TSDJ BUG SCF - 76-147-3104-003-2024-00157-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-3104-003-2024-00157-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)
Acta N° 503
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia de tutela N° 059 del 22 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Cartago amparó el de recho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María Rubis Mosquera.
059 del 22 de octubre de 2024, a través de la cual el juzgado tercero penal del circuito de Cartago amparó el de recho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María Rubis Mosquera.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. En el escrito de tutela instaurado el 10 de octubre del 2024, expuso la señora María Rubis Mosquera que en la actualidad c uenta con cincuenta y dos (52) años de edad y hace parte de la población afrocolombiana en condición de desplazamiento.Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
2
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Relató que nació en San José del Palmar - Chocó y posteriormente trasladó su domicilio a Novita - Vereda de Urabá, donde formó un hogar con el señor Manuel Mosquera, unión marital en la que procrearon seis (6) hijos . Precisó que la actividad laboral de la familia se estableció en labores del campo y cultivo, sin embargo, en muchas ocasiones el sustento de su familia se vio afectado por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, concretamente guerrilleros y paramilitares.
Para el 2001 la situación se tornó más peligrosa para la
embargo, en muchas ocasiones el sustento de su familia se vio afectado por la presencia constante de grupos armados al margen de la ley, concretamente guerrilleros y paramilitares.
Para el 2001 la situación se tornó más peligrosa para la población civil, por cuanto debían acceder a las disposiciones de los referidos grupos armados , escenario que no fue ajeno para su esposo, quien debido a la constante intimidación y amenazas se vio en la obligación de abandonar el hogar, pues en diversas oportunidades fueron a buscarlo para acabar con su vida, según relató la accionante. Aseveró qu e, en una de dichas visitas al no encontrar a su cónyuge, raptaron a su hijo quien solo contaba con tres (3) años de edad ; ella permaneció en su hogar durante varios días con la esperanza de que le regresaran a su niño, sin embargo, los miembros del grupo armado le informaron que si su esposo no aparecía se llevarían a otro de sus descendientes, razón por la cual decidió desplazarse al municipio de Cartago.
El 29 de abril del 2001 denunció los hechos de la desaparición de su consanguíneo y el desplazamient o forzado del que fue víctima su grupo familiar . I nformó que solo hasta el presente año pudo conocer que la unidad de víctimas emitió resolución el 11 de julio del 2001 a través de la cual negó su inclusión en el registro único de víctimas, con fundamento en que su declaración no ofrecía certeza acerca de los hechos por ella denunciados.
Señaló que dentro del proceso para ser declarada como víctima
2001 a través de la cual negó su inclusión en el registro único de víctimas, con fundamento en que su declaración no ofrecía certeza acerca de los hechos por ella denunciados.
Señaló que dentro del proceso para ser declarada como víctima encontró diversas inconsistencias. Inicialmente al revisar laRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
3
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
plataforma vivanto en la cual se registra el hi storial de declaraciones realizadas por hechos victimizantes se certificó que la declaración de desplazamiento por ella realizada fue en 1990, dato errado, por cuanto, aseveró que fue en el 2001 , año en el cual denunció los hechos.
Igualmente, mediante d erecho de petición solicitó información respecto a la inclusión en el registro único de víctimas, al cual la accionada dio respuesta el 24 de julio del 2024 informándole que la negativa se estableció desde el 8 de septiembre del 2003 por hechos victimizantes de desplazamiento forzado, respuesta que consideró alejada a la realidad, pues para el 2003 ya se hallaba radicada con su familia en Cartago - Valle del Cauca y los hechos denunciados datan del año 2001.
Solicitó la protección del derecho fundamental a l debido
alejada a la realidad, pues para el 2003 ya se hallaba radicada con su familia en Cartago - Valle del Cauca y los hechos denunciados datan del año 2001.
Solicitó la protección del derecho fundamental a l debido proceso administrativo y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que elabore un análisis detallado respecto de los hechos por ella denunciados a efecto de ser incluida en el registro único de víctimas para la eficacia y garantía por parte del Estad o de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral.
