TSDJ BUG SCF - 76-147-3184-001-2018-00289-01-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-3184-001-2018-00289-01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO
Lo constituye resolver la apelación de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2019 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), para finiquitar en primera instancia el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de h echo, consecuente sociedad patrimonial entre c ompañeros permanentes, su disolución y liquidación, propuesto por JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍVAR contra JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO y los herederos indeterminados de
JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1 La demanda y su sustento fáctico.
Se dijo en la demanda que entre el promotor del proceso y la señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO se formó una unión marital de hecho bajo las previsiones de la Ley 54 de 1990, en el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2010, hasta el día 25 de enero de 2018, fecha en la que ocurrió el deceso de ésta última. Razón por la que solicitó se
bajo las previsiones de la Ley 54 de 1990, en el lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2010, hasta el día 25 de enero de 2018, fecha en la que ocurrió el deceso de ésta última. Razón por la que solicitó se profiriera sentencia declarando la existencia de la misma, la consecuenteRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 2
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , su disolución y liquidación.1
Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que se resumen así:
Los señores JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍ VAR y JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO conformaron una unión marital de hecho, desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2018, fecha en que cesó la convivencia por el fallecimiento de la señora OSORIO
JARAMILLO.
Indica que la señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO se casó el 6 de julio de 1996, pero se divorció el 12 de diciembre de ese mismo año.
Se dice en la demanda que la pareja BRAVO – OSORIO tuvo una excelente relación con sus respectivas familias , que incluso, el aquí demandante colaboró con la educación de JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO –hijo de su compañera -, en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, donde era su alumno.
Asevera que durante la relación marital , la pareja no pu do pernoctar bajo el mismo techo porque tanto la señora OSORIO JARAMILLO como
TECNOLÓGICA DE PEREIRA, donde era su alumno.
Asevera que durante la relación marital , la pareja no pu do pernoctar bajo el mismo techo porque tanto la señora OSORIO JARAMILLO como el señor BRAVO BOLÍVAR, debían estar al cuidado de sus progenitores, dada la edad y enfermedades que los aquejaban.
Refiere que en l os últimos días de vida de la señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, la tenían con ventilación manual, en la CLÍNICA DEL CAFÉ, de la ciudad de Armenia, lugar de donde lo llamaron para consultarle si le retiraban el artefacto para que muriera con dignidad, o llevarla a cuidados intensivos, pero asegura que no quiso asumir esa
1 Folio 6 y siguientes cuaderno 1.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 3
responsabilidad por temor a verse involucrado en una investigación de tipo penal, y además, porque albergaba la esperanza de recuperación de la señora OSORIO JARAMILLO.
Indica que el patrimonio de la sociedad se encuentra conformado por las cesantías de la JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, y los dineros de auxilio funerario.
Por último, puntualizó que inicia este proceso con el fin de poder solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
2.2 Réplica.
Apersonado del proceso, el joven JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO, desconoció la convivencia entre el demandante y su madre JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, refiriendo que:
2.2 Réplica.
Apersonado del proceso, el joven JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO, desconoció la convivencia entre el demandante y su madre JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, refiriendo que:
- El demandante se conoció en el año 1993 con el señor ALFREDO OSORIO JARAMILLO, hermano de la causante JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, donde ambos estudiaban, y porque coincidían en el transporte de Cartago a Pereira, más no eran amigos, ni el demandante era conocido en la familia.
- JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO, hijo de la señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, desde muy pequeño empezó a jugar ajedrez de manera competitiva, y que en el año 2010, estando en uno de los torneos, fue que su madre conoció al señor JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍVAR.
- Alrededor del año 2012, el señor JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍVAR empezó a frecuentar la casa de la familia OSORIO JARAMILLO, porque allí entrenaban ajedrez con otros jugadores, desde ese momento se inició una buena amistad entre el demandante y la señora JULIA ROSA y suRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho.
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hijo JUAN MIGUEL, pero jamás una unión marital de hecho. Aunque en los últimos dos años de vida de la señora JULIA ROSA, el demandante y
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hijo JUAN MIGUEL, pero jamás una unión marital de hecho. Aunque en los últimos dos años de vida de la señora JULIA ROSA, el demandante y ella “sí tuvieron una relación muy cercana, pero solo fue eso, ya que nunca convivieron un solo día como para afirmar que hicieron vida marital de hecho”2.
