. A lo su mo habría significado una talanquera para la satisfacción de la aludida carga a través de empresa de servicio postal, pero únicamente por dos (2) días, 28 y 29 de abril de 2021; recuérdese que la demanda fue presentada el 19-04-2021 y elProceso Verbal (Impugnación e Investigación de la Paternidad). Demandante: Menor L.F.A.S. a través de progenitora DIANA LORENA SALAS DAVILA. Demandado: GERARDO RESTREPO GIRALDO. Apelación de Auto. Radicación 76-147-31-84-002-2021-00090-01 9
término para su subsanación discurrió entre el 23 y el 29 de abril de 2021.
3. En tales condiciones el auto impugnado reclama confirmación por parte del tribunal, desde luego que el mismo se sustentó en
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término para su subsanación discurrió entre el 23 y el 29 de abril de 2021.
3. En tales condiciones el auto impugnado reclama confirmación por parte del tribunal, desde luego que el mismo se sustentó en un razonamiento ajustado a la normativa procesal.
.
IV. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto interlocutorio No. 425 proferido el 30 de abril de 20 21 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador5
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-147-31-84-002-2021-00090-01 (apelación de auto)
5 Artículo 35 del Código General del Proceso.
Firmado Por:
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE GUADALAJARA DE BUGA-VALLE DEL CAUCAEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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