TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00221-01-(28-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2022-00221-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA Nro. 2.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero del año pasado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Cartago Valle , como finiquito de la primera instancia del proceso para declaración de muerte presunta por desaparecimiento promovido por MAGDA LUCÍA CASTAÑO
LONDOÑO.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La actora se propone la declaración de la muerte presunta por causa de desaparecimiento de ALBEIRO CASTAÑO, de profesión agricultor, cuyo último domicilio fue el Corregimiento L a Italia, municipio de San José del Palmar, Choco, señalándose como fecha presunta del óbito el dos de junio de 2003.
El sustento del pedimento en reseña se resume así: ALBEIRO CASTAÑO desapareció el dos de junio de 2003, día en que fue citado por la guerrilla a una reunión , a la cual asistió, en el Corregimiento San Pedro Ingará , Choco. Al día siguiente dijeron que estaba secuestrado y después pidieron
desapareció el dos de junio de 2003, día en que fue citado por la guerrilla a una reunión , a la cual asistió, en el Corregimiento San Pedro Ingará , Choco. Al día siguiente dijeron que estaba secuestrado y después pidieron por su liberación $ 500.000.000, de los cuales se entregaron $ 50.000.000 , empero, no fue dejado en libertad. Las llamadas extorsivas continuaronRad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 2 hasta el mes de noviembre de 2003. Informaron campesinos del Corregimiento de Suramita y las veredas de E l Limón y Zabaleta , Choco, que lo vieron en poder del frente guerrillero, uniformado, pero a marrado. Desde entonces, casi 19 años transcurridos, no se tiene noticia de su paradero. Su familia formuló la denuncia el 17 de febrero de 2004 ante la FISCALIA VEINTISIETE, UNIDAD SECCIONAL de Florencia, Caquetá. No lo hicieron antes por temor a las represalias de los captores. La pretensora y su familia nada han podido hacer, ni siquiera llevar a cabo averiguaciones en el sector de la desaparición.
Al momento de su desaparecimiento, ALBEIRO CASTAÑO convivía en unión marital de hecho con LUZ MERY LONDOÑO VARGAS, con quien procreó a MAGDA LUCÍ A, CLAUDIA ANDREA , ERCILIA ALEXANDRA y
EDILSON CASTAÑO LONDOÑO.
2.2 En la sentencia se desestimaron las pretensiones. Constatada la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa, y
EDILSON CASTAÑO LONDOÑO.
2.2 En la sentencia se desestimaron las pretensiones. Constatada la concurrencia de los presupuestos procesales, la legitimación en la causa, y enunciados los supuestos legales para la declaración de muerte pre sunta por desaparecimiento, se considera que faltó demostrar que se hicieron las averiguaciones para lograr el paradero del desaparecido. Solo se allegó la prueba de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por secuestro extorsivo, “…, pero sobre su desaparecimiento no reportaron o indicaron diligencia alguna frente a ello. ”1. No se activó el Mecanismo de Búsqueda Urgente, ni constancia de radiodifusora sobre la búsqueda del perdido, ni a través de otros medios como publicación de fotografías, o acudir a las personerías municipales. La Fiscalía informó que no hay registro de investigación por el desaparecimiento de ALBEIRO CASTAÑO, ni hay evidencia que h aya existido otra averiguación sobre el particular.
Se apuntó que, c uando una persona no está presente en el sitio que había escogido para residir hasta determinado momento, conforme a la Constitución, su actuación deja ver una decisión o un acto propio d e su voluntad en ejercicio de
1 Cdno. 1ª inst., archivo 28.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 3 sus derechos fundamentales de autonomía, locomoción y el libre desarrollo de su personalidad. Empero, c uando inexplicablemente alguien desaparece de su domicilio sin que se vuelva a conocer su paradero y no existe una razón qu e permita presumir su desaparición voluntaria, podría hablarse específicamente del
personalidad. Empero, c uando inexplicablemente alguien desaparece de su domicilio sin que se vuelva a conocer su paradero y no existe una razón qu e permita presumir su desaparición voluntaria, podría hablarse específicamente del desaparecimiento, caso en el cual se deben acompañar las evidencias de los requisitos indicados en la ley, esto es, además de su ausencia por más de dos años, que se hicieron ingentes esfuerzos para dar con el paradero del ausente.