- Que no es cierto que el señor JUAN EDUARDO tuviera una excelente relación con la familia de JULIA ROSA, él sí tenía buena relación con ALEJANDRO OSORIO JARAMILLO, hermano de la causante, y con JUAN MIGUEL, por compartir el mismo gusto por el ajedrez, más cuando en el año 2016, este último fundó con su tío la “ACADEMÍA DE AJEDREZ GRANDES COMPETIDORES”, institución que funcionaba en el garaje de la casa de la señora ADELA JARAM ILLO DE OSORIO, abuela del demandado, escuela que estuvo abierta hasta el mes de enero de 2018.
- La señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO nunca estuvo a cargo de su progenitora ROSA ADELA JARAMILLO DE OSORIO, pues ella no ha requerido cuidados especiales de salud, máxime que “siempre ha sido una deportista consumada, (…) además la causante no vivía sola con su señora madre, ya que en la casa materna vivían: JULIA ROSA, JUAN MIGUEL, ALEJANDRO OSORIO y MIGUEL ANTONIO OSORIO AGUDELO, padre de la causante, quien también gozaba de buena salud” 3– quien falleció debido a un infarto fulminante -.
MIGUEL, ALEJANDRO OSORIO y MIGUEL ANTONIO OSORIO AGUDELO, padre de la causante, quien también gozaba de buena salud” 3– quien falleció debido a un infarto fulminante -.
- Cuando JULIA ROSA se enfermó, el señor JUAN EDUARDO le ofreció a la familia su ayuda, la cual aceptaron como amigo. En lo que toca a las decisiones que debían tomarse cuando aquella estuvo hospitalizada, siempre se le consultaba a sus hermanos, puntualmente a ALEJANDRO OSORIO quien figuraba como su acudiente en la CLÍNICA DEL CAFÉ. Acota que JUAN MIGUEL, con apenas 19 años de edad, se
2 Folio 46, cuaderno 1. 3 Folio 47, cuaderno 1.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 5
encontraba en estado psicológico de negación por la gravedad de la situación, y siempre manifestó que debía hacerse todo esfuerzo por la salud de su mamá.
- La única m otivación del demandante e n este asunto es el factor económico, haciéndose pasar por el compañero permanente para poder cobrar una pensión que ya le fue reconocida al joven JUAN MIGUEL CADAVID OSORIO, hijo único de JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, dinero que le permite estudiar y vivir dignamente. Lo mismo ocurre con las cesantías y el auxilio funerario, qu e se le negó al señor BRAVO
BOLÍVAR por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGO
dinero que le permite estudiar y vivir dignamente. Lo mismo ocurre con las cesantías y el auxilio funerario, qu e se le negó al señor BRAVO BOLÍVAR por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CARTAGO y la oficina del SINDICATO DE EDUCACIÓN DEL VALLE – SUTEV, entidades que se dieron cuenta de la “ilegal solicitud”4 que aquel hiciera.
Propuso las excepciones de mérito que intituló INEXISTENCIA DE LA
UNIÓN MARITAL DE HECHO, CARENCIA DE PRUEBAS DE LA
SUPUESTA UNIÓN MARITAL DE HECHO, ENRIQUECIMIENTO SI N
CAUSA, TACHA DE FALSEDAD, GENÉRICA y OTROS.5
El Curador Ad Litem de los indeterminados, por su parte, planteó la excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, y por ende, de la LA SOCIEDAD PATRIMONIAL
DE HECHO.6
2.3. LA SENTENCIA APELADA
En el fallo se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para arrimar al aludido resultado, el a-quo:
4 Folio 50, cuaderno 1. 5 Folio 45 y siguientes cuaderno 1. 6 Folio 70 y siguientes cuaderno 1.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 6
A vuelta de registrar el tratamiento legal y jurisprudencia l que ha tenido la unión marital de hecho, así como la probanza de orden testifical y documental adosada al plenario, concluyó que del material probatorio no
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A vuelta de registrar el tratamiento legal y jurisprudencia l que ha tenido la unión marital de hecho, así como la probanza de orden testifical y documental adosada al plenario, concluyó que del material probatorio no existe contundencia que no deje resquicios de duda sobre la existencia de la unión cuya declaratoria se depreca, y que por el contrario los testimonios, las fotografías, los chat y documentos allegados por la parte demandante son ambiguos en aspectos puntuales y relevantes, puesto que ninguno de esos elementos suasorios logran demostrar que hubo una con vivencia permanente y singular, como lo exige la Ley 54 de 1990.