2.2. La Unidad de Víctimas argumentó que la accionante no había interpuesto derechos de petición sobre los cuales se exigiera gestión por parte de la entidad. Precisó que las sol icitudes incoadas por la señora María Rubis Mosquera para junio y julio de la presente anualidad fueron atendidas en d ebida forma, respuestas a través de las cuales se le informó la imposibilidad de la inclusión en el registro único de víctimas conforme a lo decidido en la resolución N° 401-A del 8 de septiembre de 2003 , decisión administrativa que en igual sentido aseveró fue debidamente notificada a la accionante , pero se abstuvo de remitir comprobante alguno . Solicitó la declaratoria deRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
4
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225
4
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
improcedencia de la acción constitucional al considerar la inexistencia de vulneración de derechos.
2.3. La sentencia de primer grado. El juzgado tercero penal del circuito de Cartago consideró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María Rubis Mosquera, por cuanto en garantía de dicha prerrogativa las entidades estatales deben ofrecer una motivación respecto a sus propios actos , a través de la cual se establezcan las razones de la decisión y garantizar la seguridad jurídica.
Precisó que la UARIV no motivó la decisión respecto a la negativa de inclusión en el registro único de víctimas y, además, destacó la ausencia de notificación de la misma, por cuanto la accionante conoció de la resolución por la respuesta al derecho de petición presentado ante la entidad el 30 de agosto del 2024, pese al trasegar de veintitrés (23) años desde que la señora María Rubis Mosquera presentó su declaración, omisión que adujo, imposibilitó la interposición de los recursos respectivos.
En virtud del principio “ pro homine ” que impone la interpretación de las normas para propender por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de derechos fundamentales, consideró indispensable
En virtud del principio “ pro homine ” que impone la interpretación de las normas para propender por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de derechos fundamentales, consideró indispensable acceder a las pretensiones de la señora María Rubis Mosquera.
En consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que realizara una nueva declaración a la señora María Rubis Mosquera respecto a los hechos victimizantes denunciados, sin aplicar ninguna clase de restricción por extemporaneidad, y determinara si la accionante y su grupo familiar ostentan la condición de víctimasRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
5
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
del conflicto a rmado y en caso de resultar procedente dicha condición proceder con la inclusión en el registro único de víctimas.
2.4. La impugnación . La apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , reiteró los argume ntos expuestos al momento de ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite cons titucional de primera instancia . Enfatizó que a la fecha no hay solicitudes incoadas por la accionante
reiteró los argume ntos expuestos al momento de ejercer su derecho a la defensa dentro del trámite cons titucional de primera instancia . Enfatizó que a la fecha no hay solicitudes incoadas por la accionante que estén pendientes por resolver e igualmente , que las solicitudes presentadas con anterioridad se han atendido en debida forma.
Respecto a la resolución N° 401-A del 8 de septiembre del 2003 a través del cual se determinó la no inclusión en el registro único de víctimas, estimó que dicho acto administrativo fue debidamente notificado y remitido a la accionante en la respuesta al derecho de petición del 30 de agosto del 2024, razón por la cual consideró la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales amparados por el juzgado de primera instancia.
Finalmente, precisó que la recepción de las declarac iones se realiza ante cualquier entidad del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal ) y posteriormente, la Unidad de Víctimas realiza el proceso de valoración con el fin de decidir respecto a la inclusión en el registro único de víctimas.
En los referidos términos solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto no ha trasgredido las garantías fundamentales de la señora María Rubis Mosquera.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
6
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
6
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico d el juzgado tercero penal del circuito de Cartago, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la apoderada judicial de la Unidad de Víctimas.
3.2. Problemas jurídicos.
3.2.1. ¿Se satisface n los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Rubis Mosquera en su condición de víctima del conflicto armado?
3.2.2. ¿Se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Rubis Mosquera debido a la inexistencia de notificación de la Resolución N° 401 -A del 8 de septiembre del 2003, a través de la cual la UARIV negó su inclusión y la de su grupo familiar en el registro único de víctimas?
3.3. De los requisitos para la procedencia de la acción de tutela promovida por las víctimas del conflicto armado.
grupo familiar en el registro único de víctimas?
3.3. De los requisitos para la procedencia de la acción de tutela promovida por las víctimas del conflicto armado.
El principio de inmediatez, “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el m omento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente” 1. En consecuencia, aquel que recurra a la acción de tutela debe hacerlo en un plazo razonable y equitativo, dado que se trata de un mecanismo constitucional destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales.
