TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2024-00119-01-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2024-00119-01-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 77 – 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Gustavo Adolfo Durán a través de agente oficioso
Accionado: Nueva E.P.S. y otros
Radicado: 76-147-31-84-002-2024-00119-01
Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V).
Asunto: Mínimo vital. Es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad de salud realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el actor está indefensión, debilidad manifiesta y afiliado al régimen subsidiado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 52)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 30 de mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El accionante a través de su agente oficioso informó que, sufrió un accidente laboral en la empresa INGENIO RISARALDA. Pide limosna y debido a su estado de2
2. ANTECEDENTES:
2.1. El accionante a través de su agente oficioso informó que, sufrió un accidente laboral en la empresa INGENIO RISARALDA. Pide limosna y debido a su estado de2
salud no se ha reintegrado a laborar. El 6 de mayo de 2014 se calificó con el 42,64% de pérdida de capacidad laboral. No ha podido acceder a la pensión de invalidez debido a que la JUNTA DE CALIFICACIÓN NACIONAL se niega a calificarlo y estructurar su discapacidad.
2.2. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , en consecuencia, solicitó que se orden e a las entidades accionadas realizar la calificación de invalidez debido a que la entidad de salud NUEVA E.P.S., se negó hacerlo.1
2.3. Notificada de la acción en su contra NUEVA E.P.S.2 informó que, no es la entidad encargada de adelantar las calificaciones y que es responsabilidad de las juntas de calificación, o de la ARL en el caso puntual, por tratarse de una enfermedad de origen laboral. Añadió que el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiado de la NUEVA EPS y cuenta con los servicios en salud que pueda llegar a necesitar. Insistió que no es la llamada a atender las pretensiones de la tutela.
2.4. LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 3, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4, COLPENSIONES5 y EL INGENIO RISARALDA6, alegaron la falta de legitimación por pasiva y pidi eron su desvinculación.
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 4, COLPENSIONES5 y EL INGENIO RISARALDA6, alegaron la falta de legitimación por pasiva y pidi eron su desvinculación.
2.5. EL MINISTERIO DEL TRABAJO 7, SEGUROS MAFRE 8 y PORVENIR 9 dentro del término de traslado indicaron que no son competentes para resolver lo pretendido por el actor y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, pues puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
2.6. LA JUNTA NACIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ 10, indicó que encontró en la base de datos un único expediente del accionante, el cual fue radicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en aras de dirimir la controversia que existía en su oportunidad al dictamen emitido por la Regional bajo el No 44360814 de 21/08/2014. En dicho dictamen se calificó la enfermedad denominada “tuberculosis del pulmón - confirmada histológicamente; secuelas de tuberculosis de huesos y articulaciones” como de origen común con el 42.64% de pérdida de la capacidad laboral del accionante.
1 Ver PDF 002EscritoAccionTutelayAnexospdf 2 VerPDF 012RespuestaNuevaEps 3 Ver PDF 013RespuestaSuperSalud 4 Ver PDF 023RespuestaMinisterioSalud 5 Ver PDF 024RespuestaColpensiones 6 Ver PDF 026RespuestaIngenioRisaralda 7 Ver PDF 014RespuestaMinisterioTrabajo 8 Ver PDF 015RespuestaMapfre 9 Ver PDF 025RespuestaPorvenir 10 Ver PDF 019RespuestaJuntaNacional3
6 Ver PDF 026RespuestaIngenioRisaralda 7 Ver PDF 014RespuestaMinisterioTrabajo 8 Ver PDF 015RespuestaMapfre 9 Ver PDF 025RespuestaPorvenir 10 Ver PDF 019RespuestaJuntaNacional3
2.7. Por su parte, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 11 señaló que, calificó al accionante teniendo en cuenta todos los documentos historia clínica, exámenes, conceptos médicos obrantes en el expediente, dando garantía al debido proceso , defensa y contradicción. Para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y/o su revisión, el señor GUSTAVO ADOLFO DURAN GRISALES debe acudir a la administradora de l Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, conforme lo establece el artícul o 142 del Decreto 019 de 2012. No se evidencia a la fecha, nueva solicitud de calificación a nombre del accionante radicada por alguna entidad del sistema de seguridad social integral, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, acorde con los ar tículos 2.2.5.1.16., 2.2.5.1.28., y 2.2.5.1.29., del Decreto 1072 de 2015.
2.8. La juez de primera instancia negó el amparo solicitado por el accionante al no encontrar vulnerados derechos fundamentales. La causa de la vulneración es la falta de calificación en la última instancia de pérdida de capacidad laboral por accidente laboral, pero esta si fue realizada en 2015, mediante dictamen 6119738 del 22 de abril de ese año, por lo que debió acudir el accionante ante la justicia ordinaria para demostrar su descontento.
3. IMPUGNACIÓN
del 22 de abril de ese año, por lo que debió acudir el accionante ante la justicia ordinaria para demostrar su descontento.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido el agente oficioso del actor impugnó la decisión de primera instancia indicando que el señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN se encuentra en estado de indigencia, miseria y alto grado de desnutrición. Aclaró que presentó la acción de tutela con ocasión a nuevos diagnósticos y por ello pide la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Este documento es necesario para realizar el trámite de pensión por invalidez.
CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿esta acción excepcional es procedente para ordenar a la entidad de salud NUEVA E.P.S .,
11 Ver PDF 027RespuestaJuntaRegionalValle4
realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral al actor, quien se encuentra en estado de indefensión o debilidad manifiesta?
