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TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-002-2021-00037-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-40-03-002-2021-00037-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Oscar Alberto Ospina Cardona contra la sociedad activos especiales SAS.

Vinculados: Nelly Cardona Arcila, la inmobiliaria asesores inmopacífico SA, el juzgado 2° civil municipal de Cartago y otra.

Radicación: 76-147-40-03-002-2021-00037-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 066 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fal lo de tutela n.° 010 del 9 de marzo de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo d e los derechos fundamentales de petición e intimidad, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Cartago concedió la protección rogada por Oscar Alberto Ospina Cardona , mediante el fallo de tutela n.° 010 del 9 de marzo de

2021. Consideró que la ausencia de pronunciamiento por parte de la accionada

Alberto Ospina Cardona , mediante el fallo de tutela n.° 010 del 9 de marzo de

2021. Consideró que la ausencia de pronunciamiento por parte de la accionada sociedad activos especiales SAS, frente a la solicitud de actualización de su información en las bases de datos de la entidad , vulneró los derechos fundamentales de petición e intimidad del promotor, dado que, sin existir claridad sobre las presuntas obligac iones en mora a su cargo, la SAE SAS ha adelantado gestiones de cobro extraprocesal que incluyen llamadas y mensajes de texto constantes a él y su progenitora , en torno a un inmueble (…) que ocupó en arrendamiento pero que entregó hace mucho tiempo y respe cto del cual se surtió en su contra un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO y concluyó con decisión a su favor.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 En consecuencia, la a quo ordenó a la entidad confutada actualizar la información de Oscar Alberto Ospina Cardona en su banco de datos , en lo que respecta al inmueble ubicado en calle 10 n °. 20 -22 de Cartago, en cumplimiento a la decisión proferida por el juzgado 2° civil municipal de Cartago en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2015-00169-00, le informe al gestor los resultados obtenidos y , consecuente con ello, realice o se abstenga de realizar los cobros y actuaciones que exige telefónicamente 1.

restitución de inmueble arrendado con rad. 2015-00169-00, le informe al gestor los resultados obtenidos y , consecuente con ello, realice o se abstenga de realizar los cobros y actuaciones que exige telefónicamente 1.

El apoderado especial de la sociedad activos especiales SAS impugnó la prenotada decisión y argumentó que el regional suroccidente de la entidad , mediante radicado CS2021 -005579 del 11 de marzo de 2021, r emitió al accionante Oscar Alberto Ospina Cardona la información actualizada del estado de cuenta del contrato del predio ubicado en la calle 10 n°. 20-22 de la ciudad de Cartago, destacando que él presenta un saldo por pagar por valor de $8.300.297, hecho que sumado a la edad de la obligación (…) son motivo suficiente para continuar con las gestiones de cobro acusadas por el actor . Así las cosas, precisó que en el caso bajo examen se genera la figura denominada

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO2.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa , se encuentra acreditado que Oscar Alberto Ospina Cardona el 13 de febrero de 201 0 suscr ibió un contrato de arrendamiento de vivienda urbana n°. 4055 con la inmobiliaria asesores inmopacífico SA , en calidad de depositaria de la sociedad de activos especiales SAS, en el cual signó como deudora solidaria su progenitora Nelly Cardona Arci la3. Posteriormente, en el año 2015, debido a la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento la SAE SAS impetró demanda de restitución de inmueble arrendado contra el hoy accionante que correspondió por reparto al juzgado 2°

el año 2015, debido a la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento la SAE SAS impetró demanda de restitución de inmueble arrendado contra el hoy accionante que correspondió por reparto al juzgado 2° civil municipal de Cartago con rad. 2015-00169-00.

En el referido proceso, mediante sentencia n°. 024 del 23 de junio de 2016 , la juez de conocimiento declaró probada las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inexisten cia del

1 Fls. 67 a 73, c. 1. 2 Fls. 59 a 62, ib. 3 Fls. 7 a 10, c. 2015-00169-00.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 contrato de arrendamiento entre las partes y falta de cumplimiento de los requisitos legales del contrato de arrendamiento , formuladas por el extremo demandado. Consideró , en síntesis, que en la inspección judicial al bien inmueble objeto de restit ución se logró verificar que Oscar Alberto Ospina Cardona no reside en la vivienda y no tiene actualmente la calidad de arrendatario, pues la señora Francia Elena Rua Agudelo es quien ostenta dicha calidad desde el mes de octubre de 2014, aproximadamente, por lo que (…) no podría esta juzgadora declarar terminado un contrato de arrendamiento y ordenar la consecuente entrega del inmueble, cuando (…) existe otra persona que dice ser arrendataria4.

podría esta juzgadora declarar terminado un contrato de arrendamiento y ordenar la consecuente entrega del inmueble, cuando (…) existe otra persona que dice ser arrendataria4.