1 Corte Constitucional. Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
7
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede interponerse en cualquier momento, “ ya que ello podría menoscabar la seguridad jurídica y desvirtuar su naturaleza como recurso destinado a la protección inmediata e inminente de los derechos fundamentales 2”. En consecuencia, el juez de tutela está obligado a examinar las circunstancias específicas de cada caso y
recurso destinado a la protección inmediata e inminente de los derechos fundamentales 2”. En consecuencia, el juez de tutela está obligado a examinar las circunstancias específicas de cada caso y establecer si se presentó o no en un plazo razonable.
La exigencia de dicho plazo en el ejercicio de la tutela, resulta crucial para establecer la urgencia inherente a la amenaza del derecho en cuestión, pues un retraso desmesurado e injustificado lleva a la conclusión de que el titular de los derechos no reconoce la urgencia de su situación, lo que desvirtúa la necesidad inmediata de la intervención del juez constitucional y diluye la naturaleza apremiante de la acción de tutela.
Como excepción a la regla gener al, existen dos escenarios en los cuales no se aplica n de manera estri cta el principio de inmediatez. En la materia el Tribunal Constitucional señaló:
“(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hech o de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 3 (Destacado por la Sala)
La señora María Rubis Mosquera consideró trasgredido su derecho funda mental al debido proceso como consecuencia de la inactividad de la UARIV respecto a la solicitud de inclusión en el
(Destacado por la Sala)
La señora María Rubis Mosquera consideró trasgredido su derecho funda mental al debido proceso como consecuencia de la inactividad de la UARIV respecto a la solicitud de inclusión en el
2 Corte Constitucional Sentencia T-032 de 2023 3 Corte Constitucional Sentencia T-584 de 2011Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
8
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
registro único de víctimas, trámite que conforme a lo expuesto por las partes, se inició en el 2003 con la declaración de los hechos victimizantes por ella denunciados.
Si bien, desde la declaración de la señora María Rubis Mosquera a la fecha de la interposición de la acción constitucional trascurrió un término aproximado de veinte (20) años, lo cierto es que se encuentra acreditado uno de l os escenarios a través del cual la jurisprudencia estableció la inaplicación del requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, pues la vulneración denunciada por la accionante ha sido consecuente con el pasar de los años, pues ha e stado a la expectativa de la decisión respecto a la inclusión en el registro único de víctimas para acceder a las ayudas humanitarias dispensadas a dicho grupo poblacional y a la fecha no ha sido notificada de la decisión.
el pasar de los años, pues ha e stado a la expectativa de la decisión respecto a la inclusión en el registro único de víctimas para acceder a las ayudas humanitarias dispensadas a dicho grupo poblacional y a la fecha no ha sido notificada de la decisión.
Ahora, sería desproporcionado ex igirle total diligencia a la accionante, cuando es una persona que debido a su condición de desplazada por la violencia desconocía de dichas actuaciones administrativas y precisamente en ese escenario es que se reclama la intervención de la UARIV, entidad que debió realizar las gestiones necesarias en garantía de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, y es que precisamente su función institucional concierne a la coordinación, implementación y ejecución de acciones encaminadas a cesar o menguar los daños ca usados a ese grupo poblacional y salvaguardar sus garantías en procura de no ser revictimizados, función que respecto al caso concreto no ha ejecutado.
Superado el requisito de inmediatez, se procede al estudio de la subsidiariedad, reiterando la retórica de esta sala de decisión penal en la materia:Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
9
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utili ce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En consecuencia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para reparar un perjuicio irremediable.
El requisito de subsidiariedad exige al accionante el despliegue de manera diligente de las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”4
Respecto a la situación de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado, la jurispruden cia constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable:
“Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o v ulneran los derechos fundamentales de la población
trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable:
“Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o v ulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados. Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oport una respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de
4 Sentencia T-002 del 2023Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
10
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defens a constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”5
medio de defens a constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”5
Dentro del caso concreto , se encuentran acreditadas dichas situaciones. L a accionante manifestó haber sido víctima de hechos de violencia graves que afectaron su núcleo familiar razón por la cual acudió a la UARIV en aras de acceder a la protección del Estado, sin embargo, la inoperancia de la entidad no le ha permitido dicha garantía, en dichos términos, se considera la acción de tutela como el medio idóneo para la eficacia de s us derechos fundamentales.
