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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00149-02-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00149-02-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamília

Providencia: Sentencia de Tutela – T107 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Leidy Johana López Duque

Accionado: Comisión Nacional de Servicio Civil, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, Fiscalía

General de la Nación, Migración Colombia y Policía Nacional.

Radicado: 76-147-31-84-002-2021-00149-02

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V)

Asunto: 1. Subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, cuando el proceso ejecutivo se encuentra en curso y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 2.

Derecho de petición . La falta de respuesta de fondo vulnera el derecho de petición.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 77)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2021, por el

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, derecho al trabajo y mínimo vital. En este sentido, requirió que se orden ara: i) A las entidades accionadas coordinar y materializar su reintegro laboral, en los términos dispuestos2 por las sentencias judiciales declarativas y ejecutivas; ii) Al PAP EXTINTO DAS de la FIDUPREVISORA S.A. “cumplir la obligación de pagar los emolumentos salariales dejados de perci bir desde el retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo (…) realizando los descuentos correspondientes por lo pagado de manera inicial; y “proferir los actos administrativos ordenando que en su totalidad se dé cumplimiento del fallo judicial proferido mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro de la radicación No. 2010 -00460 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión”, el cual dispuso su reintegro “a una de las entidades receptoras del DAS (obligación de hacer) y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha que se produjo el retiro y hasta que se produzca el reintegro al cargo de carrera (obligación de pagar), sin que exista solución de continuidad”.

y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha que se produjo el retiro y hasta que se produzca el reintegro al cargo de carrera (obligación de pagar), sin que exista solución de continuidad”.

2.2. Como fundamento de su petición, expuso los siguientes hechos:

2.2.1 Señaló la accionante que mediante Resolución No. 714 del 23 de junio de 2010 fue declarada insubsistente del cargo de detective 208 -06, por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGUR IDAD DAS. Precisó que luego de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia y ordenó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., reintegrarla a su cargo sin solución de continuidad, pagarle los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la f echa de retiro, hasta el reintegro efectivo, así como el pago de los aportes por ese periodo a las entidades de seguridad social. Agregó que dicha providencia fue apelada, pero mediante auto interlocutorio No. 637 del 28 de noviembre de 2013 fue declarado desierto el recurso.

2.2.2. No obstante, denunció que la sentencia que dispuso el restablecimiento de sus derechos no ha sido cumplida, por lo que inició una demanda ejecutiva que actualmente cursa en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

2.2.2. No obstante, denunció que la sentencia que dispuso el restablecimiento de sus derechos no ha sido cumplida, por lo que inició una demanda ejecutiva que actualmente cursa en el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI bajo la radicación 76-001-33-015-2019-00284-00, donde se está surtiendo la apelación del auto que libró mandamiento de pago. A su vez, le solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL que gestionara su reincorporación en otra entidad pública , pues asegura, ostenta derechos de carrera, no obstante, mediante oficio del 19 de noviembre de 2020 le informaron que no era posible acceder a su solicitud, dado que el trámite debía ser iniciado por el jefe de la entidad, y en su caso, ni el extinto DAS, ni la FIDUPREVISORA S.A., había realizado gestión alguna. Incluso, en su respuesta, la CNSC le explicó que había solicitado a la FIDUPREVISORA que le informara si le habían cancelado indemnización con ocasión de la supresión del empleo, pero no ha recibido respuesta alguna.

2.2.3. En este sentido, aseguró que se le está vulnerando su derecho a la igualdad, dado que otros compañeros que fueron declarados insubsistentes y lograron obtener la nulidad de tal actuación, ya se encuentran laborando en entidades receptoras del3 DAS. Finalmente, enfatizó que “las obligadas a cumplir la orden judicial se escudan y se disculpan entre sí, para evadir sin justificación la sentencia”, lo cual asegura, vulnera sus garantías fundamentales, pues se encuentra desempleada desde el 23 de junio de 2010 y es madre cabeza de hogar.

se disculpan entre sí, para evadir sin justificación la sentencia”, lo cual asegura, vulnera sus garantías fundamentales, pues se encuentra desempleada desde el 23 de junio de 2010 y es madre cabeza de hogar.