Se cuenta con la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por secuestro extorsivo, sin embargo, en ente investigador emitió resolución inhibitoria y archivó las diligencias el 23 de octubre de 2024 , porque no tuvo material probatorio que diera certeza del hecho luego de las averiguaciones en el lugar de ocurrencia del suceso . Únicamente milita esta prueba documental, dado que una testigo no compareció, otra asistió, pero no se identificó y otro testimonio más fue desistido por la parte actora, por cuanto se sabía que no iba a comparecer.
Obra la declaración de parte de MAGDA LUCÍA CASTAÑO, quien no tiene claro algunas fechas e hizo un relato muy distinto al que denunció , al plasmado en la demanda y al realizado por una de las hermanas del presunto desparecido. Testimonió que su padre salió a b uscar un ganado, no que fue citado por la guerrilla como lo denunció, pues así respondió cuando se le interrogó. Asimismo, dijo que había enviado una carta supues tamente rubricada por su señor p adre, pero no la tenía ni se la refirió a la Fiscalía en su de nuncia. En igual contradicción
dijo que había enviado una carta supues tamente rubricada por su señor p adre, pero no la tenía ni se la refirió a la Fiscalía en su de nuncia. En igual contradicción incurre respecto de la entrega del dinero a la guerrilla y las posteriores llamadas que el grupo hiciera a la familia, estas negadas por la deponente. Concluye la a quo que esas inconsistencias no dan certeza de lo que realme nte aconteció con ALBEIRO CASTAÑO, si efectivamente fue secuestrado, desapareció o él mismo adoptó su decisión de pertenecer a un grupo al margen de la ley . Acrecienta la incredulidad de la deponente que hubo de llamársele la atención por la Juez , así como a su apoderado, por cuanto éste le estaba haciendo señas indicativas que no sucedido los hechos así, y que aquella leía en su teléfono.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 4 Los testigos citados no se pudieron escuchar y, no obstante, el requerimiento que se hiciera a la demandante para que suministrará datos en orden a llamar a hermanos del presunto desaparecido en búsqueda de obtener certeza sobre los hechos de la demanda, no se dio respuesta.
2.3 La demandante reparó que no se hubiere valorado la prueba en su conjunto, concretamente la documental y la declaración de parte. En sustento de estas censuras señaló que: a) Q uedó p robada la desaparición de ALBEIRO CASTAÑO, se desconoce su paradero, se hicieron las pesqui sas para tratar de ubicarlo, se publicaron los edictos, y que la demanda fue presentada por quien tenía un interés, transcurridos más de dos años de su
CASTAÑO, se desconoce su paradero, se hicieron las pesqui sas para tratar de ubicarlo, se publicaron los edictos, y que la demanda fue presentada por quien tenía un interés, transcurridos más de dos años de su desaparecimiento. Ello no se tuvo cuenta por la a quo; b) Al proceso si se aportó prueba documental que da cuenta del desaparecimiento de ALBEIRO CASTAÑO, y de las distintas gestiones que se hicieron frente a las autoridades para su búsqueda y ubicación, prueba documental que tampoco fue tenida en cuenta por el Juzgado; c) Hace parte del proceso el interrogatorio de parte rendido por la demandante MAGDA LUCÍA CASTAÑO LONDOÑO, quien a pesar de las inconsistencias, no es para desconocerlo o desestimarlo de plano, pues to que con esa prueba sí quedó establecido el desaparecimiento de ALBEIRO CASTAÑO y la época en que se dio; e) L a Jueza no valoró la prueba en su conjunto como lo manda el artículo 176 del CGP , esto es, la documental y el interrogatorio de parte de la demandante.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Procede fallo de mérito habida cuenta de la satisfactoria reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen nulif icador de la actuación. La legitimación en la causa concurre en la actora.