Se añadió , no hay los elementos esenciales para el nacimiento de una unión marital de hecho, toda vez que quedó demostrado que JUAN EDUARDO jamás se quedó a pernoctar en el lugar de residencia de JULIA ROSA o ésta en su casa, según lo admitió el propio demandante tanto en el hecho sexto de la demanda, como en el interrogatorio de parte, y si bien trató de explicar esta circunstancia aludiendo que mantenía casi todos los días en su casa, y luego se iba a dormir a su residencia porque los padres de la pareja requerían de cuidados especiales, tal afirmación quedó desvirtuada con los certificados médicos aportados por el demandado, sobre los cuales no hubo ningún reparo por cuenta del actor.
Se dijo además, que las fotografías que acompañan la demanda no demuestran la existencia de una comunidad de vida, pues las mismas contienen momentos o instantes que no necesariamente reflejan realidades, ni se acreditó la fecha cierta de estas.
Se dijo además, que las fotografías que acompañan la demanda no demuestran la existencia de una comunidad de vida, pues las mismas contienen momentos o instantes que no necesariamente reflejan realidades, ni se acreditó la fecha cierta de estas.
En cuanto a los pantallazos de chat de WhatsApp, enfatizó que para ser valorados como mensajes de datos, debieron ser aportados al proceso en igual formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en uno que garantice su reproducción con exactitud, conforme a las formalidades previstas en la Ley 527 de 1999, de tal suerte que se predique su originalidad; que en caso de presentarse en su formaRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 7
impresa en papel, su valoración, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º del artículo 247 del C.G.P ., deberá hacerse según las reglas señaladas para los elementos de convicción de igual naturaleza , en otras palabras, como una mera copia de ese mensaje. Así, al analizar los grupos en que clasificó los dist intos pantallazos impresos de whatsApp, aportados por el demandante, señaló que no reúnen los requisitos para considerarse originales, y además, considera que los mismos fueron alterados al añadirle dichos y títulos, a lo que se agrega que ni siquiera se s abe con exactitud los número s al que pertenecen, quien los envió y quien los recibió, tampoco se solicitó que a través de peritos se estableciera los dispositivos de procedencia del mensaje, lo
que ni siquiera se s abe con exactitud los número s al que pertenecen, quien los envió y quien los recibió, tampoco se solicitó que a través de peritos se estableciera los dispositivos de procedencia del mensaje, lo que deja al Despacho con serias dudas sobre la manera en que fueron adquiridos.
Por último, se expuso que no cualquier tipo de relación extramatrimonial puede calificarse de unión marital de hecho, dado que el legislador fue estricto en exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, en tanto que “el elemento nuclear de la unión marital de hecho es la convivencia familiar, esta no quedó plenamente demostrada, habida cuenta que el material probatorio, se reitera, en especial el testimonial recibido directamente en el juzgado de cuya valoración objeti va racional, seria y responsable no encuentra el juzgado el soporte probatorio necesario que fundamente las pretensiones, puesto que no cualquier relación basada en los sentimientos comporta una comunidad de vida …”7 .
Esa resolución judicial es censurada por el extremo demandante, quien exhibió los reparos concretos, de conformidad con lo indicado en el artículo 322 del C.G.P.8, dirigidos a atacar la valoración probatoria realizada por el cognoscente.
7 CD que contiene la audiencia de instrucción y juzgamiento, folio 91, cuaderno 1. 8 Folio 161 y siguientes cuaderno1.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 8
2.4 Sustentación de los reparos concretos
Apelación Sentencia. 8
2.4 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 9, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16- , lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar
9 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 9
pruebas, dentro del término de ejecutoria de l auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan
de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, término que transcurrió en silencio. No obstante, verificado que en expediente reposaba escrito de sus tentación presentado oportunamente ante el a-quo, dicho memorial se tuvo en cuenta, y del mismo se le corrió traslado a la parte contraria , quien presentó la respectiva réplica.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
III. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesalesRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 10
y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe
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y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos.