2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, toda vez que según los Decretos 4064 del 31 de octubre de 2011, 4067 del 31 de octubre de 2011 y 4070 del 31 de octubre de 2011, es el extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS “el encargado de realizar las actuaciones admini strativas tendientes a obtener la incorporación de los servidores públicos de dicha entidad, en alguna de las otras entidades que asumieron sus funciones”. Aclaró que mediante comunicación del 05 de septiembre de 2016 le informó a la accionante que una vez revisado el aplicativo del Registro Público de Carrera Administrativa, se evidenció que “no cuenta con inscripción alguna como acreedora de derechos de carrera administrativa” y la requirieron para que, en caso de tener soportes de su nombramiento, los al legara a la Comisión, no obstante, ello sólo ocurrió el 27 de octubre de 2020.

Finalmente, indicó que en atención a la petición de la accionante, le solicitó desde el pasado 19 de noviembre de 2020 a la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE LA FIDUPREVISORA S.A., que informara si a la promotora se le había pagado indemnización con ocasión de la supresión del empleo, con el fin de determinar si era

DE LA FIDUPREVISORA S.A., que informara si a la promotora se le había pagado indemnización con ocasión de la supresión del empleo, con el fin de determinar si era procedente adelantar un proceso de reincorporación – sólo en caso de no haber sido indemnizada – pero aún no ha recibido respuesta.

2.4. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC precisó que había dado respuesta a la solicitud allegada por la accionante, referente a que certificara si existían vacantes similares al cargo que venía desempeñando, en los siguientes términos:

(…) precisando que sin conocer el auto interlocutorio No. 169 del 13 de agosto de 2020 del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali como tampoco el pronunciamiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordeno el reintegro de la señora LEIDY JOHANA LOPEZ DUQUE, la entidad se circunscribió a lo indicado por el apoderado de la señora LOPEZ DUQUE en relación a verificar vacantes en el cargo que fuere el equivalente del DETECTIVE 208-06 en el extinto D.A.S., y que en esta entidad es el OFICIAL DE MIGRACION 3010-11 previsto en el Decreto 4064 de 2011, evidenciando que a la fecha de este documento existe tres (03) vacantes definitivas en dicho cargo.

Sin embargo, bajo el presupuesto que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, haya declar ado la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordenado el reintegro de la señora LEIDY

Sin embargo, bajo el presupuesto que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, haya declar ado la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y ordenado el reintegro de la señora LEIDY JOHANA LOPEZ DUQUE, se conside ra que no podría ser sujeta de una incorporación directa por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., finalizó el proceso de supresión el 11 de julio de 2014 mediante el Decreto 1303 de 2014 haciendo imposible el reintegro en el cargo desempeñado en el D.A.S, por cuanto se debe aplicar a una reincorporación según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.4 De otra parte, no existe orden emitida por la Comisión Nacional del Servic io Civil CNSC que ordene a Migración Colombia efectuar la reincorporación de la señora LEIDY JOHANA LOPEZ DUQUE en alguno de los empleos de carrera administrativa, como tampoco se hizo parte a Migración Colombia en el proceso judicial que declaro la nulida d del acto administrativo y restableció el derecho de la señora LOPEZ DUQUE ordenando el reintegro.

Así las cosas, se considera que la señora LEIDY JOHANA LOPEZ DUQUE debe acudir a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC e iniciar el trámite de reincorporación o distinguir sobre la indemnización correspondiente de conformidad con el procedimiento con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa previsto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.

Finalmente, aclaró que respecto de esa entidad, no existe ninguna orden judicial pendiente por cumplir, por lo que asegura, no ha vulnerado ninguno de sus derechos

administrativa previsto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.

Finalmente, aclaró que respecto de esa entidad, no existe ninguna orden judicial pendiente por cumplir, por lo que asegura, no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y carece de legitimación en la causa.

