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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00195-01-(03-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00195-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 193 - 2021

Providencia: Auto resuelve impedimento

Proceso: Adjudicación de Apoyos

Solicitantes: Carmen Oliva Sarria Tamayo y Juan Carlos

Rengifo Valencia.

Impedido: Juez Promiscua de Familia de Roldanillo (V)

Radicado: 76-147-31-84-002-2021-00195-01

Asunto: Enemistad grave . Se configura esta causal de impedimento, cuando la funcionaria judicial reconoce albergar actualmente sentimientos de grave enemistad contra el abogado del solicitante , dentro de un proceso de adjudicación de apoyos, en razón a la denuncia por prevaricato y fraude a resolución judicial presentada por dicho apoderado en su contra, la cual asegura, le ocasionó afectaciones emocionales al considerarla una clase de agresión.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resuelve el Tribunal sobre la legalidad del impedimento exteriorizado por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), con fundamento en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue refutado por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO (V), luego de remitido para su estudio por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga.

2. ANTECEDENTES:

JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO (V), luego de remitido para su estudio por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), emitió sentencia No. 22 el 06 de mayo de 2021, dentro d el proceso de adjudicación de apoyos con radicación 2020 -00162, instaurado en favor de JUAN CARLOS RENGIFO BORJA. Posteriormente, la señora MARIA TRINIDAD GÓMEZ BORJA, a través de su abogado, solicitó la modificación de la medida adoptada, empero, en esta etapa del trámite la juez se declaró impedida, para continuar conociendo el2

asunto, tras considerar que se encontraba incursa en las causales 7 y 9 del Código General del Proceso.

Lo anterior, debido a que el abogado de la parte solicitante presentó denuncia en contra suya “por prevaricato y fraude a resolución judicial (en un trámite de consulta por desacato a fallo de tutela), proceso con radicación SPOA 761116000247201400369, en el que la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Guad alajara de Buga abrió investigación”. Además, indicó que: “la actuación del apoderado del demandado, suscita grave enemistad entre él y la suscrita Juez, pues los jueces somos ante todo seres humanos a los que nos afectan emocionalmente las agresiones de q ue somos víctimas, configurándose entonces para el caso, además de la ya invocada, la causal 9ª del artículo citado para que se me recuse o me declare impedida”.

emocionalmente las agresiones de q ue somos víctimas, configurándose entonces para el caso, además de la ya invocada, la causal 9ª del artículo citado para que se me recuse o me declare impedida”.

2.2. La JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO (V), no encontró configuradas las causales ad ucidas, tras exponer que “no se aportó soporte documental alguno en donde constara la denuncia penal y en donde se constatara que la denunciada se halla actualmente vinculada a la investigación” y de otro lado, que “la enemistad debe ser recíproca”, lo cual no logró evidenciar.

2.3. En esta instancia, la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO allegó un correo electrónico, dirigido al Tribunal Superior de Buga , exponiendo lo siguiente:

(…) con todo respeto insisto en declararme impedida, les solicito aceptar mi impedimento, y allego la prueba del proceso penal, aclarando que hasta la fecha no se me ha citado a ninguna audiencia, en el 2019 por orden de la fiscalía un investigador del CTI me hizo arraigo y de otra parte indagando por el estado del proceso se me informó que fue remitido a la fiscalía en Bogotá, por cuanto tiene que ver con un asunto tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle.”

Allego oficio de fecha 14 de octubre de 2016, remitido por la fiscalía primera delegada ante el tribunal superior, en el que si bien no aparece el nombre del denunciante, bajo la gravedad del juramento manifiesto que quien me formuló la denuncia es el doctor Genaro Restrepo Zuluaga, y que el proceso fue

delegada ante el tribunal superior, en el que si bien no aparece el nombre del denunciante, bajo la gravedad del juramento manifiesto que quien me formuló la denuncia es el doctor Genaro Restrepo Zuluaga, y que el proceso fue trasladado a las Fiscalías delegadas ante e l Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente manifiesto, bajo la gravedad del juramento, que me ha sido imposible obtener otro documento donde conste la denuncia, el nombre del denunciante y por ello le solicito a la Honorable Sala, que si lo considera necesario oficie a la Fiscalía para que expida certificación del proceso que pesa en mi contra por denuncia formulada por el abogado de la parte demandante, señor Genaro Restrepo Zuluaga.