4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que conforme con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segund o y, la jurisprudencia constitucional12 reseñada cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación,
4.2.1. Para el efecto, conviene recordar que conforme con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en especial del inciso segund o y, la jurisprudencia constitucional12 reseñada cuando las personas del régimen subsidiado soliciten esta calificación, no se les puede imponer el mismo procedimiento del régimen contributivo. Esto, en tanto no tienen las mismas posibilidades de aportar las incapacidades laborales requeridas ni el concepto de rehabilitación desfavorable, documentos que solo se expiden si el usuario está afiliado al régimen contributivo.
4.2.2. En esa medida, y cómo señaló la Corte 13 Constitucional, la obligación de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva para el régimen contributivo, sino también para el régimen subsidiado, ya que:
La pertenencia a determinado régimen no es justificación para negar la valoración laboral a una persona (…) que requiere dicho examen para acceder a una pensión. Como se evidencia en las normas citadas, existe una disposición general en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin hacer distinción alguna al régimen al cual pertenecen (…)
(…) en relación con las obligacione s en materia de salud, las EPS del régimen subsidiado también tienen el deber de efectuar dicha valoración, en virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según
la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la relevancia de esta garantía no es un servicio que se pueda negar a la población más vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada según la contribución económica que el usuario aporta al sistema14.
4.2.3. Las reglas que ha establecido la doctrina constitucional, se resumen de la siguiente manera:
- El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificación de su PCL; ii) ii) La calificación de la PCL está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez o los servicios especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y; iii) iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud. Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizará el caso concreto.
4.2.4. Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el
12 Ver sentencia T 402 de 2022 13 sentencia T-399 de 2015 14 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 20155
legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 15. Por ello,
14 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 20155
legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 15. Por ello, la Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad social29. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamental es de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad16.
4.2.5. Preliminarmente, esta Sala advierte que el accionante no puede acudir a la vía ordinaria para acceder a lo pretendido, pues está probado que, en sus circunstancias, dicho mecanismo no es el idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada. En su historial clínico17 quedó consignado que presenta síntomas ansiosos y depresivos crónicos secundarios de pérdida de capacidad funcional y dolor crónico intratable como consecuencia de una fractura de columna. No cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus ingresos de la limosna de la gente.
4.2.6. El actor pretende a través de su agente oficioso mediante esta acción
columna. No cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus ingresos de la limosna de la gente.
4.2.6. El actor pretende a través de su agente oficioso mediante esta acción constitucional se ordene a la NUEVA E.P.S., realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con base en un diagnóstico médico actual. La respuesta de LA NUEVA E.P.S., fue evasiva porque solo expuso el trámite que debe seguir una
15 El numeral indica: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 16 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021. 17 Ver folio 28 del PDF 002EscritoAccionTutela6
persona afiliada al régimen contributivo e insistió que no es la entidad competente para dirimir su situación, ya que el actor está afiliado al régimen subsidiado.
4.2.7. En efecto, el promotor de la acci ón pertenece al régimen subsidiado de la NUEVA E.P.S. y fue diagnosticado con “fractura de columna por trauma y fractura de brazo”. Es una persona que tiene limitaciones físicas y económicas las cuales le impiden trabajar. Sufrió un accidente laboral y en su momento inició el trámite de pérdida de la capacidad laboral . La solicitud tutela versa sobre diagnósticos médicos de noviembre de 2023 y alega una discapacidad que no ha sido valorada por el ente competente. El agente oficioso resaltó que el accionante es una persona
pérdida de la capacidad laboral . La solicitud tutela versa sobre diagnósticos médicos de noviembre de 2023 y alega una discapacidad que no ha sido valorada por el ente competente. El agente oficioso resaltó que el accionante es una persona en indefensión, debilidad manifiesta y extrema pobreza.
4.2.8. Encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, sí existe una afectación al derecho de mínimo vital pues la entidad de salud accionada le está imponie ndo al actor una barrera injustificada y discriminatoria por encontrarse en el régimen subsidiado . El actor fue claro en establecer que no pretende revivir un trámite ante la Junta de Calificación, pues la enfermedad actual y el estado de indigencia en el que se encuentra es el que le impide sobrevivir. Aunado a que, no puede iniciar trámites para obtener las coberturas que el sistema integral de seguridad social contempla para las personas con un porcentaje alto de PCL.
4.2.9. La calificación de pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al sistema de seguridad social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En el presente caso, la falta de calificación de la PCL repercute en la garantía de los derechos constitucionales del accionante y afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que sin la calificación no puede iniciar otros trámites derivados de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine.
4.2.10. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142
comoquiera que sin la calificación no puede iniciar otros trámites derivados de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine.
4.2.10. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no excluye a las EPS del régimen subsidiado ni a las AFP del deber de calificación. Ello, no solo en virtud de una lectura armónica de este precepto y la normativa técnica sino en virtud de las reglas jurisprudenciales18. Dichas disposiciones resumen que, el derecho a la seguridad social del accionante cubre diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un posible estado de invalidez. Este mecanismo es el acceso para obtener la calificación de su PCL . La calificación de la PCL del petente está directamente relacionada con sus derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, y de
18 sentencias T-399 de 2015 y T-427 de 20187
esta puede resultar un eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez que acrediten la condición de discapacidad del actor. Las entidades no pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud.
4.3. Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna del actor. Se ordenará a la NUEVA E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN sea calificado según
que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnicos–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y complementarias.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna del actor, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna del señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación proceda a adelantar todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos
todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor GUSTAVO ADOLFO DURÁN sea calificado según los lineamientos legales y reglamentarios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico–científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y complementarias.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.8
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-84-002-2024-00119-01