3.2 A la luz de los capítulos 1º y 2º, Título II, Libro Primero del Código Civil Colombiano, la e xistencia legal de toda persona comienza al nacer y termina con la muerte real o presunta.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 5
Colombiano, la e xistencia legal de toda persona comienza al nacer y termina con la muerte real o presunta.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 5 Cuando la persona se ausenta de su residencia y domicilio sin que se conozca su suerte, al cabo del tiempo indicado en la ley y cumplidas las exigencias de la misma en materia de búsqueda y llamados edictales, se presume su muerte. Son los artículos 97 del Código Civil, en concordancia con el 584 del Código Genera l del Proceso, los que regula n la presunción de muerte por desaparecimiento y el procedimiento para su declaración. En atención a que la muerte es apenas presumida y a la trascendencia de una declaración de semejante jaez, el legislador es extremadamente exigente y cuidadoso en lo que a la requisito ria para declararla se refiere, no solo en cuanto respe cta al procedimiento civil para llegar a ese punto, sino también en lo atañedero a las pesquisas que debieron realizarse en orden a dar con el paradero del desaparecido, previas al inicio del proceso. Sobre este último particular dicta el artículo 97 en cita que la presunción de muerte se declara por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el país, “justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.”. Lo plasmado comporta que, antes de iniciarse el respectivo proceso orientado a la muerte presunta por desaparecimiento , corresponde a la
que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.”. Lo plasmado comporta que, antes de iniciarse el respectivo proceso orientado a la muerte presunta por desaparecimiento , corresponde a la familia o a quien tenga interés en ello, desplegar todas las indagaciones, averiguaciones y pesquisas encaminadas a establecer su paradero y, luego, ignorándose éste, con esa certeza, sin otra alternativa, acudir a la justicia. Se trata d e una exigencia legal, sin la cual no se abre paso la declaración presuntiva en trato. Y así tiene que ser si se mira la importancia y las consecuencias de esa decisión judicial. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional 2, “El procedimiento para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento ha sido establecido en nuestra legislación en forma rigurosa, pues lo que se presume no es un hecho cualquiera, sino el fin de la existencia.” –Negrillas originales-.
2 Sentenci T-142 de 1994.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 6 La muerte –real o presunta - significa la terminación de la personalidad jurídica del individuo que conlleva la desaparición de todos los atributos que la ley le confiere a la persona en su condición de tal y la formación de la universalidad jurídica compuesta por los bienes transmisibles q ue es lo que se llama herencia, la cual se trasmite a los sucesores. En lo que atiende a los importantes efectos de la declaración de muerte presunta, escribió el maestro ARTURO VALENCIA ZEA3:
que se llama herencia, la cual se trasmite a los sucesores. En lo que atiende a los importantes efectos de la declaración de muerte presunta, escribió el maestro ARTURO VALENCIA ZEA3:
El declarado muerto presuntivamente deja de ser sujeto de derechos desde la fecha en que la sentencia lo declara así; y se presume, además, que hasta esa fecha vivió. Esta idea e n general produce las siguientes consecuencias jurídicas principales: En lo que se refiere a los derechos patrimoniales de que era titular el declarado muerto presuntivamente y que, también, tienen la calidad de transmisibles conforme al art.1008 del C. Civil, se abre su sucesión por causa de muerte. Son llamados a recoger aquellos derechos los llamados herederos presuntivos que tengan la calidad en la fecha de la muerte presunta; y el patrimonio en que suceden comprenderá los bienes, dere chos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta (C.C. art. 100). La sucesión será testamentaria o ab intestato, según que el muerto presuntivamente haya dejado testamento o no. Si lo primero se procede a abrir el testamento y serán herederos o legatarios los indicados como tales por el testador. 2.-Los derechos sujetos a constituirse con la muerte real o extinguirse con la muerte real de una persona, quedan constituidos o extinguidos igualmente con la sentencia que declara muerta por presunción a la persona.
3.3 La sentencia adversa al querer de la actora se fundamentó en la ausencia de prueba en derredor de las gestiones que hubiesen realizado los allegados a ALBEIRO CASTAÑO, en procura de dar con su paradero .