En la sentencia fustigada se negaron las pretensiones de la demanda, considerando que no se demostró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍ VAR y JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO (q.e.p.d.), ya que del acervo probatorio recaudado se concluyó que entre ellos existió a lo sumo una relación de noviazgo, sin que se evidenciara una verdadera comunidad de vida de la pareja.
Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo se alzó contra ella planteando los siguientes reparos concretos que pasan a desatarse.
Primer Reparo
Aduce la parte actora que el Juez se exoneró del deber de valorar los textos de WhatsApp aportados con la demanda, bajo el supuesto de haber sido editados, sin ofrecer explicación alguna de tal aseveración, cuando lo cierto es que los mismos se imprimieron tal y como fueron intercambiados entre la pareja BRAVO – OSORIO. Agrega, que si el cognoscente los hubiera confrontado con las declaraciones de los testigos, habría llegado a la conclusión que entre el demandante y la señora OSORIO JARAMILLO sí existió una unión marital de hecho.
Se resuelve:
Al revisar con detenimiento las consideraciones de la sentencia impugnada, prontamente advierte la Sala que este reparo carece de sustento alguno,
existió una unión marital de hecho.
Se resuelve:
Al revisar con detenimiento las consideraciones de la sentencia impugnada, prontamente advierte la Sala que este reparo carece de sustento alguno, pues no es cierto que el a quo no haya valorado y explicado el motivo por elRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 11
cual se desatendieron los W hatsApp que pretend ía hacer valer la parte demandante.
En efecto, el funcionario después de hacer alusión a la manera como deben ser valorados los mensajes de datos, cuando estos no son aportados en su forma original, es decir, cuando no se entregan en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, sino que sencillamente se imprimen en papel, debiéndose tener esa reproducción como una simple copia del mensaje de datos, que es el caso que nos ocupa, le señaló:
Frente a este punto hay tres grupos grandes de documentos que al parecer traen algunas informaciones relacionadas con el caso. Pues bien, todos estos documentos ciertamente no reúnen esos requisitos porque fueron alterados, fueron alterados cuando la parte le agrega títulos, los imprime de forma diferente, dice por ejemplo lo siguiente: es un pantallazo de whatsapp de un número que no se pudo verificar si era ese número, simplemente son copias, además, va agregando sus propios dichos, los va titulando, lo cual para el juzgado quedan con serias dudas de que sean veraces, de cómo se sacaron y cuando y a que se refiere, no hay forma técnicamente y no se pidió a los
además, va agregando sus propios dichos, los va titulando, lo cual para el juzgado quedan con serias dudas de que sean veraces, de cómo se sacaron y cuando y a que se refiere, no hay forma técnicamente y no se pidió a los peritos que establecieran cuales eran los dispositivos y cuáles eran las condiciones, es decir, van en contra de aquellos artículos señalados en ley 527 de 1999, en la cual establece cómo son los criterios de valoración de los datos y cuáles son sus requisitos. Lo anterior, por cuanto de eso se trata del intercambio electrónico de datos, que tienen una regulación específica, no solo a nivel local si no a nivel internacional. Otro grupo muy interesante para el juzgado es denominado como “turnos de cuidar ”, aquí lo interesante es que trae unos pantallazos, en el cual son de difícil rastreo, en cuanto, primero, al nombre de la persona que los pretende hacer valer no aparece en ningún lado, incluso , hay una nota en todos donde dice que no puedes enviar mensajes a este grupo porque no eres participante, esto le da un grado de ilegitimidad porque si una persona no es integrante de un grupo, mal puede tener copia a lo cual no pertenece, entonces para el juzgado en este aspecto hay una duda grandísima en cómo fueron adquiridos y esto no fue dilucidado como era el deber de la parte demandante, los siguientes, p ues carecenRad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 12
totalmente de valor porque son fotocopias simples con la misma circunstancia y agregados que son difícil de probar.10
Entonces, como puede verse, si de lo que se duele el recurrente es que no
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totalmente de valor porque son fotocopias simples con la misma circunstancia y agregados que son difícil de probar.10
Entonces, como puede verse, si de lo que se duele el recurrente es que no se ofreció una explicación sobre el por qué se entienden modificados los mensajes de datos aportados en su forma impresa, dicho reparo se cae de su peso porque lo cierto es que el Juez sí señaló los motivos, los cuales se acompasan a la jurisprudencia patria.
