TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-002-2020-00082-01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-002-2020-00082-01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Disnery Posso
Domínguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La
Victoria. Vinculada: Empresa de Servicios Varios La Victoria
ESP SA.
Radicación 76-147-40-03-002-2020-00082-01.
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 149 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 041 del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, proveído mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n.° 041 del 4 de noviembre de 2020 , negó la protección constitucional rogada por Disnery Posso Domínguez. Consideró que el auto n°. 450 del 19 de octubre de 2020 emitido por la funcionaria convocada , que rechazó por extemporánea la impugnación que la hoy accionante formuló contra la sentencia emitida en la solicitud de amparo con
la funcionaria convocada , que rechazó por extemporánea la impugnación que la hoy accionante formuló contra la sentencia emitida en la solicitud de amparo con rad. 2020-00085-00, no comporta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, toda vez que el libelo impugnaticio fue remitido al correo electrónico del despacho el 16 de octubre de 2020 a las 4:09 pm, esto es, por fuera del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 , el cual feneció a las 4:00 pm de la prenotada calenda. Así las cosas, destacó que dicha negativa es precisamente la aplicación de las formalidades impuestas por el legislador para la realización de ese acto procesal, avaladas por la Constitución Política1.
La accionante Disnery Posso Domínguez, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando, en síntesis, que la Juez accionada incurrió en un defecto
1 Fls. 120 a 130, c.1.Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 procedimental por exceso ritual manifiesto , es decir, hizo prevalecer el derecho formal sobre lo sustancial, dejando de lado l os derechos fundamentales que he solicitado se ampare n. De igual modo, precisó que en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento expuso los motivos que la llevaron a radicar la impugnación de forma extemporánea; no obstante, explica que la Juzgadora no se pronunció al respecto . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia
objeto de cuestionamiento expuso los motivos que la llevaron a radicar la impugnación de forma extemporánea; no obstante, explica que la Juzgadora no se pronunció al respecto . En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y ordenar a la Juez Promiscuo Municipal de La Victoria conceder la impugnación formulada en la acción de tutela con rad. 2020-00085-00.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, Disnery Posso Domínguez cuestiona la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por la Juez Promiscuo Municipal de La Victoria, mediante la cual negó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de tutela n° 60 del 13 de octubre de 2020, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con rad. 2020 -00085-00. En la prenotada providencia, la autoridad judicial convocada determinó lo siguiente:
El recurso de impugnación interpuesto y radicado por la señora DISNERY POSSO DOMÍNGUEZ, parte accionante, fue allegado , vía correo electrónico , de manera extemporánea, siendo las 16:10 horas del día 16 de octubre del año que avanza, y comoquiera que la referida fue notificada del fallo proferido mediante correo electrónico el día 13/10/2020 a eso de las 15:06 horas –tal como obra dentro del archivo digital No. 08 de la carpeta correspondientetan solo contaba entonces hasta el día 16 del mes y año en curso hasta las 16:00 horas (4:00 p.m.) para recurrir, lo anterior atendiendo el nuevo horario (7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 pm a
hasta el día 16 del mes y año en curso hasta las 16:00 horas (4:00 p.m.) para recurrir, lo anterior atendiendo el nuevo horario (7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 pm a 4:00 pm) establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura con ocasión de la problemática de salud actual que se vive por el Covid-19; razón por la cual, en esta oportunidad, no se concederá la impugnación solicitada por extemporánea y , en consecuencia, se dispondrá su remisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión 2.
Centralmente, la promotora argumenta qu e, una vez notificada del fallo constitucional, procedió a recolectar las pruebas para anexar a la impugnación; no obstante, debido a las dificultades presentadas para la consecución de las mismas no logr ó interponer el mecanismo en término . Adicionalmente, dest acó que, atendiendo la deficiente conectividad a internet de su lugar de residencia en el corregimiento de Holguín , se dirigió al municipio de La Victoria con el fin de acceder al prenotado servicio, situación que sumado a lo anterior le impidió remitir, vía correo electrónico, el libelo impugnaticio con los anexos , dentro término de 3
2 Fls. 104 a 105, c. 2020-00085-00.Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 días, consagrado en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, precisó
Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 días, consagrado en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, precisó que la autoridad judicial cuestionada al negar la concesión de la impugnación formulada 10 minutos después de vencido el término dispuesto para el efecto, incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez hice el mayor esfuerzo para radicar sobre el tiempo, pero me fue imposible por los hechos narrados, los cuales no fueron tenidos en cuenta3.
