TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2023-00077-01-(23-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2023-00077-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Abel Antonio Posso Llanos, a través de apoderado judicial , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Radicación: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
Instancia: impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n°. 082 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 15 de abril 14 de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativ o, petición y seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, a través la sentencia de tutela nº. 15 de abril 14 de 202 3, concedió la protección constitucional rogada por Abel Antonio Posso Llanos . Consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de tutela nº. 15 de abril 14 de 202 3, concedió la protección constitucional rogada por Abel Antonio Posso Llanos . Consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social menoscabó las prerrogativas fundamentales invocadas, al decidir negativamente sobre la solicitud de sustitución de la pensión de gracia elevada por el accionante con ocasión del fallecimiento de su esposa Mariela Inés Domínguez de Posso.
Estimó que en la aludida respuesta se efectuó una exposición de argumentos que no concuerdan con las pretensiones del accionante, puesto que la UGPP sustentó que la causante no tenía derecho a la pensión de gracia, pese a que la Resolución n°. 8193 del 19 de marzo de 1993 expedida en esa época por la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual se le reconoci ó el derecho pensional, no ha sido revocada y por ende se mantiene vigente.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Por lo anterior, la juez de primer grado ordenó a la entidad pasiva que proporcione respuesta en forma congruente y de fondo a la solicitud elevada por el promotor en diciembre 2 y 26 de 2022, indicándole si cumple o no con los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para acceder a l reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la mesada que le fue reconocida a la causante Mariela Inés Domínguez de Posso por la extinta Caja Nacional de Previsión Social , mediante la
reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la mesada que le fue reconocida a la causante Mariela Inés Domínguez de Posso por la extinta Caja Nacional de Previsión Social , mediante la Resolución n°. 8193 del 19 de marzo de 1993.
El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó la decisión. Expone que con ocasión a la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por Abel Antonio Posso Llanos , en diciembre 2 de 2022, se revisó la historia pensional de Mariela Inés Domínguez de Posso y se evidenció que la extinta Caja Nacional de Previsión Social al expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de gracia , efectuó mal el computo del tiempo de servicio ; por lo que , en realidad la causante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en entidades del orden nacional ; así las cosas , afirma que la prestación nunca debió ser reconocida y representa una irregularidad que se debe dar por finalizada con el fallecimiento de la titular. De igual modo, precisó que a través de la s Resoluciones n°. RDP 032957 y n° RDP 004851 de diciembre 20 de 2022 y marzo 7 de 2023, respectivamente, se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en lo anotado.
La entidad inconforme arguye que la juez a quo erró al señalar como motivo fundamental de amparo que el acto administrativo n°. 8193 del 19 de marzo de 1993 no ha sido revocado y enfatiza que las irregularidades expuestas son
La entidad inconforme arguye que la juez a quo erró al señalar como motivo fundamental de amparo que el acto administrativo n°. 8193 del 19 de marzo de 1993 no ha sido revocado y enfatiza que las irregularidades expuestas son derivadas de las actuaciones de la Caja Nacional de Previsión Social y no pueden ser catalogadas como vulneradoras de los derechos del actor porque: i) el actor solo tiene una expectativa de ser beneficiario de la prestación, ii) las decisiones emitidas con ocasión a la solicitud del promotor fueron resueltas conforme a la Ley y es por ello que no era posible su reconocimiento e incluso se concedieron los recursos legales, iii) el error de la administración no generaba derechos y frente a las manifestaciones de voluntad de laAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 administración prima el principio de discrecionali dad de las decisiones, enmarcado en el artículo 44 del C.P.A.C.A.
De igual modo, expresó que respecto a la revocatoria del acto administrativo n°. 8193 del 19 de marzo de 1993 (que reconoció la pensión de gracia de la causante) no existió oportunidad para que en vida Mariela Inés Domínguez de Posso hubiese otorgado su consentimiento como lo dispone la Ley, ni pudo acudir a la vía judicial, en sede de lesividad para controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, debido a que la anomalía fue detectada de forma reciente y no puede ser imputada como una culpa o negligencia de la entidad.
Finalmente, considera que con la decisión adoptada en este escenario
Social, debido a que la anomalía fue detectada de forma reciente y no puede ser imputada como una culpa o negligencia de la entidad.
Finalmente, considera que con la decisión adoptada en este escenario constitucional se convalida una indebida actuación de l a Caja Nacional de Previsión Social y se desconoce la prohibición del reconocimiento de la pensión de gracia en este caso. En ese sentido, señala que el tutelante debe debatir el derecho al reconocimiento pensional ante el juez natural y no por esta vía de marcada excepcionalidad. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada ante su improcedencia y se direccione a Abel Antonio Posso Llanos a solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir el conflicto de legalidad de la prestación solicitada. Por último, depreca que, en el evento de confirmarse la determinación, se amplie el plazo de 48 horas para dar cumplimiento (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Liminarmente, la sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe co ncebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irreme diable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irreme diable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa, según el caso , siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos1. Destaca la Sala.