Veamos lo que ha dicho la Corte Suprema d e Justicia en relación a este tópico11:
Por último es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria establecida en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos en un papel.
Su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad en la forma en l a que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente, según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el
medios de persuasión.
Sobre el particular tiene definido la Sala:
La integralidad de la información tiene que ver con que el texto del documento transmitido por vía electrónica sea recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede cumplirse técnicamente utilizando el
10 Min 2:49:38 11 SC11339-2015, 27 de agosto de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001 -3110-013-201100395-01.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 13
procedimiento conocido como ‘sellamiento’ del mensaje, mediante el cual aquel se condensa de forma algorítmica y acompaña al mensaje durante la transmisión, siendo recalculado al final de ella en función de las características del mensaje realmente recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al remitido, el sello recalculado no coincidirá con el original y, por tanto, así se detectará que existió un problema en la transmisión y que el destinatario no dispone del mensaje completo
Esa característica guarda una estrecha relación con la ‘inalterabilidad’, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, condición que puede satisfacerse mediante la aplicación de sistemas de protección de la información, tales como la criptografía y las firmas digitales.
Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su
Otros aspectos importantes son el de la ‘rastreabilidad’ del mensaje de datos que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de creación o almacenamiento del mismo con miras a verificar su originalidad y su autenticidad. La ‘recuperabilidad’, o sea la condición física por cuya virtud debe permanecer accesible para ulteriores consultas; y la ‘conservación’, pues de ella depende la perduración del instrumento en el tiempo, siendo necesario prevenir su pérdida, ya s ea por el deterioro de los soportes informáticos en que fue almacenado, o por la destrucción ocasionada por “virus informáticos” o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los bancos de datos informáticos. Una óptima conservación de la información puede lograrse mediante la aplicación de protocolos de extracción y copia, como también con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. (CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01)
En ese orden de ideas , ciertamente los documentos adosados por el señor JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍ VAR, que supuestamente corresponden a unas conversaciones sostenidas vía whatsApp con la señora JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, y otras con familiares de é sta, no ofrecen ninguna confiabilidad respecto a su origen, no hay manera de establecer entre qué números fueron cruzados, además, como bien lo resaltó el Juez de primera instancia, aquellos resultan alterados o modificados, en la medida que le agregó títulos a esos pantallazos.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 14
agregó títulos a esos pantallazos.Rad. Nal. 76-147-3184-001-2018-00289-01. Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Apelación Sentencia. 14
Ahora, aun siendo laxos respecto a este punto, y sin saber con exactitud entre quienes se cruzó la información, pues debe recalcarse que en ninguno de esos pantallazos hay manera de establecer que dispositivo electrónico los emitió y quien los recibió, lo ciert o es que de la lectura de esas conversaciones no necesariamente se llega a la conclusión que entre el señor JUAN EDUARDO BRAVO BOLÍ VAR y la hoy fallecida JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO, haya existido una comunidad de vida con el valor suficiente de configurar la existencia de la unión marital de hecho que se pretende.
Ciertamente, de los múltiples pantallazos que se aportaron, no se extrae más que unas conversaciones que de cotidiano puede tener una pareja de amigos especiales o de novios, que no de esposos o compañeros permanentes, pues los mismos no pasan de ser simples expresiones de afecto, que de ninguna forma estructura n una relación con las caracterí sticas ya señalas que evidencien un proyecto de vida en común.
A modo de ejemplo, veamos algunas de las supuestas tertulias dadas entre el demandante y la hoy fallecida JULIA ROSA OSORIO JARAMILLO:
WhatsApp del 4 de enero de 2016
J.E.: Hola amor como estas?
J.R.: Holaaaa. Amor mío apenas veo tu saludo J.E.: Ok J.R.: Estaba ocupada pero dormí bien
J.E.: Bien amor
WhatsApp del 4 de enero de 2016
J.E.: Hola amor como estas?
J.R.: Holaaaa. Amor mío apenas veo tu saludo J.E.: Ok J.R.: Estaba ocupada pero dormí bien J.E.: Bien amor J.R.: A qué hora hacemos una salidita????
J.E.: Hace rato me desperté. Necesitas comprar