2.5. La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, vinculada al trámite constitucional, también alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras precisar que según el Decreto 4057 de 2011, no es una entidad receptora de los traslados del extin to DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, toda vez que solamente se establecieron como tal, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

2.6. A su turno, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aseveró que no ha sido parte en ninguno de los procesos judiciales iniciados por la accionante. Adicionalmente, señaló que en el presente asunto no se cumplía el requisito general de inmediatez que rige la acción de acción de tutela.

2.7. Luego de decretada la nulidad en esta instancia y reanudada la actuación, el PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO, cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, resaltó que actualmen te se

FONDO ROTATORIO, cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, resaltó que actualmen te se encuentra en curso un proceso ejecutivo iniciado por la actora, que contiene las mismas pretensiones plasmadas en esta acción constitucional.

Señaló específicamente que en el proceso ejecutivo se están resolviendo inconformidades como: i) la imposición de obligaciones que traspasan la competencia del PAP FIDUPREVISORA, pues asegura, la orden de reintegrar a la accionante y pagarle los salarios adeudados es imposible de cumplir; ii) La falta de competencia para cancelar las sumas dejadas de percibir por la actora hasta su reintegro, dado que a su juicio, ello está a cargo de las entidades receptoras de funciones del DAS; iii) Que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo e impuestas en el mandamiento de pago no son claras, expresas, ni actualmente exigibles, en la medida que la acreencia genera “duda respecto del deudor o del adquirente de la obligación llamado a su satisfacción”. Finalmente, reiteró que la acción de tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.5 2.8. Por último, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN también adujo que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo, tras asegurar que “no es competencia de la UNP garantizar que se efectúen los trámites administrativos necesarios para darle cumplimiento a realizar el efectivo reintegro o reincorporación a alguna de las entidades receptoras del extinto DAS y de esta manera cumplir con una sentencia judicial debidamente ejecutoriada del 12 de mayo de 2014

administrativos necesarios para darle cumplimiento a realizar el efectivo reintegro o reincorporación a alguna de las entidades receptoras del extinto DAS y de esta manera cumplir con una sentencia judicial debidamente ejecutoriada del 12 de mayo de 2014 y de igual forma no es competencia de esta Unidad reintegrar salarios, prestaciones, aportes sociales y demás emolumentos dejados de percibir”.

2.9. Surtido el trámite de rigor, la a quo declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se encontraba n superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante impugnó la decisión de instancia, enfatizando que la vulneración de sus derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo, por lo que debe considerarse cumplido el requisito general de inmediatez. Agregó que el proceso ejecutivo se ha di latado en razón a los múltiples recursos interpuestos por las entidades, y aseveró que en dicho trámite ha quedado demostrada la negligencia de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en el trámite de su expediente de reintegro “ pue nunca fue re mitido o asignado a ninguna de las entidades receptoras del DAS para que se le diera la tramitología apropiada”. Reiteró que debido a que no tiene un salario fijo y es madre soltera cabeza de hogar, el proceso ejecutivo no resulta idóneo para hacer efectiva la sentencia judicial que fue proferida a su favor. Finalmente, explicó que el auto citado por el PAP FIDUPREVISORA que negó la orden de reintegro en el mandamiento de pago fue anulado por el juzgado de conocimiento.

a su favor. Finalmente, explicó que el auto citado por el PAP FIDUPREVISORA que negó la orden de reintegro en el mandamiento de pago fue anulado por el juzgado de conocimiento.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar en primer lugar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenar el cum plimiento de una sentencia judicial, cuando el proceso ejecutivo se encuentra en curso y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable ? Y en segundo orden ¿Si la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL vulneró el derecho de petición de la accionante, al no resolver de fondo la solicitud de reincorporación presentada el 23 de octubre de 2020?6 4.2.1. Para resolver el primer problema jurídico, es menester memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ar tículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 4.2.2. Ahora bien, en lo que respecta a las acciones de tutela incoadas para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte Constitucional ha reiterado en línea de principio que este mecanismo excepcional resulta improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla un proceso idóneo para tales fines. Así lo explicó la alta Corporación: Será el juez constitucional, entonces, en cada caso en particular, el que determine cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone como mecanismo directo de protección.