En efecto, t al y como lo ha decantado la Corte Constitucional 2, la acción tuitiva, por regla general, es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la mat erialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos pa ra la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3.
En el sub examine, vemos acreditado que el promotor Abel Antonio Posso
tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad3.
En el sub examine, vemos acreditado que el promotor Abel Antonio Posso Llanos es un adulto mayor con 80 años de edad, que carece de recursos económicos para su congrua subsistencia. Explica que desde el fallecimiento de su esposa Mariela Inés Domínguez de Posso se encuentra afiliado a Coosalud EPS en el régimen subsidiado y advirte la insuficiencia de medios
1 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 2 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T -371 de 1996, T -036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras. 3 En Sentencia T-334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial , aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, pr eguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un
eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades admi nistradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exist a un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 para suplir sus necesidades básica s, si se considera que no cuenta con un ingreso fijo . Asimismo, precisa que presenta dificultades en su estado de salud, en razón a los diagnósticos de hta, hipotiroidismo, dislipidemia, evento cerebrovascular hace 7 años con hemiparesia izquierda residual secular4.
De modo que tal y como lo coligió la juez a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efe cto, si bien el proceso ordinario es idóneo para que el actor reclame su derecho a la sustitución de
De modo que tal y como lo coligió la juez a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo de protección. En efe cto, si bien el proceso ordinario es idóneo para que el actor reclame su derecho a la sustitución de la pensión de gracia, con ocasión al fallecimiento de su esposa Mariela Inés Domínguez de Posso, ciertamente, se evidencia que esa herramienta judicial es ineficaz para acceder a su pretensión, dado que resultaría excesivo y desproporcionado cuando se aprecia una afrenta enorme a sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, puesto que los tiempos que demoran estos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos son considerables y comprometería, además, el núcleo esencial de su mínimo vital ante la fragilidad que ostenta su seguridad social por las acciones y omisiones de la accionada.
En tal sentido, aunque el gestor Abel Antonio Posso Llanos tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, analizado el tema bajo el tamiz de los postulados constitucionales se impone precisar que su situación torna ineficaces aquellos mecanismos para la expedita y efectiva protección de los derechos supralegales aquí comprometidos. De igual modo, se observa que la convocada ha adoptado una postura evidentemente vulneradora de las prerrogativas que le asisten al promotor para acceder a la sustitución de la pensión de gracia, como se expondrá a continuación.
Nótese que el promotor Abel Antonio Posso Llanos , en diciembre 2 y 26 de 2022, agotó la reclamación administrativa, incluida la interposición de los recursos procedentes contra las Resoluciones n°. RDP 032957 y RDP
Nótese que el promotor Abel Antonio Posso Llanos , en diciembre 2 y 26 de 2022, agotó la reclamación administrativa, incluida la interposición de los recursos procedentes contra las Resoluciones n°. RDP 032957 y RDP 004851 de diciembre 20 de 2022 y marzo 7 de 2023 , respectivamente, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia , tras estimar que la causante no tenía derecho a la prestación económica que disfrutó en vida.
4 Historia clínica IPS san juan de Dios sede Cartago Pág. 25Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 En este sentido, la sala advierte que las actuaciones desplegadas por la pasiva vulneran los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , mediante las Resoluciones n°. RDP 032957 de diciembre 20 de 2022 y n° RDP 004851 de marzo 7 de 2023 , desconoció el principio de confianza legítima e irrespetó el acto propio al negar la sustitución de la pensión de gracia deprecada por Abel Antonio Posso Llanos
Lo anterior por dos razones: i) sustentó que la Caja Nacional de Previsión Social incurrió en un error en la valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, pues realizó una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades
Social incurrió en un error en la valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, pues realizó una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Nación y ii) en el caso objeto de estudio se configuró un señalado error de la administración el cual no genera derecho s. Desde esta óptica, manifiestan que el accionante no puede seguir beneficiándose de un derecho que la causante no poseía , pues dicha circunstancia afecta la sostenibilidad del sistema pensional.
En este sentido, la sala advierte que la unidad confutada al decidir la solicitud para el reconocimiento de la prestación pensional debió limitar su estudio a verificar el cumplimiento de los requisitos del promotor Abel Antonio Posso Llanos para acceder a la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad del reconocimiento originario de la pensión de gracia de la causante Mariela Inés Domínguez de Posso. Esta actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante.
