TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00080-01-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00080-01-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición al secuestro].
Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-84-0022022-00080-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor JOSÉ ALEXANDER CHITIVA [tercero opositor] contra el auto No. 606 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante el cual negó el decreto de algunas pruebas por él solicitadas en el marco del trámite de la oposición al secuestro.
II. ANTECEDENTES
1. El dossier da cuenta que el señor JOSÉ ALEXANDER CHITIVA propuso incidente de oposición frente al secuestro practicado el 26 -10-2022 sobre el bien inmueble distin guido con matrícula inmobiliaria No. 375 -39108, con fundamento, grosso modo , en que él es quien detenta su posesión material 1, razón por la que mediante auto del 3005-2023 el juzgado dio apertura al trámite incidental 2, y consecuencialmente corrió traslado a la contraparte, quien , a su vez, se opuso a lo pretendido
05-2023 el juzgado dio apertura al trámite incidental 2, y consecuencialmente corrió traslado a la contraparte, quien , a su vez, se opuso a lo pretendido por aquél3.
2. En el auto apelado se decretaron algunas
1 Expediente: 76147318400220220008001, Cuaderno: IncidenteOposicionDiligenciaSecuestro, Archivo: 002SolicitudOposicionDiligenciaSecuestroSuspensionAudienciaInventarioAvaluo 2 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 003Auto475AperturaIncidenteObjeciónDiligenciaSecuestro 3 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 005DemandanteDescorreTrasladoOposicion.pdfProceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición]. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
pruebas y se negaron otras, entre ellas, las que solicitó el incidentante, a saber, el traslado de documentos que forman parte de los expedientes de los procesos [A] de declaración de pertenencia, promovido por el señor HENRY TORRES LASPRILLA frente a la señora OFELIA LASPRILLA, distinguido con radicación No. 76 -147-31-03-002-2010-00065-00 y [B] reivindicatorio de dominio, promovido por la señora OFELIA LASPRILLA frente a la señora LUZ EDILMA LASPRILLA TORRES, distinguido con radicación No. 76-147-40-03002-2007-00242-00, y también un informe sobre asuntos relacionados con la situación jurídica del bien inmueble objeto de oposición que rindiera Empresa
EDILMA LASPRILLA TORRES, distinguido con radicación No. 76-147-40-03002-2007-00242-00, y también un informe sobre asuntos relacionados con la situación jurídica del bien inmueble objeto de oposición que rindiera Empresa Cartagueña de Desarrollo4. La negativa del operador judicial se fundó en lo dispuesto en el artículo 173 del C. G. del Proceso, esto es, por no haber acreditado el peticionario que intentó obtener esos documentos a través del ejercicio del derecho de petición.
3. Contra la anterior determinación el vocero judicial de la parte opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que (i) frente a la solicitud de prueba documental trasladada el juzgado se limitó aplica r el mencionado artículo 173 sin parar mientes que el incidentalista no hizo parte de esos procesos, y que, por ello, muy seguramente le habría sido negada la petición en tal sentido ; y (ii) en lo referente a la prueba por informe, el despacho judicial debió superar el valladar con la aplicación de las facultades oficiosas que le otorga el 275 de la normativa ibídem5.
4. Mediante auto del 21-09-2023 el juzgado a-quo se sostuvo la decisión recurrida con fundamento en que (i) para acceder a las pruebas en cu estión debía aquilatarse [al menos sumariamente] que no las pudo conseguir previa solicitud a las autoridades correspondientes; y (ii) esa omisión de parte no se supera, sin más, instando al juez para que haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, pues estas “…no puede[n] suplir la inactividad de las partes en la consecución de las
y (ii) esa omisión de parte no se supera, sin más, instando al juez para que haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, pues estas “…no puede[n] suplir la inactividad de las partes en la consecución de las pruebas que pretenden que sean tenidas en cuenta…”.
La alzada subsidiariamente interpuesta se concedió en el efecto devolutivo6.
III. CONSIDERACIONES
4 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 007Auto606FijaFechaAudienciaDecretaPruebas.pdf 5 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ídem, Archivo: 008RecursoReposicionSubsidioApelacion 6 Expediente: Ibídem, Archivo: 012Auto805ResuelveReposicionNiegaConcedeApelacionProceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición]. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
En el p reciso umbral del análisis al caso la Sala advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada en esta instancia superior.
Razones al canto:
1. Con sujeción al inciso segundo del artículo 173 del C. G. del Proceso, “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente …”. Por su parte, en armonía con la anterior disposición, el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala
solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente …”. Por su parte, en armonía con la anterior disposición, el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala que “ …Son deberes de las partes y sus apoderados (…) 10. Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”.
Tomando pie en la claridad que dimana de las normas legales antes mencionadas, no hay dida que la dec isión fustigada es legítima, desde luego que la parte interesada no acreditó haber intentado la consecución de los documentos q ue ahora pretende obtener con la intervención del juez, a través de derecho de petición.
En ese sentido, la doctrina vernácula no ha dudado en calificar de UTIL la norma acabada de citar toda vez que “…impide lo que el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes, quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus i ntereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado, de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este pueda entrar a decretar la prueba…”7.
7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Prueba. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia,
este pueda entrar a decretar la prueba…”7.
7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Prueba. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia,
2017. Pág. 359Proceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición].
Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
2. Ahora bien: de cara al planteamiento del recurrente según el cual no resulta dable exigirle que haya ejercitado su derecho de petición para los fines antes indicados porque al no haber sido parte en los procesos judiciales donde los documentos de su interés fueron incorporados su petición seguramente le habría sido denegada , basta señalar, para desestimarlo, que no solo se funda en una mera suposición sino que lo que se debe traer al proceso son copias que hacen parte de otro expediente j udicial, en el cual, si no tiene reserva, basta una simple solicitud a nte e l secretario del despacho respectivo para que las expi da, situación que es regulada por el inciso 1° del C. G. del Proceso al el cual predica: “…Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias…”8.