5.2. Conforme las precisiones que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con solicitudes de cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas , esta Corte haya sido consistente en sostener la improcedencia de la acción de tutela a efectos de resolver cuestiones de esa estirpe, ya que por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico.

5.3. Así, de acuerdo con el ordenamiento procesal anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del

en el ordenamiento jurídico.

5.3. Así, de acuerdo con el ordenamiento procesal anterior a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es pues, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, que se logra satisfacer los derechos reconocidos en dichas providencias, no siendo, por consiguiente, el recurso de amparo constitucional el mecanismo de defensa apropiado ni el escenario idóneo para gestionar esas reclamaciones o para que allí se decidan las mismas. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:

“En nuestro ordenamiento jurídico se han previsto mecanismos que permiten exigir a los obligados el cumplimiento de las providencias judiciales, de tal modo que los derechos y los deberes e stablecidos en la Constitución y en las leyes tengan una real aplicación, y los procedimientos judiciales no se limiten a un conjunto de reglas y principios con valor meramente teórico pero intrascendente en la vida práctica.

(…) Esto quiere decir que en los casos en los que una providencia resuelve ordenar a una de las partes “ (...) a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer (...)” y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y

de una obligación de hacer (...)” y ésta no es cumplida por quien corresponde, el acreedor no deberá acudir al trámite consagrado en el artículo 488 del C.P.C. y presentar una nueva demanda para que se inicie un proceso ejecutivo, sino que, en virtud del artículo 335 (modificado por el artículo 35 de la Ley 790 de 2003) puede acudir ante el juez de conocimiento y, por medio de un simple escrito, exponerle la situación de incumplimiento y solicitar que se adelante el proceso ejecutivo.

1 1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.7 Después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecut ivo, éste se tramita según las reglas generales, y el cumplimiento de la orden se llevará a cabo según la naturaleza de la obligación sobre la cual verse el asunto , por ejemplo, al tratarse del pago de sumas dinerarias, el fallador ordenará el pago en un t érmino perentorio con los intereses causados por el retardo en el cumplimiento; si la obligación es de dar muebles de género diferentes al dinero el juez ordenará la entrega en un plazo razonable, otorgando la posibilidad a las partes para que el acreedor manifieste si está conforme con las cosas entregadas. Ahora bien, si la orden del juez consiste en la ejecución de una obligación de hacer, el juez fijará un plazo para que el deudor realice el hecho y para que el acreedor concurra a manifestar su complacencia con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del

concurra a manifestar su complacencia con la ejecución del acto, y en caso de que el obligado no cumpla con la orden, el fallador podrá disponer que, en la medida en que la prestación lo permita, un tercero realice lo debido a expensas del responsable.

De este modo, como quiera que en l a ley está prevista una vía judicial para obtener la ejecución de las sentencias en las que se condene a una de las partes a pagar una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de un a obligación de hacer, no cabe, en principio, dado su carácter subsidiario, acudir a la acción de tutela para el mismo fin.”2 (Negrilla fuera del texto)

4.2.3. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha admitido, por vía de excepción, la procedencia de la acción de amparo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, “siempre que los cauces ordinarios de protección adolezcan de la falta de idoneidad y eficacia para ejecutar su contenido . Con mayor razón si la obligación de que se trata es de hacer, pues se considera que, a diferencia de las condiciones que se presentan en el mandato de dar, los medios de defensa ordinarios no suelen ofrecer suficiente protección a las prerrogativas iusfundamentales que resultan involucradas”3 (Subrayado fuera del texto).

Para tal efecto, la Corte Constitucional estableció una serie de requisitos, que deben verificarse, en aras de determinar si la acción excepcional resulta procedente en los casos que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, y son los siguientes: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin

verificarse, en aras de determinar si la acción excepcional resulta procedente en los casos que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, y son los siguientes: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección4.

4.2.4. Descendiendo al caso sub examine y teniendo en cuenta los anteriores preceptos jurisprudenciales, rápidamente emerge lo impróspero de la impugnación, puesto que no se cumple ninguna de las condiciones previstas por la Corte Constitucional para ordenar a través de esta acción excepcional el cumplimiento de una sentencia judicial, tal y como pasará a exponerse a continuación.

