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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00351-01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2021-00351-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Blas Enrique Garzón Ramírez a través de apoderado judicial (Héctor Fabio Maya Valencia) contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.

Radicación: 76-147-31-84-002-2021-00351-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 028 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 034 de diciembre 24 de 2021, proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, a través de su sentencia de tutela nº. 034 de diciembre 24 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Blas Enrique Garzón Ramírez, como antes se dijera. Consideró que el amparo

de tutela nº. 034 de diciembre 24 de 2021, negó la protección constitucional rogada por Blas Enrique Garzón Ramírez, como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el accionante, en el caso bajo estudio, cuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción laboral o administrativa para debatir los derechos pensionales que reclama. En este sentido, destacó que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional (sentencia).

El apoderado judicial del promotor Blas Enrique Garzón Ramírez impugnó l o decidido. Expuso, en síntesis, que en la sentencia de primer grado se omitió valorar las pruebas presentadas con la solicitud de tutela, con las cuales se acreditó que, contrario a lo concluido por el fondo de pensiones accionado, el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en el en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por elAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 artículo 9º de la Ley 797 de 2003 , en tanto que tiene las semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media y su hija en situación de discapacidad -con una PCL del 100% - depende únicamente de su cuidado y sustento económico, circunstancia que fue debidamente probada ante Colpensiones. De igual modo,

exigidas en el régimen de prima media y su hija en situación de discapacidad -con una PCL del 100% - depende únicamente de su cuidado y sustento económico, circunstancia que fue debidamente probada ante Colpensiones. De igual modo, señaló que actualmente su representado cuenta con 57 años de edad y debido a su diagnóstico de espondilosis lumbar se encuentra disminuido físicamente para ingresar a laborar. Expuso que el gestor ha tenido que desplazarse hacia el sector rural a pedir ayuda, pues no cuenta con los recursos económicos para su congrua subsistencia y la de su hija, quien requiere de unas atenciones permanentes y de constantes valoraciones médicas debido a su estado de salud , situación que considera incompatible con la dignidad humana (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos . S u finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.

En efecto, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando para la

regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, cuando para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

1 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos noAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 Al recorrer estas premisas, la máxima interprete de la constitución ha admiti do la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por hijo en situación de discapacidad en algunos eventos donde: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial

procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión especial de invalidez por hijo en situación de discapacidad en algunos eventos donde: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manutención de la familia depende enteramente del actor, quien no tie ne una fuente de ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes provee n el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”23.

En el sub examine, contrario a lo sostenido por la a quo, el amparo sí es procedente como mecanismo de protección . En efecto, la ciudadana Nasly Alejandra Garzón Ospina, hija del accionante Blas Enrique Garzón Ramírez , es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de discapacidad, debido a los diagnósticos de (i) parálisis cerebral espástica e (ii) hipoxia intrauterina, no especificada, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 100% con fecha de estructuración desde su nacimiento el 7 de abril de

hipoxia intrauterina, no especificada, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 100% con fecha de estructuración desde su nacimiento el 7 de abril de 1993, segú n dictamen n°. DML 3980353 de julio 23 de 2020 emitido por Colpensiones4 y, además, se encuentra proclive a padecer un perjuicio irremediable ante la afectación de su mínimo vital, pues su progenitor no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, quien en razón a sus diagnósticos de (i) espo ndilosis lumbar, (ii) artrosis

implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentr e plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala)

certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Destaca la sala) 2 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Archivo 03, fls. 58 a 61.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 sacroilíaca bilateral y (Iii) cambios degenerativos de los discos intervertebrales L3L4, L-4-L5 y en forma más severa L -55, no ha podido reiniciar sus actividades laborales desde marzo 6 de 2020, calenda en que terminó su contrato con la gobernación del Valle del Cauca.

Tampoco existen pruebas que permitan inferir que madre de la joven en situación de discapacidad (u otra persona) colabora económicamente en el hogar y a partir de allí estimar que el núcleo familiar cuenta con otra fuente de ingresos que, al tiempo que les permite tramitar un proceso ordinario, asegure la satisfacción de sus necesidades básicas.

En tal sentido, aunque el gestor Blas Enrique Garzón Ramírez tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lit e no solo

los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna ineficaces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lit e no solo se evidencia la situación apremiante del accionante, sino, también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante Colpensiones) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de la sala.

Así las cosas, se pasará a estudiar los elementos que inciden en el problema jurídico de fondo.

