TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-001-2025-00007-01-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-001-2025-00007-01-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 247 - 2025
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco de Bogotá
Demandado: Diego Fernando Cadavid Montoya
Radicado: 76-147-40-03-001-2025-00007-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)
Asunto: Limitación de las medidas cautelares. No resultan excesivas y desproporcionadas las medidas de embargo y secuestro decretadas dentro de un proceso ejecutivo, cuando no se han consumado en su totalidad y, se ajustan a los parámetros establecidos en los artículos 593 y 599 del Código
General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto 781 proferido el 30 de mayo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO
(VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, decretó las cautelas requeridas por el ejecutante, en los siguientes términos:
Primero. - DECRETAR el EMBARGO DEL CREDITO QUE EL DEMANDADO DIEGO
2.1. Por medio del auto apelado, la juez a-quo, decretó las cautelas requeridas por el ejecutante, en los siguientes términos:
Primero. - DECRETAR el EMBARGO DEL CREDITO QUE EL DEMANDADO DIEGO FERNANDO CADAVID MONTOYA C.C N°4.578.906; PERSIGUE COMO ACREEDOR en el proceso ejecutivo, entablado por este, en contra CLAUDIA ALEJANDRA BAUTISTAwww.ramajudicial.gov.co 2 FORERO Y OTROS, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, identificado con el Radicado No.2021-00237-00
Segundo. - En tal virtud, ORDÉNASE LIBRAR atento oficio con destino al referido proceso, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 5° del Código General Procesal; y teniendo en cuenta el resultado que arroje la medida aquí ordenada, se dé a conocer dicho resultado a la parte interesada en este.
Tercero. - DECRETAR el EMBARGO DEL CREDITO QUE EL DEMANDADO DIEGO FERNANDO CADAVID MONTOYA C.C. N°4.578.906; PERSIGUE COMO ACREEDOR en el proceso ejecutivo, entablado por este, en contra PAU LA ANDREA RAMIREZ HINCAPIE Y OTROS, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, identificado con el Radicado No.2019-00070-00
Cuarto. - En tal virtud, ORDÉNASE LIBRAR atento oficio con destino al referido proceso, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 5° del Código General Procesal; y teniendo en cuenta el resultado que arroje la medida
Cuarto. - En tal virtud, ORDÉNASE LIBRAR atento oficio con destino al referido proceso, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 5° del Código General Procesal; y teniendo en cuenta el resultado que arroje la medida aquí ordenada, se dé a conocer dicho resultado a la parte interesada en este
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que en el proceso ejecutivo ya se han decretado múltiples medidas cautelares , las cuales resultan suficientes para garantizar la efectividad de una eventual decisión favorable al ejecutante. Considera que este nuevo decreto contraviene los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las cautelas, conforme lo dispone el artículo 590 del C.G.P, afectando de forma excesiva los derechos de su representado.
2.3. Al descorrer el traslado de los recursos, el abogado actor defendió la decisión del juzgado de primera instancia, asegurando que este ha actuado conforme a derecho y sin extralimitarse. Afirmó que de todas las medidas cautelares solicitadas y decretadas, la única que ha producido resultados efectivos para garantizar el pago de la obligación —que supera los $255.000.000— es la impuesta sobre el inmueble con folio de matrícula 296-61757.
2.4. Mediante auto del 26 de junio de 2025 la a quo negó el recurso de reposición y concedió la alzada. Para así decidir, consideró que las cautelas decretadas sobre los bienes, créditos, salarios y productos financieros del ejecutado se ajustan a los límites establecidos en estatuto adjetivo procesal y tienen como única finalidad garantizar el
concedió la alzada. Para así decidir, consideró que las cautelas decretadas sobre los bienes, créditos, salarios y productos financieros del ejecutado se ajustan a los límites establecidos en estatuto adjetivo procesal y tienen como única finalidad garantizar el cumplimiento del eventual fallo. Concluyó que, cuando las medidas se encuentren consumadas en su totalidad, será el momento procesal oportuno para decidir sobre la graduación de los embargos, lo cual aún no ha ocurrido. 2.5. Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes:www.ramajudicial.gov.co 3
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar ¿Las medidas cautelares decretadas en primera instancia se pueden calificar de excesivas cuando aún no se han consumado y no se tiene certeza sobre su valor?
3.1.1. A efecto de dar respuesta al anterior cuestionamiento, inicialmente conviene recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “ buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”1.
Siguiendo este propósito, el artículo 599 del estatuto procesal autorizó la solicitud de las med idas de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos desde la presentación de la demanda, de modo que el acreedor se encuentra facultado para perseguir los bienes del deudor, a fin de satisfacer su derecho de crédito desde el inicio del litigio (Art. 248 8 C.C.), eso sí, bajo los criterios de razonabilidad que exige el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política, el artículo 2492 del
inicio del litigio (Art. 248 8 C.C.), eso sí, bajo los criterios de razonabilidad que exige el numeral primero del artículo 95 de la Constitución Política, el artículo 2492 del Código Civil y 599 del CGP “2
3.1.2. La limitación de las medidas cautelares debe hacerse desde su decreto, en la práctica y una vez se materializan. Al respecto, el artículo 599 del Código General del
Proceso consagra:
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aqu el crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catas tro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales , siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (Negrilla fuera del texto)
El artículo 600 del mismo código, contempla el trámite específico orientado a que el juzgador, de oficio o por petición de parte, reduzca los embargos que se hicieron efectivos, en el evento que resulten desproporcionados.
