TSDJ BUG SCF - 76-1473103001-2018-00013-06-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-1473103001-2018-00013-06-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada respecto del auto emitido el 23 de ju nio del año en curso producido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, al interior del proceso ejecutivo hipotecario avivado por BLANCA NUBIA QUINTERO LÓPEZ en contra de MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID , a través del cual denegó el levantamiento de una medida cautelar.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Por auto de ocho de febrero de 2018 se decretó el embargo del bien gravado con hipoteca. El 27 siguiente se ordenó el secuestro y se comisionó para su materialización, lo cual se hizo el 11 de octubre de 2019.
La Oficina d e Registro de Instrumentos Públicos de Cartago informó de la inscripción, el 27 de mayo de 2021, del embargo por Jurisdicción Coactiva ordenado por la Tesorería Municipal de esa ciudad.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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El 12 de abril del año en curso, la Oficina de Cobro Coactivo de Cartago,
ordenado por la Tesorería Municipal de esa ciudad.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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El 12 de abril del año en curso, la Oficina de Cobro Coactivo de Cartago, informa al Juzgado sobre el trámite que allí cursa en contra de la ejecutada por mora en el pago del impuesto predial. Dijo asentir al remate del bien, para que luego se aplique la prelación de créditos regulada en la ley.
La ejecutada pidió al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Jurisdicción Coactiva, aludiendo fallos de tutela en donde se sostuvo que no procede la concur rencia de embargos de distintas jurisdicciones. Es absurdo que el ejecutor fiscal instale sus propias medidas, embargo, secuestro, avalúo y almoneda, paralelo a las del juez civil, lo cual genera una exclusión recíproca que colapsa la procedencia de las ejecuciones.
En el auto recurrido, para denegar lo pedido, se indica que el único rema te que se llevará a cabo es el de este proceso, tal como lo acoge la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda de Cartago, para luego dar paso al pago en la f orma establecida en el artículo 465 del CGP. Además, cualquier solicitud de cancelación de medida cautelar, debe elevarse ante la Jurisdicción Coactiva, la cual es autónoma e independiente.
La ejecutada no estuvo de acuerdo con lo decidido, por lo que fo rmuló los recursos de reposición y apelación. Insiste en su inicial planteo. Conforme al artículo 465 del CGP, el embargo fiscal que concurre al proceso civil
La ejecutada no estuvo de acuerdo con lo decidido, por lo que fo rmuló los recursos de reposición y apelación. Insiste en su inicial planteo. Conforme al artículo 465 del CGP, el embargo fiscal que concurre al proceso civil queda subsumido en éste, por lo que sostener que la actuación del coactivo fiscal es autónoma e i ndependiente, contradice ese postulado de subsunción, porque la recuperación de su crédito depende de la actuación civil, por lo cual resulta exótico que el juez civil avale la coexistencia de embargos, secuestros y avalúos de diferentes jurisdicciones.
La ejecutante se pronunció en defensa de la decisión impugnada. Estima que la petición es improcedente y es una más de las maniobras dilatorias de la ejecutada.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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El Despacho a quo sostuvo su determinación con similares argumentos a los ya conocidos. El artí culo 465 del CGP es diáfano en establecer el procedimiento en caso de concurrencia de embargos. El inmueble aprisionado en este proceso si puede ser rematado. No es cierto que ante la concurrencia de embargos se vayan a llevar a cabo dos remates. La Oficina de Cobro Coactivo informó estarse a la almoneda realizada en este juicio civil. No le es dado al juez civil disponer levantamiento de medidas cautelares decretadas en un proceso de cobro coactivo, actuación autónoma e independiente, por lo que cualquier pedimento sobre el particular debe realizarse en aquella jurisdicción.
No es mucho lo que hay que reflexionar para concluir que la decisión de
cautelares decretadas en un proceso de cobro coactivo, actuación autónoma e independiente, por lo que cualquier pedimento sobre el particular debe realizarse en aquella jurisdicción.
No es mucho lo que hay que reflexionar para concluir que la decisión de primer grado debe recibir el beneplácito del Tribunal, como quiera que se encuentra ajustada al ordenamiento ju rídico, específicamente, a lo dispuesto en el articulo 465 del CGP.
Lo primero, es razón de peso, no es procedente que el juez civil disponga el levantamiento de una medida cautelar de embargo decretada por el juez del cobro coactivo, más, cuando la misma tiene respaldo jurídico en las normas que regulan la materia, y la concurrencia de estas cautelas en procesos de distintas especialidades -ejecutivo, laboral, ejecución coactiva, alimentos, etc. -, está normado en el artículo 465 del CGP . Su inciso 2º señala:
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia
establecida en la ley sustancial. Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del reciboRad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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del oficio. Los gastos hechos para e l embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
Luego entonces, lo que concurren son los embargos, no sendos secuestros, avalúos, públicas subastas, etc. Ahora, si la inquietud de la demandada parte de un comentario que le hicieran al extremo actor -según lo informó en memorial de 23 de marzo del año en curso 1-, en la Oficina de Cobro Coactivo, en torno a que allí se había decretado el secuestro, avalúo y programación de remate , es de verse: P rimero, de ello no hay evidencia en el expediente . C ontrariamente, esta Oficina manifestó atenerse a la almoneda proyectada en este juicio y a la prelación de créditos en el momento del pago ; y, segundo, si el comentario fuere cierto, el levantamiento de decisiones asumidas en la Jurisdicción Coactiva, debe elevarse allá y no aquí, con invocación justamente del artículo 465 del CGP.
En este orden, se disipa preocupación de la ejecutada, en cuanto no hay posibilidad de colapso de las ejecuciones.
elevarse allá y no aquí, con invocación justamente del artículo 465 del CGP.
En este orden, se disipa preocupación de la ejecutada, en cuanto no hay posibilidad de colapso de las ejecuciones.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la ejecutada –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación
1 Cdno. 1ª inst. archivo 046.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS OCHETA MIL PESOS ($ 5 80.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA1610554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,