En punto de la pensión especial de invalidez por hijo en situación de discapacidad, el parágrafo 4º del ar t. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art . 9º de la Ley 797 de 2003 establece que:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)

PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo (…).

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima

continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la

5 Archivo 03, fl.74.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 trabajadora se reincorpora a la fuerza l aboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”.

Los enunciados subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-989 de 2006 y C-758 de 2014. En la primera providencia judicial se consideró que este beneficio previsto en la Ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en similitud de condiciones que las madres trabajadoras. Al respecto, se precisó que La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protecció n previstas a favor de la madre , estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ellas y dejen de lado al padre que se encuentr a en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad 6. Por consiguiente, se declaró exequible la expresión “madre”, en el entendido que el

y dejen de lado al padre que se encuentr a en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad 6. Por consiguiente, se declaró exequible la expresión “madre”, en el entendido que el beneficio pensional previsto en el mencionado artículo era extensivo al padre trabajador.

El apartado tachado, relacionado con la minoría de edad, fue declarado inexequible en sentencia C-227 de 2004. Sobre este punto, la máxima interprete constitucional expresó que beneficiar únicamente a un segmento de la población en condición de discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad y, por lo tanto, era inconstitucional. En síntesis, consideró que la norma jurídica no era conducente con la finalidad para la cual fue creada, puesto que obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y dependientes económicamente de su madre7.

De modo que, en atención a la finalidad de la prestación 8 y en el marco de la ley, la Corte Constitucional ha reiterado, en reciente pronunciamiento, que procede el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, siempre que el peticionario acredite las siguientes condiciones: a) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones, al menos, el mínimo de

6 Corte Constitucional, sentencia C-989 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Corte Constitucional, sentencia C-989 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, sentencia T -077 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez : (…) la finalidad y razón de ser de la pensión especial de vejez (…) no es otro que, asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una co ndición de invalidez. De esta manera, la pensión sirve de vehículo para facilitarles a estos sujetos su proceso de rehabilitación y, en últimas, que puedan vivir con el mayor nivel de dignidad posible.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez9. También aplica a regímenes de transición10 y exceptuados11; b) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada12. Esta condición no solo se predica de los menores de edad, sino de las personas mayores de edad que continúen afectadas por una situación de invalidez13; y c) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica1415.

discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Para ello, no basta demostrar la dependencia afectiva o psicológica del menor de edad, sino que requiere acreditar su dependencia económica1415.

En este asunto, se encuentra acreditado que el promotor Blas Enrique Garzón Ramírez, en septiembre 9 de 2020 , solicitó a la administradora colombiana de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por su hija, en condición discapacidad, Nasly Alejandra Garzón Ospina , a quien en dictamen n°. DML3980353 de julio 23 de 2020 emitido por Colpensiones16 se le calificó una PCL del 100%, estructurada desde su nacimiento el 7 de abril de 1993.

En consecuencia, la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones expidió la Resolución n°. SUB198228 de septiembre 16 de 2020 con rad. 2020_8903747 que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez . Conside ró que , aunque el peticionario completó el número mínimo de semanas de cotización, exigido en el régimen de prima media para acceder a la prestación, no acreditó ser padre cabeza de familia, en los términos de la Circular Interna n°. 8 de abril 30 de 2014, comoquiera que no se puede

9 Mediante la sentencia C-986 de 2006, la Corte Constitucional consideró que este beneficio previsto en la ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en la misma condición que las madres trabajadoras. Al respecto, dijo que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran

ley excluía de forma injustificada a los hombres que se encontraban en la misma condición que las madres trabajadoras. Al respecto, dijo que “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hecho de que gran parte de las medidas de protección previstas a favor de la madre, estén encaminadas a salvaguardar o amparar necesariamente a sus hijos menores o discapacitados, no significa que las leyes concedan beneficios única y exclusivamente a favor de ell as y dejen de lado al padre que se encuentra en iguales circunstancias fácticas, generándose en consecuencia un desconocimiento al principio de igualdad”. 10 Cfr., sentencias T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-191 de 2015 y T-029 de 2018. 11 Cfr., sentencia T-889 de 2007. 12 Cfr., sentencia C-227 de 2004. 13 En relación con este punto, en la sentencia C-227 de 2004 se expresó que “este beneficio no puede ser otorgado por causa de limitaciones ligeras o que no afecten de manera importante el desarrollo del niño. La norma bajo examen contempla una excepción al régimen general de pensiones, puesto que elimina el requisito de la edad para poder acceder a la pensión de vejez, y ello significa que la concesión de esta prestación especial debe fundarse en motivos de gravedad”. 14 En este sentido, dijo la Corte en la sentencia C-227 de 2004 que “el beneficio de la pensión especial de vejez no podrá ser reclamado por las madres trabajadoras, cuando sus niños afectados por una invalidez física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de