3.1.3. El decreto de las medidas cautelares nominadas de embargo y secuestro
juzgador, de oficio o por petición de parte, reduzca los embargos que se hicieron efectivos, en el evento que resulten desproporcionados.
3.1.3. El decreto de las medidas cautelares nominadas de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos, proceden desde que se emite la orden de apremio, puesto que se parte de un derecho cierto de crédito derivado del título ejecutivo. Su
1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, 2017. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 27 de noviembre de 1998. Expediente 4909, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.www.ramajudicial.gov.co 4 decreto no está condicionado , como erradamente lo sostiene el apelante, a la evaluación de la apariencia de buen derecho de las pretensiones, ni a la verificación de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida , puesto que tal carga debe cumplirse únicamente para las medidas cautelares innominadas propias de los proces os declarativos, por mandato del artículo 590 del Código General del Proceso y, se itera, aquí se adelanta un proceso coercitivo.
3.1.4. No le asiste razón al recurrente cuando asegura que el a quo debía detenerse a evaluar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las cautelas de embargo, previo a su decreto, pues como se ha expuesto, el título ejecutivo exonera de dichos juicios o condiciones para su decreto. Solo se requiere cumplir las formalidades que para cada cautela ha diseñado el legislador.
3.1.5. Tal como lo consideró la juez de primer grado, las cautelas decretadas sobre
juicios o condiciones para su decreto. Solo se requiere cumplir las formalidades que para cada cautela ha diseñado el legislador.
3.1.5. Tal como lo consideró la juez de primer grado, las cautelas decretadas sobre los bienes del señor DIEGO FERNANDO CADAVID MONTOYA no son excesivas ni desproporcionadas. Aunque se han ordenado múltiples embargos, todos han respetado los límites establecidos por el legislador y la mayoría de ellos no se han hecho efectivos. Las cuentas bancarias sin saldo, las medidas sobre dos de los inmuebles no prosperaron y las retenciones sobre salarios y créditos en otros procesos, pese a cumplir con las dis posiciones legales, apenas se están comunicando. Por lo tanto, el valor total de las cautelas efectivas es, hasta ahora, incierto, siendo inviable afirmar que exceden el monto adeudado.
3.1.6. El “embargo y retención del salario mínimo ” devengado por el demandado DIEGO FERNANDO CADAVID MONTOYA, se decretó y materializó conforme con los lineamientos previstos en el numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso. Textualmente la norma consagra que el embargo “de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley”.
Dicho mandato fue acatado por la a quo, quien acertadamente mediante auto del 10 de febrero de 2025 limitó la medida “a la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente ”3 devengado por el ejecutado , lo cual impide que tal cautela pueda calificarse como excesiva o arbitraria.
de febrero de 2025 limitó la medida “a la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente ”3 devengado por el ejecutado , lo cual impide que tal cautela pueda calificarse como excesiva o arbitraria.
3.1.7. El embargo de “las acciones, dividendos utilidades, derechos a cuotas, intereses y demás beneficios que posea el ejecutado en la EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROCAFE S.A.S ”, se decretó de acuerdo con los estrictos
3 15 AUTO 133 MEDIDAS CAUTELARES.pdfwww.ramajudicial.gov.co 5 lineamientos del artículo 593, numeral 6 del Código General del Proceso y aún no se tiene certeza de su valor.
3.1.8. La orden de embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 296-61757, 296-68357 y 296-61758, según la nota devolutiva de la Oficina de Registro, solo el primero de ellos fue efectivamente embargado . El inmueble con matrícula 296 -68357 cuenta con afectación a vivienda familiar y, el demandado no es titular del derecho de dominio sobre el 296 -61758, lo que impidió la inscripción de las medidas sobre estos últimos. No se ha realizado el avalúo del inmueble cautelado.
3.1.9. El embargo de los créditos que persigue el ejecutado en tres procesos judiciales (radicados 2021 -00299, 2021 -00237 y 2019 -00070) no resulta excesivo, si se considera que el valor de la deuda en este proceso supera los $250.000.000, sin incluir intereses moratorios y costas procesales y, no existe certeza sobre el monto
considera que el valor de la deuda en este proceso supera los $250.000.000, sin incluir intereses moratorios y costas procesales y, no existe certeza sobre el monto total de los créditos que se buscan embargar – pues no obra respuesta de los despachos judiciales sobre el particular -, lo que justifica la medida para asegurar el pago total de la obligación.
Tampoco se han materializado, las siguientes medidas:
Bancoomeva, Bancolombia e ITAÚ informaron haber inscrito los embargos sobre los productos financieros del demandado, pero aún no se tienen montos asignados. BBVA y Banco de Bogotá inscribieron las medidas, pero las cuentas no tenían saldo disponible. Respecto al salario, las acciones en AGROCAFE S.A.S. y los créditos en otros procesos, no hay información en el expediente sobre la consumación de los embargos.
3.1.9. No existen elementos de juicio en el expediente que indique que los embargos decretados sean suficientes para cubrir la totalidad del crédito y las costas . Afirmar lo contrario, seria incurrir en conjeturas que no pueden ceder ante el derecho de crédito del ejecutante . El momento procesal oportuno para decidir sobre su graduación es cuando todas las medidas se hayan consumado y valorado, lo que no ha ocurrido en el presente.
3.2. Basten las anteriores consideraciones para refrendar el proveído de fecha y procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de lawww.ramajudicial.gov.co 6 improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas
procedencia antes mencionadas. No se impondrá condena en costas a pesar de lawww.ramajudicial.gov.co 6 improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
2. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
3. DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (art. 365 núm. 8
del Código General del Proceso).
TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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