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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00145-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00145-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co

Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes

Providencia: Sentencia de Tutela – ST092 –2022

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Juan Daniel Cortés Salgado

Accionado: Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del

Estado Civil

Radicado: 76-147-31-84-002-2022-00145-01

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago

Asunto: Subsidiariedad. Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general. Derecho de petición. No se advierte vulnerado cuando la tutela se interpone previo a consumarse el término legal con que cuenta la administración para brindar respuesta de fondo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 08)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se p rocede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, dentro de la acción de tutela de la referencia.www.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES:

2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, dentro de la acción de tutela de la referencia.www.ramajudicial.gov.co

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, debido proceso y el principio de confianza legítima, solicitó el accionante que se ordene, de un lado, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , modificar la Resolución No. 003842 de 2022, incluyendo la profesión de derecho como requisito válido para ocupar el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia; y, de otro, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, incluir la profesión de derecho en las OPEC de l Concurso 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022.

2.2. En sustento de sus súplicas, relató el accionante que a través de la Resolución No. 003842 de 2022 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , eliminó la carrera del derecho del numeral 2.1.4.4., correspondiente a docentes de las ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, razón por la cual, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el marco de la Convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivo y Docente, retiró de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC), el título profesional en derecho, como requisito satisfactorio para aspirar a dicho cargo. Dado que se sintió agraviado con la aludida actuación, la cual además considera ilegal, presentó derecho de petición ante el

empleos de carrera (OPEC), el título profesional en derecho, como requisito satisfactorio para aspirar a dicho cargo. Dado que se sintió agraviado con la aludida actuación, la cual además considera ilegal, presentó derecho de petición ante el Despacho Ministerial implicado, solicitando su revocatoria o en defecto, le indicara los motivos técnicos que llevaron a restarle idoneidad a los abogados como profesores en las área s reseñadas, sin que , a la fecha de interponer la acción de tutela, haya recibido respuesta.

2.3. El accionado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicitó que se niegue el amparo, tras considerar que la Resolución No. 003842 de 2022 se expidió conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien por demás contaría con otros medios de defensa judicial para acceder a lo pedido.

2.4. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE L SERVICIO CIVIL , solicitó ser desvinculada, aduciendo que la modificación del manual de funciones, requisitos y competencias de los directivos docentes y docentes, escapa a sus competencias legales.

2.5. La juez de primer grado negó el amparo deprecado, bajo el argumento que la solicitud de resguardo no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, aduciendo que el señor JUAN DANIEL CORTÉS SALGADO , tiene o ha tenido a su alcance, mecanismos de defensa judicial ordinarios, a través de los cuales puede obtener lo que por vía de tutela pretende.www.ramajudicial.gov.co

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo

que por vía de tutela pretende.www.ramajudicial.gov.co

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, arguyendo que, de un lado, las vías ordinarias con que cuenta no resultan idóneas, por cuanto las mismas no encontrarían respuesta de la jurisdicción oportunamente y de otro, no ha recibido respuesta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en la que se refut e la aptitud de los profesionales del derecho, para ejercer el cargo de docentes en ciencias humanísticas.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. El problema jurídico se centra en establecer ¿procede la acción de tutela para cuestionar un acto jurídico de carácter general, como lo es la Resolución que establece el manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de docentes?

4.2.1. Para responder, vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para recl amar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto,

alcance del ciudadano, para recl amar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección d efinitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del pres unto afectado con la vulneración.

4.2.2. En virtud de esa naturaleza , el mismo Decreto estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de tales causales, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues a voces del artículo 6º numeral 5º ejusdem, la acción de tutela no procederá " cuando se trate de actos dewww.ramajudicial.gov.co

carácter general, impersonal y abstract o". Para la Corte Constitucional, esto tiene fundamento en:

El hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de

mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior1.

Solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, procede la tutela contra este tipo de actos, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, "sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una per sona determinada o determinable"2.

De ahí que, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,

determinable"2.