física o mental tengan bienes o rentas propios para mantenerse. En este caso, estos niños no dependerían económicamente de la madre, requisito que debe cumplirse para poder acceder a la pensión especial de vejez. Tampoco sería aplicable la norma cuando estos niños reciban un beneficio del Sistema de Seguridad Social que los provea de los medios para subsistir”. 15 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Archivo 03, fls. 58 a 61.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 establecer la ausencia de la cónyuge o compañera del peticionario respecto del cuidado personal de la hija inválida17. Contra este acto administrativo el interesado, en octubre 1 de 2020, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En esa oportunidad aportó, además, declaraciones extrajuicio con las cuales pretendía demostrar que su hija Nasly Alejandra Garzón Ospina dependía, exclusivamente, del sustentó económico, de cuidado y rehabilitaci ón que le proporcionaba, dado que la progenitora estaba ausente.

No obstante , en Resolución n°. SUB8098 de enero 21 de 2021, el fondo de pensiones convocado, en sede de reposición, confirmo su decisión y concedió el recurso de apelación. Para el efecto, reiteró que el gestor no probó el cumplimiento de las exigencias consagradas en la Circular Interna n°. 8 de abril 30 de 2014 para considerársele como “padre cabeza de familia”. Obsérvese:

recurso de apelación. Para el efecto, reiteró que el gestor no probó el cumplimiento de las exigencias consagradas en la Circular Interna n°. 8 de abril 30 de 2014 para considerársele como “padre cabeza de familia”. Obsérvese:

Que una vez verificado el expediente pensional, se evidencia que se presentan inconsistencias con las declaraciones presentadas por el señor GARZÓN RAMÍREZ BLAS ENRIQUE, ya identificado, y los documentos obrantes en el expediente documental, ya que con dicha infor mación se logró establecer que la señora MARÍA LUDIVIA OSPINA RESTREPO en calidad de madre de la joven GARZÓN OSPINA NASLY ALEJANDRA ya identificada, estuvo presente en los diferentes procesos médicos recientes de la joven.

Que teniendo en cuenta lo anter iormente expuesto, se desvirtúa la CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA, respecto del señor GARZÓN RAMÍREZ BLAS ENRIQUE, debido a que se presentan inconsistencias con las declaraciones presentadas y los documentos del expediente documental18.

Ahora bien, la administradora colombiana de pensiones, mediante Resolución n°. SUB52588 de febrero 26 de 2021, aclarada en acto administrativo n°. SUBA52588 de mayo 6 de 2021, dispuso revocar la citada Resolución de enero 21 de 2021 y rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 198228 del 16 de septiembre de 2020, presentado por el señor GARZÓN RAMÍREZ BLAS ENRIQUE . Concretamente, argumentó que una vez revisado el expediente pensional se evidencia que la

interpuesto en contra de la Resolución SUB 198228 del 16 de septiembre de 2020, presentado por el señor GARZÓN RAMÍREZ BLAS ENRIQUE . Concretamente, argumentó que una vez revisado el expediente pensional se evidencia que la resolución SUB 198228 del 16 de septiembre de 2020, fue notificada realmente el 17 de septiembre de 2020, y no el 13 de octubre como se indicó en la resolución SUB 8098 del 21 de enero de 2021, por lo que el recurso interpuesto se presentó de manera extemporánea19. Decisión que fue avalada en sede de queja20.

17 Archivo 13, fls. 17 a 27, c. 1. 18 Ib, fls. 28 a 35, c. 1. 19 Ib, fls. 36 a 46, c. 1. 20 Resolución n°. DPE3649 de mayo 10 de 2021, archivo 13, fls. 47 a 50, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 El prenotado postulado desconoce las prerrogativas fundamentales de Blas Enrique Garzón Ramírez y su hija en condición de discapacidad Nasly Alejandra Garzón Ospina. Por una parte, se observa que, contrario a lo argumentado por el fondo de pensiones accionado21, sí se formuló en término el recurso de reposición y el de apelación subsidiario interpuestos por el afiliado contra la determinación de negar la prestación especial de vejez , de ello da cuenta el oficio n°.

fondo de pensiones accionado21, sí se formuló en término el recurso de reposición y el de apelación subsidiario interpuestos por el afiliado contra la determinación de negar la prestación especial de vejez , de ello da cuenta el oficio n°. BZ2020_9888990-2031997 de octubre 2 de 2020 emitido por Colpensiones, en el cual se requiere al actor para que cumpla con el diligenciamiento de unos formularios internos con el fin de adicionar el escrito contentivo de la contradicción presentada por el interesado el 1 de octubre de 2020 con rad. 2020_988899022.