3.3 La sentencia adversa al querer de la actora se fundamentó en la ausencia de prueba en derredor de las gestiones que hubiesen realizado los allegados a ALBEIRO CASTAÑO, en procura de dar con su paradero . Desestimó la declaración de la demandante por cuanto no evidenció diligencia en ese orden y por las protuberantes contradicciones en las
3 DERECHO CIVIL, Parte general y personas, Tomo I, 9ª Edición, 1.981, Pág.373.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 7 cuales incurrió. De la certificación de la Fiscalía General de la Nación destacó que la investigación por secuestro extorsivo se hubiese archivado, en razón de la no presencia de eleme ntos que demostrasen el ilícito. Resaltó que la probanza testifical no se recaudó y el requerimiento del Despacho para que se arrimara información tendiente a escuchar los hermanos del ausente, fue desoído.
El embate que se le hace a la sentencia en reseñ a se cifra fundamentalmente en que la prueba no fue valorada en su conjunto y en que, sí está demostrada la desaparición de ALBEIRO CASTAÑO con la prueba documental y la declaración de parte, ésta de la cual se indica que, pese a sus contradicciones, no se debe desechar, por cuanto acredita que el nombrado está desaparecido. Se admite que la testimonial invocada no fue practicada, más se insiste en que si se hicieron las gestiones para encontrar el presunto desaparecido, entre ellos, los llamamientos edicta les en periódico y radio.
fue practicada, más se insiste en que si se hicieron las gestiones para encontrar el presunto desaparecido, entre ellos, los llamamientos edicta les en periódico y radio.
3.3 Dibujada así la controversia que suscita este recurso, anticipa la Sala que los reparos no tiene n vocación de triunfo, por cuanto, de un lado, se fincan en un supuesto que no fue el fundamento de la sentencia ; y de otro lado, la sustentación es completamente genérica, amén de infundada.
En cuanto a lo primero, es de verse que el cimiento toral de la decisión de primer grado consistió en que la parte demandante no acreditó que la actora o su familia hubiesen realizado, previo al inicio del proceso, todas las averiguaciones posibles en orden a la localización, que no, como se esgrime en el recurso, porque no estuviera demostrada su ausencia o desaparecimiento. Ello no está en discusión. Ergo, la crítica se ofrece completamente impertinente.
Y en relación con lo segundo, véase que la censura no pasó de afirmar que no fue valorada la prueba en su conjunto y que, sí se hicieron gestionesRad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 8 para saber de la suerte del desaparecido, pero no se anunció siquiera, quién las realizó y de qué manera. Se apela a los llamamiento s que se cumplieron durante el curso del proceso, sin parar mientes en que estos hacen parte de una de las exigencias del ordenamiento jurídico que complementa aquella que de su lado debieron emprender los familiares o deudos del ausente antes del inicio del proceso.
Es que desde el mismo introductorio –hecho octavo -, la demandante
hacen parte de una de las exigencias del ordenamiento jurídico que complementa aquella que de su lado debieron emprender los familiares o deudos del ausente antes del inicio del proceso.
Es que desde el mismo introductorio –hecho octavo -, la demandante confesó a través de su apoderado, luego de aludir al supuesto secuestro de su padre que, “Como es evidente, frente a esta situación mi mandante y su familia, nada han podido hacer, ni siquiera llevar a cabo averiguaciones en el sector donde fue desaparecido, por obvias razones,…”4.
Se reconoce en el recurso que no se cumplió con la carga de traer los deponentes citados en la demanda, aduciéndose causas ajenas a la voluntad del abogado que agencia los derechos de la pretensora, sin indicar cuáles y de qué naturaleza, amén que también se admite que en el interrogatorio de parte incurrió la demandante en protuberantes contradicciones, empero, aun así, se persiste, sin explicar razón, que debió ser tenido en cuenta.
Ninguna argumentación concreta se esgrimió para derruir los razonamientos del fallo de primer grado, esto es, controvertir la conclusión consistente en que no se probó que se hubiese acometido su búsqueda. Las afirmaciones de la actora no fueron de buen recibo por el Despacho a quo, no solo por las evidentes inconsistencias frente a los hechos narrados en la demanda, sino también por los llamados de atención que durante la audiencia le tuvo que hacer la Juez a ella, por estar mirando a otro lado de la cámara en ademán de lectura, y a su apoderado por las señales que le
en la demanda, sino también por los llamados de atención que durante la audiencia le tuvo que hacer la Juez a ella, por estar mirando a otro lado de la cámara en ademán de lectura, y a su apoderado por las señales que le
4 Cdno. 1ª inst., archivo 002, pág. 3.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 9 hacía pa ra direccionarle sus respuestas. No obra en la sustentación planteamiento alguno encaminado a desdecir estas cogitaciones.