De igual modo, la juez 2° civil municipal de Cartago precis ó que la parte demandante evidenció al dar respuesta a las excepciones formuladas un incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado Oscar Alberto Ospina Cardona, el cual podría ser objeto de otro trámite procesal, que debe s er inic iado por la parte demandante en aras de obtener el pago de lo que dice le adeuda la parte demandada, no siendo entonces objeto de debate en este proceso declarativo5.

Ahora bien, en el presente asunto constitucional, el promotor Oscar Alberto Ospina Car dona aduce que la sociedad de activos especiales SAS le ha efectuado constantes gestiones de cobro a través de mensajes de texto y llamadas a él y a su progenitora Nelly Cardona Arcila para obtener el pago de una obligación, situación que califica como acoso. En este sentido, destacó que pese a las peticiones elevadas a la entidad accionada el 15 y 20 de octubre de 2020, mediante las cuales solicitó la actualización de la información que reposa en su base de datos, con el fin de que cesen los reitera dos requerimientos, la SAE SAS se ha rehusado a acatar el fallo judicial a mi favor, proferido por el juzgado segundo civil municipal de Cartago.

De la revisión al plenario , la sala observa que la sociedad de activos especiales SAS vulneró el derecho fun damental de petición de Oscar Alberto Ospina Cardona, dado que, a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, no había emitido una respuesta de fondo, a las solicitudes

SAS vulneró el derecho fun damental de petición de Oscar Alberto Ospina Cardona, dado que, a la fecha de formulación de la presente acción constitucional, no había emitido una respuesta de fondo, a las solicitudes

4 Registro audiencia de instrucción y juzgamiento del 23 de junio de 2015, rad. 2015 -00169-00. 5 Ib.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 formuladas por el gestor , superando el termino previsto en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticion ario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcio nalmente no fuere posible resolver la

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcio nalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De otro lado , en el trámite de la impugnación, la SAE SAS aduce que emitió el oficio n°. CS2021 -005579 del 11 de marzo de 2021 , mediante el cual le informó al actor que, con corte al mes de septiembre de 2013, su cuenta correspondiente al contrato del inmueble ubicado en la calle 10 n°. 20 - 22 casa 19 23 11 D 43 en la ciudad de Cartago presenta un saldo por pagar de $8.300.297 y anexó una liquidación de l os cánones de arrendamiento presuntamente adeudados , destacando que las gestiones de cobro adelantadas se encuentran justificadas en la referida mora6. Empero, la sala evidencia que la prenotada contestación no reúne la totalidad de los presupuestos q ue, p or vía jurisprudencial, se han establecido para la salvaguarda del derecho fundamental de petición, por lo que no es posible concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, si bien la entidad accionada emitió un a respuesta a las peticiones del asunto de marras, mediante la cual específica el saldo adeudado por Oscar

no es posible concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, si bien la entidad accionada emitió un a respuesta a las peticiones del asunto de marras, mediante la cual específica el saldo adeudado por Oscar Alberto Ospina Cardona y anexa la liquidación de los cánones de arrendamiento en mora , pactados en el contrato n°. 4055, también lo es que aún pende la efectiva comunicación al interesado. La ausencia notificación fue corroborada por

6 Fls. 53 y 55, c. 1.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 el gestor, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al Despacho7.

Es que no puede olvidarse que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cua ndo la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado . Memórese, que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición y ii) el momento de la respuesta, cuy o significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante8.

Finalmente, en lo que respecta las gestiones de cobro extraprocesal adelantadas por la entidad accionada sociedad de activos especia les SAS, a través de constantes llamadas y mensajes de texto, la sala advierte que las mismas desconocen el derecho a la intimidad del promotor y su progenitora, pues en los

por la entidad accionada sociedad de activos especia les SAS, a través de constantes llamadas y mensajes de texto, la sala advierte que las mismas desconocen el derecho a la intimidad del promotor y su progenitora, pues en los referidos mecanismos no se brinda información precisa sobre las obligaciones a su cargo, eludiendo las exigencias probatorias, las cargas y los límites temporales que imponen las vías judiciales de cobro establecidas para el efecto , situación que somete al accionante y a la señora Nelly Cardona Arcila a una angustia permanente, máxime c uando no se tiene claridad sobre la obligación que se reclama. Al respecto, la Corte Constitucional estableció lo siguiente:

(…) debe considerarse que los requerimientos para el pago que se manifiestan en el envío de cuentas de cobro, llamadas telefónica s y visitas al domicilio o al lugar de trabajo del deudor, aún sin llegar al extremo del constreñimiento ilegal, pueden afectar la tranquilidad e intimidad de las personas sobre quien se ejercitan , en tanto se trata de mecanismos destinados a instar a los deudores a cumplir con sus obligaciones. De ahí que se plantee la cuestión de cuándo el ejercicio de estas facultades de cobro extraprocesal supera el límite de la licitud para devenir en un abuso del derecho por parte de quien detenta la posición de acreedor.