Nótese que la Resolución n°. SUB 198228 de septiembre 16 de 2020 con rad. 2020_8903747 que negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez fue notificada el 17 de septiembre del mismo año y los medios de impugnación se radicaron, vía correo electrónico, en octubre 1 siguiente, esto es, dentro de los 10 días que consagra la norma. No obstante, a partir de la documentación adicional exigida por la entidad, se completó la solicitud hasta el 13 de octubre de 2020, de ahí que Colpensiones considerara que sus reparos eran extemporáneos.

Esta actuación desconoce el debido proceso y, consecuencialmente, la situación de vulnerabilidad de los interesados en el reconocimiento pensional, máxime cuando, según lo advertido en el libelo inicial, la oficina de Pereira que es la más cercana y cómoda económicamente por transporte, estaba cerrada por COVID, y al llamar un funcionario dio las indicaciones para ser enviada por medios electrónicos, que después se llevaran los originales como una recomendación del funcionario cuando la oficina estuviera en servicio.

al llamar un funcionario dio las indicaciones para ser enviada por medios electrónicos, que después se llevaran los originales como una recomendación del funcionario cuando la oficina estuviera en servicio.

En este sentido, emerge indispensable anotar que los formularios internos requeridos por Colpensiones en la comunicación n°. BZ2020_9888990 -2031997 de octubre 2 de 2020 no están contemplados en la normatividad, por lo tanto, la entidad no podía exigir la presentación de tal documentación para tener por presentados los reparos contra el acto ad ministrativo que negó la prerrogativa pensional, dado que con tal proceder se lesionó de manera flagrante el debido proceso del actor que, como se expuso en líneas anteriores, sustentó su

21 Actos administrativos n°. SUB52588 de febrero 26 de 2021 y DPE3649 de mayo 10 de 2021 , mediante los cuales se rechazaron por extemporáneos los medios de impugnación instaurados por el peticionario y se decidió la queja, respectivamente. 22 Archivo 03, fls. 46 a 48, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2021-00351-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 inconformidad dentro del término de 10 días previsto para el efecto -1 de octubre de 2020-. Al respecto , la Corte Constitucional ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente23.

Ahora bien, de otro lado, Colpensiones, en la Resolución n°. SUB198228 de

pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente23.

Ahora bien, de otro lado, Colpensiones, en la Resolución n°. SUB198228 de septiembre 16 de 2020 , para negar la pensión especial de vejez por hija en situación de discapacidad deprecada por el actor, puntualmente, concluyó que el solicitante no cumplía con la condición de “padre cabeza de familia”, en los términos consagrados en su Circular Interna n°. 8 de abril 30 de 2014, esto porque la señora MARÍA LUDIVIA OSPINA RESTREPO en calidad de madre de la joven GARZÓN OSPINA NASLY ALEJANDRA ya identificada, estuvo presente en los diferentes procesos médicos recientes de la joven.

La prenotada fundamentación desconoce el precedente reiterado que, sobre este punto, ha sentado la Corte Constitucional. Veamos:

(…) Colpensiones no puede equiparar la noción de madre trabajadora, consagrada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el concepto de madre cabeza de familia, prevista en la Circular No. 08 de 2014, para negar el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, debido a que la última expresión no fue prevista por el Legislador . En consecuencia, el contenido de la ley de seguridad social no puede ser modificado por las entidades que tienen a su cargo determinar el trámite de los derechos pensionales, puesto que estas autoridades únicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constitución y la ley.

(…) la ley de seguridad social fija la noción de madre trabajadora sobre la idea de

que estas autoridades únicamente ejercen sus atribuciones en el marco establecido por la constitución y la ley.

(…) la ley de seguridad social fija la noción de madre trabajadora sobre la idea de permitirle a una persona que depende de su fuerza de trabajo superar la disyuntiva entre ocuparse para asegurar los recursos que necesita su descendiente o dedicarse al cuidado y atención que esta persona requiere. Con esta postura, el padre trabajador es la persona que vive exclusivamente de su trabajo y no cuenta con otras fuentes de ingreso, de modo que, su salario es indispensable para la manutención de su hijo.

Su contenido d ifiere de la noción de madre cabeza de fami

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