TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2023-00155-01-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2023-00155-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, agosto quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por William Camilo Hurtado Lombana contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional Vinculado: el área de medicina laboral de la dirección de la entidad accionada y otros.
Radicación: 76-147-31-84-002-2023-00155-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 146 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 26 de julio 18 de 2023 proferido por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago concedió la protección rogada por William Camilo Hurtado Lombana mediante la sentencia de tutela n°. 26 de julio 18 de 2023 , como antes se dijera . Co nsideró que el área de prestaciones sociales adscrita a la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental de petición del actor, puesto que se sustrajo de emitir respuesta a las
26 de julio 18 de 2023 , como antes se dijera . Co nsideró que el área de prestaciones sociales adscrita a la Policía Nacional vulnera el derecho fundamental de petición del actor, puesto que se sustrajo de emitir respuesta a las solicitudes que formuló en diciembre 2 de 2020, con el objetivo de obtener copia del informe administrativo por lesión con rad. n°. 189/2020 , omisión que le ha impedido continuar con el proceso de ascenso en la institución . Bajo ese escenario, la autoridad judicial de primer grado ordenó a la pasiva contestar en forma clara y de fondo las peticiones del actor.
El jefe del área de prestaciones de la Policía Nacional impugnó la reseñada decisión. Sustenta que en julio 24 de 2023, mediante oficio n°. GS -2023-045844DITAH, remitió respuesta al tutelante al correo electrónico camilo.hurtado@correo.policia.gov.co, en el que le informaron que la situación se encontraba surtiendo formalidades internas, de modo que el acto administrativo de trámite que resuelve de fondo su solicitud, se encuentra a la fecha en “Firma del Director General Policía Nacional de Colombia”, decisión que será comunicadaAcción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 en debida forma tan pronto se culmine las actividades administrativas descritas en los numerales antes citados; el cual será remitido a medicina laboral con el fin de cumplir con la junta médico laboral1.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, ante la
los numerales antes citados; el cual será remitido a medicina laboral con el fin de cumplir con la junta médico laboral1.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, ante la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, del mismo modo, argumenta que no hay vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del solicitante (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o parti cular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades pública s, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 2. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20153.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma
1 Respuesta impugnación, Pág. 8 2 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma
1 Respuesta impugnación, Pág. 8 2 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse de ntro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepció n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01 Impugnación de fallo
dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 clara4, precisa5, congruente6 y consecuencial7; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho8.
Es preciso referir que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado. Memórese que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i ) la recepción y trámite de la petición y ii) el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante9.
En la presente causa vemos acreditado que el promotor William Camilo Hurtado Lombana sufrió una lesión física, por lo que al interior de la Policía Nacional se dio apertura al proceso administrativo con rad. 189 de 2020, en el cual, de acuerdo a lo manifestado por el actor, se debe de efectuar la calificación de origen y determinar su pérdida de capacidad laboral ; sin embargo, esta situación se ha prolongado en el tiempo.
Por lo anterior, el interesado radicó 3 peticiones: en diciembre 2 de 2022 , en febrero 16 de 2023 y en junio 5 del mismo año, todas encaminadas a que se surta el trámite de calificación para definir su situación laboral, pues debido a las
febrero 16 de 2023 y en junio 5 del mismo año, todas encaminadas a que se surta el trámite de calificación para definir su situación laboral, pues debido a las indicaciones médicas emitidas por e l área de medicina laboral dentro del citado trámite administrativo, el actor -quien ostenta el cargo de patrullerose ha visto en la obligación de aplazar su proceso de ascenso en la Policía Nacional . En este sentido, los jefes de las dependencias del área de prestaciones sociales y el grupo de orientación e información de la entidad accionada, coincidieron en afirmar que el expediente del gestor fue remitido al área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Lo anterior, en cumplimiento al artículo 29 del Decreto 1795 de 200010.
4 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentenc ia C-007 de
2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 ARTICULO 29. ÁREA DE MEDICINA LABORAL. Es la dependencia de la subdirección de Sanidad encargada de administrar el proceso calificación de la Capacidad Medico Laboral, generando políticas,Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Finalmente, en sede de impugnación, el jefe del área de prestaciones de la Policía Nacional, señala que en julio 24 de 202311, mediante oficio n°. GS -2023-045844DITAH, remitió respuesta al tutelante al correo electrónico camilo.hurtado@correo.policia.gov.co, en el que le informaron al petente que el acto administrativo de trámite que resuelve de fondo su solicitud, se encuentra a la fecha en “Firma del director general Policía Nacional de Colombia”12, por lo cual solicitan la carencia actual de objeto por hecho superado.
En atención a lo expuesto, l a abogada auxiliar de este despacho, a fin de corroborar lo manifestado, se comunicó con el actor, quien informó que sí recibió la respuesta por parte de la entidad accionada el 24 de julio de 2023; sin embargo, argumenta que esta no se ajusta a lo solicitad o, dado que lo deja nuevamente en vilo sobre su situación laboral, lo que le impide acceder a l ascenso, pues esta
la respuesta por parte de la entidad accionada el 24 de julio de 2023; sin embargo, argumenta que esta no se ajusta a lo solicitad o, dado que lo deja nuevamente en vilo sobre su situación laboral, lo que le impide acceder a l ascenso, pues esta situación se ha extendido en el tiempo, si se considera que desde el año 2021 ha requerido celeridad en el asunto (constancia).
Por lo tanto, estima esta sala que la sentencia de tutela n°. 26 de julio 18 de 2023, amerita ser confirmada, si se considera que las respuestas emitidas al tutelante han sido evasivas y no resuelven de fondo lo solicitado , dado que se limitan a indicarle que el acto administrativo que culmina ese proceso laboral que se viene adelantando aún no ha sido firmado, situación que es inaceptable teniendo en cuenta que el actor desde el año 2021 ha requerido lo que ventila en este asunto constitucional, sin encontrar solución a su situación y solo hasta la interposición de este mecanismo la accionada ha desplegado acciones para dar respuesta a lo solicitado por el promotor.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
lineamientos y actividades que permitan el oportuno desarrollo del proceso en los Grupos Medico Militares y de la Policía Nacional.
1. Administrar a nivel nacional el proceso de Calificación de la Capacidad Medico Laboral, verificando el cumplimiento de las políticas y lineamien tos generales en materia de medicina laboral, contempladas en
y de la Policía Nacional.
1. Administrar a nivel nacional el proceso de Calificación de la Capacidad Medico Laboral, verificando el cumplimiento de las políticas y lineamien tos generales en materia de medicina laboral, contempladas en las normas vigentes e impartidas por el consejo Superior de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional 11 Respuesta impugnación, Pág. 8 12 8Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
Primero: Confirmar la sentencia de tutela n°. 26 de julio 18 de 2023 proferida por la titular del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-84-002-2023-00155-01