Nótese que la entidad consideró que la fallecida Mariela Inés Domínguez de Posso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de gracia y , por consiguiente, negó la sustitución pensional; no obstante, como lo ha puntualizado reiteradamente la Corte Constitucional, si la UGPP estimaba que el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional , en su momento, era ilegal debió controvertirlo ante la jurisdicción administrativa,
puntualizado reiteradamente la Corte Constitucional, si la UGPP estimaba que el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional , en su momento, era ilegal debió controvertirlo ante la jurisdicción administrativa, pues la referida Resolución está cobijada por la presunción de legalidad y noAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 puede dejarse sin efectos de manera unilateral como lo pretende la unidad convocada. Veamos:
Al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad.
Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestaci ón incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los causes de la legalidad” 5.
Por consiguiente, es claro que la entidad pasiva se asignó una función que
acto administrativo que reconoció la prestaci ón incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los causes de la legalidad” 5.
Por consiguiente, es claro que la entidad pasiva se asignó una función que no le correspondía por Ley, como fue entrar a analizar la legalidad de la Resolución emitida por la Caja Nacional de Previsión Social y cuestionar su legalidad. Significa que, no hizo cosa distinta a imponer su voluntad y arbitrio sobre el accionante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular actos administrativos de carácter particular y concreto6. Situación que soslayó el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque el debate sobre si en el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la causante Mariela Inés Domínguez de Posso hubo una indebida acumulación de tiempo de servicios , que amerite dejar sin efectos el acto administrativo , le corresponde a la jurisdicción administrativa.
Es indispensable resaltar que cuando la accionada emite un pronunciamiento que crea o modifica una situación jurídica de carácter particular y concreto, no puede revocar su actuación, salvo que medie el consentimiento del titular, de lo contrario deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar su propio acto. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos,
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) supera esta discusión entre el acto ficto y el expreso. Pero también consagra el principio de inmutabilidad de los actos,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas 6 Ibidem.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 de manera más amplia y clara que en el antiguo Código; pues ya no reconoce de forma general la posibilidad de revocar unilateralmente actos contrarios a la Constitución o la Ley, sino que obliga a las autoridades a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo l as excepciones legales:
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la C onstitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se gar antizarán los derechos de audiencia y defensa.
A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal7.
Así las cosas, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela y con el propósito de conjurar los efectos jurídicos adversos al actor , derivados de la actuación de la accionada , la sala adicionará la sentencia la sentencia n.° 15 de abril 14 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago y dejará sin efecto las Resoluciones n°. RDP 032957 de diciembre 20 de 2022 , que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por el ciudadano y la n°. RDP 004851 de marzo 7 de 2023, que confirmó lo decidido en el primer acto administrativo , ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
en el primer acto administrativo , ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Asimismo, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la UGPP que proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de
7 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 gracia deprecado por el promotor. En esta ocasión, no podrá reprocharle los presuntos vicios jurídicos de la resolución que le reconoció la mesada pensional a la causante Mariela Inés Domínguez de Posso.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la pasiva entorno a que se amplie el término de cuarenta y ocho ( 48) para dar cumplimiento a la sentencia de primer grado, estima la sala que no es posible acceder a ello , dado que es un plazo razonable, si se tiene en cuenta que desde la emisión del fallo impugnado; esto es, en abril 14 de 2023, ha transcurrido 1 mes sin que en el plenario se evidencie que la entidad accionada haya acreditado el cumplimiento al citado proveído; asimismo, debe precisarse que con la modificación de la sentencia con ocasión a esta impugnación, se renovará automáticamente el término concedido para el c umplimiento de la orden judicial.
cumplimiento al citado proveído; asimismo, debe precisarse que con la modificación de la sentencia con ocasión a esta impugnación, se renovará automáticamente el término concedido para el c umplimiento de la orden judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Adicionar la sentencia n.° 15 de abril 14 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, en el sentido de dejar sin efectos las Resoluciones n°. RDP 032957 de diciembre 20 de 2022, que se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por el ciudadano y la n° . RDP 004851 de marzo 7 de 2023 , que confirmó lo decidido en el primer acto administrativo , ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Modificar el núm. 2° de la parte resolutiva de la decisión en el sentido de ordenar a Juan David Gómez Barragán en su calidad de subdirector de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o quien haga sus veces que , proceda a expedir un nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin deAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
Impugnación de fallo
nuevo acto administrativo que resuelva la petición pensional, con el fin deAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de gracia deprecado por el promotor . En esta ocasión, no podrá reprocharle los presuntos vicios jurídicos de la resolución que le reconoció la mesada pensional a la causante Mariela Inés Domínguez de Posso.
Tercero: En lo demás confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: No acceder a la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entorno a ampliar el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el cumplimiento de la orden, por las razones expuestas.
Quinto: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Sexto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00077-01