Del análisis de las situaciones fácticas expuestas , se advierte que la hoy promotora Disnery Posso Domínguez pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el auto d el 19 de octubre de 2020 proferido, en sede constitucional, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria , que negó la concesión de la impugnación formulada de forma extemporánea, circunstancia, a partir de la cual, se deduce la improcedencia del amparo.
En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia , como órgano de cierre , en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con las actuaciones adelantadas en un trámite de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:
A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Pl ena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y
solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:
A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Pl ena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo , ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte:
“[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación
constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte
3 Fls. 5 a 6, c. 1.Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos (…)”4.
De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión 5.
En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en el curso de la actuación revisada.
No obstante, la Corporación en cita precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación6.
En el sub lite los requisitos aludidos se descartan, toda vez que la gestora se limitó a debatir las consideraciones a partir de las cuales la Juzgadora accionada encontró improcedente el recurso interpuesto, sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la concurrencia de alguno de los supuestos aludidos en la prenotada jurisprudencia, que habilitarían la procedencia del amparo. Con todo, el reclamo también resulta impróspero, cuando ninguna actividad fraudulenta se evidencia y, de las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento, se desprende que la autoridad judicial cuestionada obró en el marco de la legalidad y de la autonomía judicial. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico.
En efecto, la notificación de la sentencia de tutela n° 60 se surtió en debida forma el 13 de octubre de 2020 en el correo electrónico que la peticionaria suministró
4 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 para tales efectos (disne.pos@hotmail.com)7 y solo hasta el 16 siguiente a las 4:10 pm, esto es, el último día de ejecutoria, en un horario no hábil8, remitió escrito de impugnación, incumpliendo el término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 4° del art. 109 del CGP (en aplicación extensiva por lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19929) el cual consagra que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Ahora bien, respecto a las razones que aduce la gestora para justificar la presentación extemporánea de la impugnación, esto es, la recolección de material probatorio y la necesidad de desplazarse hasta el municipio de La Victoria para acceder al servicio de internet, encuentra esta Sala que tales circunstancias eran previsibles para la hoy accionante, quien debió, dentro del término de ejecutoria
probatorio y la necesidad de desplazarse hasta el municipio de La Victoria para acceder al servicio de internet, encuentra esta Sala que tales circunstancias eran previsibles para la hoy accionante, quien debió, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela n°. 60 del 13 de octubre de 2020, manifestar su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que, en tramitaciones como esta, no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su disenso o sustentar reparos, como requisitos necesarios para impartir el respectivo trámite a la impugnación
Nótese que todas las reclamaciones presentadas por Disnery Posso Domínguez en el trámite constitucional cuestionado , incluso, la presente solicitud de amparo se han surtido por correo electrónico , circunstancia que permite concluir que la promotora tiene acceso al servicio de internet y si bien debe desplazarse hasta el municipio de La Victoria para el efecto, ciertamente, se itera, es una situación previsible que bien pudo haber superado dentro de los 3 días previstos por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
7 Fl. 83, c. 2020-00085-00. 8 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el Acuerdo n°. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, resolvió “Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama
causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 medio día y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento” 9 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Sobre la improcedencia del presente mecanismo de amparo para debatir asuntos de esta naturaleza, en un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el presente resguardo constitucional debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el auto que rechazó por extemporánea la impugnación que formuló frente a la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la salvaguarda por aquella compañía implorada frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, es decir, una determinación adoptada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00079-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente (2020-00079-00), cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)
6. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto , para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto10.
Entonces, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que Disnery Posso Domínguez no acreditó la concurrencia de los presupuestos enmarcados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una determinación adoptada en el marco de otra actuación de idéntica naturaleza, toda vez que, previa revisión del plenario, no se vislumbra que el auto del 13 de octubre de 2013 proferido por la autoridad judicial cuestiona da fuera producto de una
determinación adoptada en el marco de otra actuación de idéntica naturaleza, toda vez que, previa revisión del plenario, no se vislumbra que el auto del 13 de octubre de 2013 proferido por la autoridad judicial cuestiona da fuera producto de una situación de fraude y, adicionalmente, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la funcionaria accionada.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Disnery Posso Domínguez.
III. DECISIÓN
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5691 de 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01 Segunda Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-147-40-03-002-2020-00082-01