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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2025-00305-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-84-002-2025-00305-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 231 - 2025

Providencia: Auto resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y el

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle)

Proceso: Divorcio y liquidación de la sociedad conyugal

Radicado: 76-147-31-84-002-2025-00305-01

Asunto: Competencia territorial. En los procesos de divorcio, cuando se desconoce el domicilio o residencia de la demandada y el demandante no conserva el domicilio conyugal, debe aplicarse la regla general de competencia prevista en la parte final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual es competente el juez del domicilio del demandante.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), ateniente al conocimiento de l proceso de divorcio y disolución de l a sociedad conyugal promovido por MARIO DE JESÚS SALAZAR

VELASQUEZ contra MARIA MARLENY HERNANDEZ GRANADA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través de apoderado judicial el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR

VELASQUEZ contra MARIA MARLENY HERNANDEZ GRANADA.

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través de apoderado judicial el señor MARIO DE JESÚS SALAZAR VELASQUEZ formuló demanda declarativa de divorcio y disolución de la sociedad conyugal en contra de MARÍA MARLENY HERNANDEZ GRANADA , alegando la separación de cuerpos desde hace más de doce años y su ánimo de no continuar la vida conyugal con la demandada.2 Refirió que el ultimo domicilio común de los consortes fue en el municipio de Cartago, Valle y que su dirección actual de residencia es la Carrera 13ª #6-34 de la Unión Valle del Cauca1.

2.2. En proveído del 19 de agosto de 20252, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO rechazó la demanda por falta de competencia y, ordenó su remisión a los juzgados promiscuos de familia del circuito judicial de Cartago. Para así decidir, el despacho judicial consideró que la regla “determinante” para la fijación de la competencia en los procesos de divorcios es el último domicilio conyugal, luego como quiera que aquel correspondió al municipio de Cartago, son los operadores judiciales de dicha urbe los encargados del conocimiento del asunto.

2.3. Recibidas las diligencias, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO se rehusó a tramitar la causa3 al considerar que, ante el desconocimiento del domicilio y residencia de la demandada, dado que el accionante no conserva el domicilio conyugal, resulta aplicable la regla general de competencia establecida en

CARTAGO se rehusó a tramitar la causa3 al considerar que, ante el desconocimiento del domicilio y residencia de la demandada, dado que el accionante no conserva el domicilio conyugal, resulta aplicable la regla general de competencia establecida en la parte final del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el domicilio del demandante. En el libelo genitor, el actor dio a conocer dos lugares de residencia, los municipios de la Unión y Versalles, siendo ambos integrantes del circuito judicial de Roldanillo. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó el envío de la actuación a esta Corporación.

2.5. Se procederá a decidir, previas las siguientes;

3. CONSIDERACIONES:

3.1. E n el sub lite la discu sión se centra en determinar ¿corresponde asumir la competencia territorial en un proceso de divorcio , al juzgado del domicilio del demandante, cuando no se conserva el último domicilio conyugal y se desconoce el paradero de la demandada?

3.1.1. Para responder, vale la pena recordar que la competencia es aquella atribución jurídica otorgada a los jueces respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase, es decir, la facultad que tienen los jueces de administrar justicia frente a cada caso en particular. La determinaci ón de la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso está dada por el factor objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.

1 003Demanda.pdf 2 006Auto847RemitePorCompetencia.pdf 3 005Auto934DeclaraIncompetenciaConflictoNegativoCompetencia.pdf3

subjetivo, funcional, territorial y de conexión.

1 003Demanda.pdf 2 006Auto847RemitePorCompetencia.pdf 3 005Auto934DeclaraIncompetenciaConflictoNegativoCompetencia.pdf3 3.1.2. Estas categorías, según refiere nuestro superior funcional permiten que “ ante ciertos supuestos, determin ado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrenteso que solo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento.”4

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del

Proceso:

En los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario , es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residen cia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa:

En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio

marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, cuando este se desconozca será competente el juzgado del domicilio o residencia del demandante pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve, lo que significa que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los tres eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

3.1.4. En el presente asunto, conforme al encabezado de la demanda, el procurador judicial del actor dirigió la acción ante el Juez del Circuito Promiscuo de Familia de Roldanillo, afirmando que “desconoce el actual domicilio de la parte demandada, circunstancia que manifiesto bajo juramento, y que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Versalles - Valle del Cauca.”5

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC7814 del 16 de diciembre de 2024. Radicación n.° 1100102-03-000-2024-05466-00. M.P. Hilda González Neira. 5 003Demanda.pdf4

02-03-000-2024-05466-00. M.P. Hilda González Neira. 5 003Demanda.pdf4 El domi cilio o residencia actual de la demandada, MARÍA MARLENY HERNÁNDEZ GRANADA, es desconocido. El último domicilio conyugal estuvo ubicado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, pero ya no lo conserva el actor. El demandante manifiesta tener actualmente dos domicilios: uno en la Carrera 13A #6-34 del municipio de La Unión y otro en la Calle 8 #5-11 del municipio de Versalles , ambos en el departamento del Valle del Cauca , pertenecientes al Circuito de Roldanillo.

3.1.5. La regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso no resulta aplicable, dado que el demandante, bajo juramento, manifiesta desconocer el domicilio o residencia de la parte demandada.

Tampoco procede la aplicación del numeral 2 de la misma norma, pues, aunque el domicilio común anterior de los consortes fue en el municipio de Cartago - Valle, lo cierto es que el actor ya no lo conserva porque en la actualidad informa domiciliarse en la Unión y Versalles, hecho que incumple la condición allí establecida de “mientras el demandante lo conserve”.

3.1.6. Ante este panorama, es claro que la regla de competencia a emplear en el presente asunto es la del domicilio o residencia del demandante – parte final del numeral 1 del artículo 28 ut supra -. De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, tanto el municipio de la Unión como el de Versalles, hacen parte del circuito judicial de

presente asunto es la del domicilio o residencia del demandante – parte final del numeral 1 del artículo 28 ut supra -. De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, tanto el municipio de la Unión como el de Versalles, hacen parte del circuito judicial de Roldanillo valle del Cauca, luego entonces, no hay lugar a dudas de que el operador de justicia competente para asumir el conocimiento de la causa de divorcio es el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, tal como acertadamente lo advirtió el demandante en su escrito.

3.1.7. No le asiste razón al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, al rechazar el conocimiento del proceso bajo el argumento de que la competencia en los asuntos de divorcio se determina exclusivamente por el domicilio conyugal. Tal interpretación desconoce, por un lado, que los fueros contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P., son concurrentes más no privativos, y que el fuero del último domicilio conyugal está condicionado a que el demandante lo conserve, circunstancia que no se presenta en el asunto de marras.

3.1.7. En concordancia con lo expuesto, resulta evidente que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, es el competente para conocer y tramitar la acción de divorcio y disolución de la sociedad conyugal formulada por el señor MARÍO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ en contra de MARÍA MARLENY

HERNANDEZ GRANADA.5

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal

HERNANDEZ GRANADA.5

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

DECISIÓN:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), para que estudie y tramite el proceso de divorcio y disolución de la sociedad conyugal, formulado por MARÍO DE JESUS SALAZAR VELASQUEZ en contra de MARÍA

MARLENY HERNANDEZ GRANADA.

SEGUNDO: ORDENAR la REMISIÓN INMEDIATA de la presente actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO (V), para lo de su competencia.

TERCERO: DISPONER el envío de este proveído al JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V).

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la demandante.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/126

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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