A lo anterior se suma, que tal como se dejó constancia en la audiencia, la demandante no vivía en el lugar de los hechos -San José del Palmar, Chocó-, sino en Florencia Caquetá, y por esa razón, la mayoría de los hechos que narró llegó a su conocimiento po r comentarios que le hicieron en su familia.
El requerimiento que hiciera el Juzgado con el propósito de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos no fue atendido por la parte demandante. Concretamente se le exhortó para que suministrara lo s canales digitales de los hermanos del desparecido: MARIA NIDIA
CASTAÑO LÓPEZ, ENITH CASTAÑO LOPEZ, JESÚS MARÍA CASTAÑO
LÓPEZ, MARÍA MIRYAM CASTAÑO LOPEZ, MARÍA LIBIA CASTAÑO LÓPEZ, ODILIA CASTAÑO LÓPEZ, GERARDO CASTAÑO LÓPEZ y HECTOR FABIO CASTAÑO LÓPEZ, con el objeto de escucharlos5.
No obra en el expediente documento alguno que demuestre las averiguaciones que se hayan realizado para hallar al desaparecido. Según
HECTOR FABIO CASTAÑO LÓPEZ, con el objeto de escucharlos5.
No obra en el expediente documento alguno que demuestre las averiguaciones que se hayan realizado para hallar al desaparecido. Según el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación previa por la denuncia de secuestro de ALABEIRO CASTAÑO, la Fiscalía Especializada Gaula de Florencia Caquetá profirió resolución inhibitoria el 23 de octubre de 2004 6. Nada obra en ese legajo que haga relación a averiguaciones de la familia sobre la suerte del desparecido.
En resumidas cuentas, las afirmaciones de la demanda quedaron huérfanas de respaldo probatorio. La pretensora no cumplió con la carga de la prueba . El onus probandi o carga de la prueba d icta el artículo 167 del CGP: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
5 Ib. Archivo 024. 6 Ib., archivo 026, pág. 11.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 10 que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” , figura entendida por la doctrina7 como:
…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (...) la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde es te punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al
ejercer el derecho. Desde es te punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de n o contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio in terés… - Subraya la Sala-.
Ahora, esa atribución grava con más intensidad a la parte actora, dado que como lo ha afirmado la jurisprudencia8:
…esa carga recae sobre él (demandante) con mayor rigor y estrictez en la medida en que, de un lado, la exteriorización de los supuestos fácticos que fundamentan sus pedimentos es labor que de manera exclusiva se le confía, de modo que muy poco espacio qued a para la intervención oficiosa del juez, la cual se reduce, para decirlo abiertamente, a aquellos eventos, excepcionales por cierto, en los que le es dado pronunciarse sin alegación previa de aquél, como acontece v. gr., en el caso de la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos. De otro lado, porque la alegación de los hechos que apuntalan sus pretensiones no sólo debe hacerse en las oportunidades específica y rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan
rigurosamente señaladas en el estatuto procesal, concretamente en la demanda y su reforma (y de ser el caso, en los incidentes que se adelanten en el proceso), sino, también, porque restringen de tal modo la actividad procesal que demarcan el ámbito de atribuciones del juzgador, así como el contorno de la oposición del demandado.
7 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal Civil, 3ª ed., Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213. 8 CSJ. CAS. CIVIL, sentencia del 15 de enero de 2010, M.P. Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, exp. Rad. No. 68001-3103-001-1998-00181-01.Rad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01. 11 En este e stado de cosas, sucumben los reparos y, en consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas en favor de ningún sujeto –art. 365 CGP-.
Obsecuente a lo discurrido esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
1º. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 27 de febrero del año pasado en el JUZGADO SEGUNDO PROMI SCUO DE FAMILIA de Cartago Valle, sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Cartago Valle, sin condena en costas.
2º. Devolver el expediente al Despacho de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZRad. Nro. 76-147-31-84-002-2022-00221-01.
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