4.2.5. Lo primero que advierte esta sala de decisión es que , en el trámite constitucional, no se acreditó que actualmente la falta de cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 28 de febrero de 2013 y que según la misma promotora

2 Sentencia T-114 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Op cit. 4 T-712 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa.8 quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2014, vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital o igualdad.

En efecto, aunque la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de

quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2014, vulnere sus derechos fundamentales al mínimo vital o igualdad.

En efecto, aunque la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de hacer, como sería el caso de un a orden de reintegro, lo cierto es que el amparo está supeditado a que dicho incumplimiento vulnere derechos f undamentales del promotor, al punto que resulte ineludible, en consideración a su situación particular, la intervención del juez de tutela, por estimarse ineficaz el mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo.

No obstante, en este caso, tan evidente es que el incumplimiento de la sentencia no puso en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, que sólo hasta el año 2019, esto es, más de cuatro años después de haber quedado en firme la sentencia declarativa, la interesada inició el proceso ejecuti vo para lograr su obedecimiento.

Por tanto, el argumento plasmado en la impugnación, relativo a que dicha vía no es eficaz para la protección de sus derechos , no es admisible en esta instancia , por cuanto la tardanza en su interposición sólo lo es imputable a la ahora accionante, al margen de que durante varios años haya buscado el cumplimiento de la sentencia por otras vías.

4.2.6. De otro lado, el requisito adicional fijado por la jurisprudencia constitucional consistente en que el incumplimiento de la sentencia judicial debe ser injustificado, no es posible dilucidarlo en el caso objeto de estudio, por cuanto ello invade la competencia del juez natural . Ciertamente, el análisis sobre el alcance de la

consistente en que el incumplimiento de la sentencia judicial debe ser injustificado, no es posible dilucidarlo en el caso objeto de estudio, por cuanto ello invade la competencia del juez natural . Ciertamente, el análisis sobre el alcance de la sentencia declarativa, la verificación de una orden clara, expresa y exigible, la actuación de las entidades demandadas en aras de acatar la orden impuesta , y la valoración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, en contraste con la jurisprudencia del Consejo de Estado , no pueden ser resueltos en otro escenario distinto al proceso ejecutivo que ya encuentra en curso.

Nótese incluso que en el año 2020 el Consejo de Estado resolvió acciones de tutela contra providencias judiciales emitidas en procesos ejecutivos, instaurados por personas que se encuentran en una situación similar a la accionante, y en cada uno de ellos la orden de reintegro tuvo suerte distinta, en virtud de lo acontecido en cada uno de los procesos y la motivación de las providencias.

Así en la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2019-04695-01, se expuso lo siguiente:9 4.4. Advierte la Sala que los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de ejecución, expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales se libraría mandamiento de pago por la obligación de hacer.

Así pues, en la parte motiva de las providencias citadas explicaron que el mandamiento de pago está limitado por el título ejecutivo (sentencia) y que en éste

las cuales se libraría mandamiento de pago por la obligación de hacer.

Así pues, en la parte motiva de las providencias citadas explicaron que el mandamiento de pago está limitado por el título ejecutivo (sentencia) y que en éste último documento reposa una obligación de hacer en cabeza del DAS en supresión –hoy, por sucesión procesal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado– , que es clara, expresa y exigible.

Recordaron que el juez de segunda instancia del proceso declarativo, en consideración de la eventual extinción del DAS en supresión, construyó la orden en el sentido de ordenarle coordinar con las entidades receptoras de las funciones del DAS el reintegro del señor Nelson Ortiz Morales , en atención a las funciones que desempeñaba en la entidad.

Adicionalmente, el Tribunal administrativo accionado fue enfático en señalar que la ANDJE no probó en el transcurso del proceso ejecutivo haber realizado alguna acción o gestión tendiente al cumplimiento de la obligación de hacer que se le impuso, y que no obraba en el plenario elementos certeros para corroborar la alegada imposibilidad física y jurídica de cumplir con la obligación de coordinar contenida en el título.

Esta Sala considera razonada y debidamente motivada la decisión de las autoridades judiciales accionadas, de orde

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