De ahí que, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; ( ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y ( iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable3.

4.2.3. Descendiendo al caso concreto, palmario resulta lo impróspero del amparo implorado, pues no está acreditado por el señor JUAN DANIEL CORTÉS SALGADO¸ que la Resolución No. 003842 de 2022, acto administrativo de carácter general que es, le irrogue un perjuicio grave e inminente, como lo exige la doctrina const itucional que se acaba de citar. Cumple decir, el hecho de no poder aspir ar o inscribirse al

1 Sentencia T-097 de 2014 2 Ibidem 3 Sentencia T-544 de 2013, reiterada en Sentencia C-132 de 2018www.ramajudicial.gov.co

1 Sentencia T-097 de 2014 2 Ibidem 3 Sentencia T-544 de 2013, reiterada en Sentencia C-132 de 2018www.ramajudicial.gov.co

cargo de docente, en su calidad de abogado, en la Convocatoria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, lejos se encuentra de enmarcarse como una circunstancia apremiante e impostergable, en tanto, es también pacifica la jurisprudencia en pu nto la improcedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de concursos de méritos, limitando su viabilidad a casos puntuales, en los que medios de control resultan ineficaces, como cuando:

(i) [L] a lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron , cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico (…)4.

De suerte que, a no dudarlo, son otros los remedios jurídicos a los que debe acudir el profesional del derecho accionante, con el fin de conjurar el ac to administrativo que considera, fue proferido con desconocimiento de los trámites legales y en abierta

profesional del derecho accionante, con el fin de conjurar el ac to administrativo que considera, fue proferido con desconocimiento de los trámites legales y en abierta contradicción con la ley sust ancial, de ahí que la protección implorada estaba llamada a ser denegada, como en efecto lo hizo la falladora de primera instancia , en sentencia que aquí será confirmada.

4.2.4. Finalmente, en lo que respecta al derecho de petición del accionante, quien según su dicho, no habría recibido respuesta de la solicitud elevada el 12 de abril de 2012 ante e l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , debe decirse brevemente, que el silencio de dicha autoridad , no configura vulneración alguna, a la aludida prerrogativa constitucional, toda vez que, para el 20 de mayo inmediatamente anterior, fecha en la que se interpuso la acción de tutela, aún no había fenecido el plazo con que contaba para emitir respuesta al petitum. Lo anterior, habida cuenta que en el m arco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se expidió el Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos para dar respuesta, en la forma que sigue:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria , se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petici ón deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petici ón deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2019, reiterada en T-340 de 2020.www.ramajudicial.gov.co

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

La norma en comento, hoy se encuentra derogada por la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , sin embargo, esta última no rige para las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigencia, como es el caso de la petición elevada por el señor CORTÉS SALGADO, quien por contera, debía aguardar , en principio, treinta

anterioridad a su entrada en vigencia, como es el caso de la petición elevada por el señor CORTÉS SALGADO, quien por contera, debía aguardar , en principio, treinta días hábiles para obtener respuest a de parte de del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, los cuales, reiteramos, no habían transcurrido para cuando aquel optó por acudir al juez de tutela . Dicho claramente, si la autoridad se encontraba en término para responder, no pudo haber vulnerado el derecho de petición del actor, a la fecha de interponerse el recurso de amparo.

4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, siendo del caso adicionarla en el sentido de negar también el derecho de petición del accionante.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA NOVENA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y el principio de confianza legítima del señor JUAN DANIEL CORTÉS SALGADO , conforme a las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de NEGAR el resguardo al derecho fundamental de petición del señor JUAN DANIEL CORTÉS SALGADO , por las razones exp licadas en el

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de NEGAR el resguardo al derecho fundamental de petición del señor JUAN DANIEL CORTÉS SALGADO , por las razones exp licadas en el acápite considerativo.www.ramajudicial.gov.co

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

HECTOR MORENO ALDANA

Magistrado

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

Tutela 2da Inst. Rad. 76-147-31-84-002-2022-00145-01

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