Así las cosas, verificado el cumplimento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, se determinará la vul neración respecto al derecho fundamental al debido proceso, conforme a las razones expuestas por la accionante, concretamente en el trámite del registro único de víctimas.
3.4. Del debido proceso administrativo y el trámite de inclusión en el registro único de víctimas.
Referente a dicho derecho fundamental , el cual se encuentra inmerso en todas las actuaciones judiciales y administrativas tal como los tr ámites at inentes al reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado, esencialmente se encuentra establecido en el artículo 29 superior. Igualmente, la jurisprudencia constitucional lo ha definido como “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.”6
5 Ibídem
constitucional lo ha definido como “el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben cumplirse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.”6
5 Ibídem 6 Sentencia T-230 de 2021Radicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
11
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
En la referida sentencia, la Corte estableció que el derecho al debido proceso “busca la protección del individuo frente a las actuaciones de la Administración velando porque se cumplan las normas propias de cada trámite procesal ”. Así entonces, el debido proceso constituye la certeza para los ciudadanos de que al someter un asunto a la administración, este será resuelto conforme a los procedimientos y requisitos legales previamente establecidos, de tal forma que la decisión adoptada sea consecuente con las normas aplicables y se ajuste a la situación de hecho planteada.
De tal manera el trámite administrativo de inclusión en el registro único de víctimas , claramente debe ser respetuoso del debido proceso, por cuanto dicha inscripción constituye un derecho fundamental como víctima, que da lugar a beneficios como la posibilidad de afiliación al sistema de salud, la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a las medidas
debido proceso, por cuanto dicha inscripción constituye un derecho fundamental como víctima, que da lugar a beneficios como la posibilidad de afiliación al sistema de salud, la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a las medidas de indemnización y asistencia. En relación con la inclusión en el registro único de víctimas, la Ley 1148 del 2011 dispone:
“ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación In tegral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o den egar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
ARTÍCULO 157. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN DEL REGISTRO.
Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante elRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera
decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante elRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
12
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que tra ta la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión.
ARTÍCULO 158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias.
En toda actuación administrativa en la cual tengan interés las víctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de prueba, a que dicho s documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir”
Ahora bien, al concatenar el lineamiento legal descrito en precedencia al caso concreto, se destaca la vulneración del debido proceso por parte de la UARIV en el t rámite de inclusión en el
decidir”
Ahora bien, al concatenar el lineamiento legal descrito en precedencia al caso concreto, se destaca la vulneración del debido proceso por parte de la UARIV en el t rámite de inclusión en el registro único de víctimas incoado por la señora María Rubis Mosquera, por cuanto la declaración inicial data del 29 de abril del 2003 y posterior mente y se acreditó por parte de la accionada la continuidad del trámite hasta la em isión de la Resolución mediante la cual se negó la pretensión de la accionante, empero no figura comprobada su notificación, tal como la accionante la niega.
Por tanto, e n dicho aspecto, debe precisarse que la UARIV, presentó como prueba de la notificació n de la resolución N° 401-A del 8 de septiembre del 2003 a la señora María Rubis Mosquera, una constancia de haber recibido la r espuesta al derecho de petición a través de la cual puso en conocimiento de la accionante su contenido, sin que la misa constituya una notificación formal de dicho acto administrativo. Distinto a la referida respuesta, la unidad de víctimas, tenía la carga de la prueba y omitió acreditar dentro del trámite constitucional, haber puesto en su conocimiento la negativa de su pretensión, la cual se decidió desde el año 2003, omisión queRadicación: 76147-3104-003-2024-00157/T-1215-24
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
13
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Accionante: María Rubis Mosquera Mosquera Accionado: Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
13
¡C om p r om e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
le negó la oportunidad a la accionante de ejercer los recursos establecidos en la ley de víctimas dentro del plazo legal.
Por consiguiente, se concluye que la UARIV dejó sumida a la señora María Rubis M osquera en una total incertidumb re desde el año 2003 hasta el 30 de agosto de 2024 r especto a la inclusión en el registro único de víctimas como