2.4. En virtud de lo anterior, mediante auto del 27 de octubre de 2021, se requirió a la FISCALÍA 90 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en el término de TRES DÍAS informara si la investigación radicada con el SPOA 761116000247201400369 en efecto se adelanta contra de la doctora GLORIA ARIAS MA RTÍNEZ, el estado en el que se encuentra dicho proceso y nombre del denunciante.3

2.5. Transcurrido el término otorgado, y luego de remitir la providencia a distintos correos electrónicos , a través de la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL FAMILIA, por auto del 23 de noviembre de 2021 se requirió nuevamente a la FISCALÍA 90 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de DOS DÍAS remitiera la

FISCALÍA 90 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de DOS DÍAS remitiera la información solicitada. Además, se requirió al abogado GÉNARO RE STREPO ZULUAGA, para que en el mismo término manifestar a si efectivamente interpuso denuncia contra la doctora GLORIA ARIAS MARTÍNEZ.

2.6. En esta oportunidad, la FISCALÍA 90 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, informó que en el proceso con radicado No. 761116000247201400369 no se encuentra vinculada la doctora GLORIA ARIAS MARTINEZ. Textualmente señaló:

2.7. Por su parte, el abogado GÉNARO RESTREPO ZULUAGA indicó que efectivamente el 6 de junio de 2014 presentó “denuncia por el punible de PREVARICATO Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, en contra de la señora JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO VALLE”. Agregó que desconoce si el número de SPOA es correcto y la etapa en la que se encuentra dicho proceso, enfatizando que “independientemente del estado del proceso penal en comento, lo que me preocupa son las afirmaciones contenidas en el auto 486 del 19 de julio del año 202 (SIC), pues se aparta de la existencia de un proceso penal como causal de impedimento para conocer de mis procesos y aborda otra causal autónoma como es

que me preocupa son las afirmaciones contenidas en el auto 486 del 19 de julio del año 202 (SIC), pues se aparta de la existencia de un proceso penal como causal de impedimento para conocer de mis procesos y aborda otra causal autónoma como es la de la enemistad grave. Por lo anterior, insisto como lo hiciera en días anteriores que se mantenga la decisión de su sala en relación de declarar fundado el impedimento de la citada juez, pues no encuentro garantías procesales para actuar ante este despacho por la enemistad declarada por su propio titular, y en especial4

considero que en ese estado las actuaciones no gozarían de la imparcialidad que se debe buscar en la administración de justicia”. (Subrayado fuera del texto)

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Bajo este contexto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿Si la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V) se encuentra inmersa en alguna de las causales de impedimento establecidas en los numerales 7 y 9 del Código General del Proceso?

3.1.1. En primer lugar , debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la codificación procesal los impedimentos , fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, la cual puede verse comprometida por causas de diversa naturaleza. En este sentido, las causales de impedimento tienen como finalidad que el juez se aparte del conocimiento del proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance d e las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse

proceso, cuando se encuentre inmerso en alguna de ellas. Igualmente, tales preceptos, constituyen un mecanismo procesal al alcance d e las partes que consideren que el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, puede verse empañado de parcialidad.

3.1.2. En el caso objeto de estudio, la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO se declaró impedida para continuar conociendo el asunto, con fundamento en las causales contempladas en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que textualmente señalan:

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proc eso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.

(…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

3.1.3. Por razones prácticas, y teniendo en cuenta que la causal principal que motiva el impedimento de la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO es la contemplada en el numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso, se abordará primero su estudio, y sólo en caso de no encontrarse fundada, se analizará la causal séptima.

3.1.4. En este orden de ideas, conviene anotar que , sobre la configuración de la

Proceso, se abordará primero su estudio, y sólo en caso de no encontrarse fundada, se analizará la causal séptima.

3.1.4. En este orden de ideas, conviene anotar que , sobre la configuración de la causal de impedimento de amistad íntima o enemistad grave, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:5

Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad 1. (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha indicado que:

La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a

tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En otras palabras, en esta causal específica, no es posible exigir, como presupuesto de la prosperidad del impedimento, prueba sobre el sentimiento que lo motiva, pues se reitera, ello corresponde al fuero interno del juzgado r. No obstante, sí resulta ineludible que la manifestación del funcionario judicial se soporte en argumentos consistentes, que permitan vislumbrar el vínculo de amistad o enemistad, así como la imposibilidad de resolver el asunto de manera imparcial.