(…) la jurisprudencia constitucional ha venido perfilando una serie de límites precisos a las facultades de cobro extrajudicial. En primer lugar, tales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera i limitada, como sucedáneo de las vías judiciales

precisos a las facultades de cobro extrajudicial. En primer lugar, tales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreción y de manera i limitada, como sucedáneo de las vías judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones . Estas últimas constituyen un escenario institucionalizado, dotado de garantías para ambas partes, en el que cada una de ellas debe satisfacer una s erie de cargas si quiere ver satisfecha su pretensión, existen términos que acotan temporalmente la discusión e impiden prolongar los litigios de manera indefinida. Por el contrario, las medidas extraprocesales de cobro, debido a su informalidad, constituyen un escenario privilegiado para el ejercicio de poderes privados, en el que existe el riesgo de que el acreedor, especialmente en contextos de relaciones de poder asimétricas, abuse de su posición dominante para ejercer presiones indebidas sobre el deudo r; por el cual pueden colarse

7 Fl. 5, c. 2. 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 formas más o menos sutiles de sanción y venganza privadas que, en lugar de un avance y complemento, supongan un retroceso en relación con la garantía de civilidad que, aun a pesar de sus innegables costes, representa el proces o judicial. De ahí que el empleo de estas formas de cobro sólo es válida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pacíficas de solución de

civilidad que, aun a pesar de sus innegables costes, representa el proces o judicial. De ahí que el empleo de estas formas de cobro sólo es válida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pacíficas de solución de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes, y en cambio, deje de serlo cuando su ejercicio constituya una fuente adicional de conflictos o claramente se proponga como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, términos de prescripción y demás garantías de imparcialidad que asegura el proceso9.

De los hechos aducidos por el promotor en el libelo inicial, los cuales no fueron objeto de contradicción por la accionada sociedad de activos especiales SAS, se extrae que las gestiones de cobro extraprocesal cumplidas por la entidad , desconocen la finalidad de tales mecanismos, toda vez que no viabilizan la posibilidad de un acuerdo entre las partes, sino que, por el contrario, generan un conflicto que afecta emocionalmente a los presuntos deudores , máxime cuando en los requerimientos de pago no se expone con claridad la liquidación d e los saldos adeudados.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n.° 010 del 9 de marzo de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Cartago amerita ser modificado, en el sentido de ordenar a la sociedad de activos especiales SAS proceda a notificar eficazmente a Oscar Alberto Ospina Cardona la misiva con rad. n°. CS2021005579 del 11 de marzo de 2021 . Además, se ordenará a la accionada que, en adelante, se abstenga de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de

eficazmente a Oscar Alberto Ospina Cardona la misiva con rad. n°. CS2021005579 del 11 de marzo de 2021 . Además, se ordenará a la accionada que, en adelante, se abstenga de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto, para requ erir e l pago de la obligación que estima insatisfecha. Cualquier reclamación que considere pertinente efectuar deberá hacerla a través de las vías procesales establecidas para el efecto. En lo demás, se confirmará la decisión.

II. DECISIÓN

En mérito de l o expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n.° 010 del 9 de marzo de 2021 , proferida por la juez 2ª civil del circuito de Cartago, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la sociedad de

9 Corte Constitucional, sentencia T-798 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 activos especiales SAS o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a notificar eficazmente a Oscar Alberto Ospina Cardona la misiva con rad. n°. CS2021005579 del 11 de marzo de 2021.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la sociedad de acti vos

eficazmente a Oscar Alberto Ospina Cardona la misiva con rad. n°. CS2021005579 del 11 de marzo de 2021.

Segundo: ORDENAR al representante legal de la sociedad de acti vos especiales SAS o quien haga sus veces que, en adelante, se abstenga de realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto, para requerir el pago de la obligación que estima insatisfecha. Cualquier reclamación que considere pertinente efectuar deb erá hacerla a través de las vías procesales establecidas para el efecto.

Tercero: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-40-03-002-2021-00037-01

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