A la sazón, si en algún campo evolucionó el sistema procesal colombiano para procurar la agilización de los procesos, fue en el atinente a la obtención de copias, en la medida en que la petición de las mismas puede ser verbal, no requieren autenticación, y tampoco auto que las ordene9, a diferencia del estatuto anterior que era extremadamente formalista en este tema.
petición de las mismas puede ser verbal, no requieren autenticación, y tampoco auto que las ordene9, a diferencia del estatuto anterior que era extremadamente formalista en este tema.
Adicionalmente, en los precisos términos de las disposiciones legal es antes señaladas, sobre el peticionario gravitaba la carga de acreditar que, a pesar que de haberlo intentado, no pudo acceder a la información de su interés (v.gr. con la respuesta negativa de las entidades o autoridades respectivas), desde luego que:
“…Estas disposiciones [refiriéndose al #10 del artículo 78 del C.G.P. y el inciso 2º del artículo 173 ejusdem ] consagran, al mism o tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo «abstenerse». La parte que tiene la carga de acreditar u n determinado hecho, solamente puede solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición . Esta exigencia no supone que la información necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o
8 Ídem, Inciso 2°artículo 114, Inciso 1 9 Ídem, Inciso 2°artículo 144, Numeral 1°Proceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición].
8 Ídem, Inciso 2°artículo 114, Inciso 1 9 Ídem, Inciso 2°artículo 144, Numeral 1°Proceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición]. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal.
El deber que se viene comentando debe ser observado no sólo por las partes y sus apoderad os, sino también por las autoridades judiciales; en otros términos, es imperativo que los sujetos procesales soliciten únicamente la obtención de información o documentos cuando hayan cumplido previamente el mencionado requisito, porque de lo contrario estarían transgrediendo una regla de conducta, lo cual podría acarrearles consecuencias adversas a sus intereses. Asimismo, es categórico que los administradores de justicia se abstengan de recabar información que no fue pedida, previamente, por los interesad os, sin perjuicio del decreto oficioso de medios suasorios.
Las anteriores conclusiones se derivan de una interpretación exegéti ca y teleológica de las normas citadas, pues las mismas son diáfanas sobre la forma en que deben proceder los sujetos procesale s y operadores judiciales, además de realizar el principio o valor de la economía procesal, que a la luz del artículo 11 del estatuto de procedimiento civil es un criterio válido para desentrañar el significado de las previsiones legales…”
(…)
Resulta i natendible el argumento del suplicante sobre la supuesta «confidencialidad … [de las] copias de la actuación
para desentrañar el significado de las previsiones legales…”
(…)
Resulta i natendible el argumento del suplicante sobre la supuesta «confidencialidad … [de las] copias de la actuación administrativa surti da con antelación a las resoluciones que determinan la inscripción en el RUPTA» (…) con el que pretendió sostener que estaba ex ento de intentar obtener directamente la información mediante derecho de petición para cumplir el requisito de procedibilidad de la prueba negada
(…) el suplicante no demostró la supuesta imposibilidad de acceder a la información, razón por la que, antes de solicitar el decreto de la prueba negada, debía intentar obtener la información por medio del derecho de petición .
Además, el requisito-deber tantas veces explicado no implica que se tenga acceso efectivo a los documentos, sino que, por el contrario, las partes satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento…” 10.
En similar sentido se pronunció en otra oportunidad el aludido tribunal, señalando que “…ciertamente con las modificaciones
10 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC883-2019 del 13 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00408-00. Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOProceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición]. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
del nuevo estatuto procesal, un medio de convicción como el reclamado
Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
del nuevo estatuto procesal, un medio de convicción como el reclamado -en caso de estimarse necesario -, consti tuye en principio anexo que debe acompañarse al recurso, tal cual se le exige a la demanda (num. 4, art. 84), resultando ello a corde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que , directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente»...”11.
3. Resta señalar, por último, que para que el juez decrete oficiosamente una prueba que alguna de las partes debió allegar en la oportunidad procesal pertinente debe aparecer descartada la negligencia de ésta en el cumplimiento de la carga que le incumbía en es a materia, pues cual lo ha advertido la Corte, “…Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensab le para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el
insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso» …”12, postura adverada por ésta Sala Especializada en sentencia del 21 -06-2023, al señalar que “…no es de recibo que el apelante acuse a la juzgadora, por haberse sustraído de llamar a declarar de oficio a los citados ciudadanos. El tema, se advierte, por el panorama ofrecido en el caso, no se trataba de la necesidad de esclarecer pasajes sombríos de la controversia, sino de suplir la obligación de probar de la parte actora...13.
4. Conclusión: la apelación no tiene
11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC7687-2017 del 21 de noviembre de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03020-00. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA 12 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación civil, Sentencia STC6396-2024, Magistrado Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 13 Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 21-06-2023, Radicación n.° 76-520AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 13 Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga, Sala Civil Familia, Sentencia del 21-06-2023, Radicación n.° 76-52031-03-001-2018-00042-01, Magistrado Ponente. ORLANDO QUINTERO GARCÍA.Proceso SUCESIÓN TESTADA de la causante OFELIA LASPRILLA [incidente de oposición]. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-01
bienandanza. Y siendo así el auto motejado será confirmado en e sta instancia superior.
V. DECISION
Al a lero de lo brevemente dis currido, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto del 13-07-2023 proferido por
el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador14,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-147-31-84-002-2022-00080-00 (Apelación de auto)
14 Código General del Proceso, Artículo 35.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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