3.1.5. Ahora bien, en ciertos casos, la alta Corporación ha precisado que, para la materialización de la causal bajo estudio , se requiere que la enemistad sea recíproca. No obstante, esta tesis se ha suscitado en recusaciones o impedimentos, donde es la parte la que tiene algún sentimiento de animadversión hacía el juez, y no el funcionario judicial hacía alguno de los intervinientes. Así lo sostuvo la Corte, por ejemplo, en Auto AP 3621 del 20193:

La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la

La Corte ha dicho que cuando el funcionario por razones serias, reales e insuperables, se declara enemigo grave de algún sujeto procesal, es necesario separarlo del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia de la función de administrar justicia4.

Igualmente, señaló que dicha manifestación debe estar soportada dentro del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

Por ende, cuando el juez pretende declararse impedido debe señ alar las circunstancias específicas que afectan el principio de imparcialidad y cómo inciden en el caso concreto. Para así poder establecer si efectivamente concurre o no alguna eventualidad que ponga en tela de juicio la independencia o imparcialidad del juez.

1 Reiterado en el auto AP519 del 20 de febrero de 2019. M.P. José Luis Barceló Camacho. 2 Consejo de Estado Sección Quinta, 17 de julio de 2014. Rad. 11001-03-28-000-2014-00022-00. Citado en el Auto 279 de 2016 de la Corte Constitucional. 3 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 4 CSJ auto de 30 de abril de 2002, radicado 193126

En el caso bajo estudio, la Juez 2º Penal del Circuito de San Andrés Isla con Función de Conocimiento declaró su impedimento con sustento en la animadversión manifestada por el abogado Carlos Cantero Quintana , a quien le fue conferido poder para actuar como abogado de confianza dentro

Función de Conocimiento declaró su impedimento con sustento en la animadversión manifestada por el abogado Carlos Cantero Quintana , a quien le fue conferido poder para actuar como abogado de confianza dentro del proceso seguido contra JAIRO RICARDO LOZANO CONTRERAS, el cual está pendiente de que se inicie la audiencia de juicio oral.

En tales condiciones , para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundam ento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.

Significa lo anterior que la enemistad no sólo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, s ino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ. Rad. 42539).

Así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la Juez de San Andrés Isla ya que, como con acierto lo señaló el Juez de Cartagena, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos en precedencia para ser tenida en cuenta como enemistad de tal magnitud que pueda interferir en su juicio imparcial respecto del procesado LOZANO CONTRERAS. Máxime cuando el sentimiento de animadversión nace del defensor de aquél y no de la funcionaria judicial tal y como ésta lo indicó. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

del procesado LOZANO CONTRERAS. Máxime cuando el sentimiento de animadversión nace del defensor de aquél y no de la funcionaria judicial tal y como ésta lo indicó. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.6. En el caso objeto de estudio, la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO, explicó que en ella había surgido un sentimiento grave de enemistad hacía el abogado GÉNARO RESTREPO ZULUAGA, en razón a la denuncia que éste último presentó en su contra , por prevaricato y fraude a resolución judicial en el año 2014, lo cual le impide fallar de manera imparcial , pues asegura, tal situación la afectó emocionalmente, tras considerarla una agresión en su contra.

3.1.7. Ahora, si bien la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO no aportó con su manifestación de impedimento ninguna constancia de la denuncia señalada, e incluso, en esta instancia, la FISCALÍA 90 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ aseguró que el número de SPOA enunciado por la juez no correspon día a un proceso penal en su contra, lo cierto es que el abogado GÉNERO RESTREPO ZULUAGA confirmó que en el año 2014 instauró la aludida denuncia. Además, el mismo togado pidió que se aceptara el impedimento exteriorizado por la juez de conocimiento, tras señalar que las manifestaciones de la funcionaria judicial, dan cuenta de la imposibilidad de fallar el asunto de manera objetiva.

3.1.8. Bajo este contexto y siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales,

la funcionaria judicial, dan cuenta de la imposibilidad de fallar el asunto de manera objetiva.

3.1.8. Bajo este contexto y siguiendo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que la circunstancia aducida en el presente asunto por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO, sí tiene la virtualidad de estructurar el impedimento por la causal de novena del artículo 141 del Código General del Proceso.7

Ciertamente, la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO al declararse impedida para resolver la solicitud elevada por la señora MARIA TRINIDAD GOMEZ BORJA, dentro del proceso de adjudicación de apoyos con radicación 2020-00162, expuso con claridad las circunstancias en las cuales surgió el sentimiento de enemistad grave contra el apoderado de la petente, y señaló que tal situación la afectó emocionalmente, pues consideró que la denuncia presentada por dicho abogado constituía una agresión en su contra.

Incluso, en esta instancia, la juez reiteró y solicitó de manera expresa que se aceptara su impedimento, aunado a que – se reitera - el mismo abogado pidió que se apartara a dicha funcionaria del conocimiento del asunto, dado que es evidente la imposibilidad de fallar de manera objetiva el asunto.

3.1.9. En éste sentido, las consideraciones esbozadas por la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO para negar el impedimento de su homóloga, consistentes en que no se había acreditado la existencia de la denuncia y que el sentimiento de enemistad no era recíproco, no son de recibo para esta

PROMISCUA DE FAMILIA DE CARTAGO para negar el impedimento de su homóloga, consistentes en que no se había acreditado la existencia de la denuncia y que el sentimiento de enemistad no era recíproco, no son de recibo para esta judicatura, pues de un lado, el abogado GÉNARO RESTREPO ZULUAGA confirmó en esta instancia que sí había presentado la aludida denuncia en contra de la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO, y de otro, como se explicó anteriormente, el presupuesto de la reciprocidad en la causal de enemistad grave no se torna ineludi ble cuando la manifestación de animadversión proviene del funcionario judicial.

Precisamente, en un caso similar al que ahora es objeto de análisis , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 expuso:

El 11 de los corrientes, el magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA se declaró impedido para participar en el estudio y discusión del presente asunto. Al respecto, expuso:

“El motivo de inhibición radica en que dentro de la actuación interviene el abogado Byron Adolfo Valdivieso Val divieso, quien presentó la demanda de casación a favor de los intereses del procesado, y quien durante mi decanatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, presentó en mi contra queja disciplinaria, que aunque no prosperó sí lesi onó mi buen nombre, provocándome hasta la fecha sentimientos de grave enemistad, que se acomodan a la hipótesis prevista en el numeral quinto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.

prosperó sí lesi onó mi buen nombre, provocándome hasta la fecha sentimientos de grave enemistad, que se acomodan a la hipótesis prevista en el numeral quinto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.

(…) Aunque en la actualidad el abogado Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso ya no representa al procesado, pues mediante memorial presentado el 24 de enero del año en curso el togado Oscar Fernando Rincón Sánchez reasumió el poder e hizo sustitución del mismo a la doctora Yanis Rocío González Mancilla, lo cierto es que la demanda de casación sobre la que ha de centrar su atención la Sala persiste dentro del proceso como obra del doctor Valdivieso.

En consecuencia, como el magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA reconoce albergar actualmente sentimientos de grave enemistad contra el doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, por estimar que éste le afectó su buen nombre con la queja disciplinaria que promovió en su contra, se

5 AP 519 de 2019. M.P. José Luis Barceló Camacho.8

considera que lo más aconsejable es separar a dicho funcionario del conocimiento del presente asunto, pues su manifestación de que no cuenta con un ánimo propicio para decidirlo con ecuanimidad se encuentra fundada en razones concretas que se ajustan a la causal alegada . En el sentido anunciado se pronunciará la Sala. (Negrilla fuera del texto)

3.2. Por tanto, bastan las anteriores consideraciones s para declarar fundado el impedimento alegado por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO,

3.2. Por tanto, bastan las anteriores consideraciones s para declarar fundado el impedimento alegado por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO, dado que efectivamente el supuesto de hecho en el que lo soportó, se subsume en la causal novena del artículo 141 del Código General del Proceso, siendo innecesario emprender el análisis de la otra causal aducida.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA DECISIÓN CIVILFAMILIA del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente:

DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento exteriorizado por la JUEZ PROMISCUA DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), conforme a las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Superior de Buga, se ordena la remisión del expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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