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TSDJ BUG SCF - 76-248-40-89-001-2019-00819-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-248-40-89-001-2019-00819-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: Proceso EJECUTIVO propuesto por Donald

Felipe Hincapié Posso contra Luis Gerardo Restrepo Quiceno.

Radicación: 76-248-40-89-001-2019-00819-01

Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Unitaria el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito y Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 201 9, a través de apoderad a judicial, el señor Donald Felipe Hincapié Posso presentó ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito, demanda ejecutiva contra el señor Luis Gerardo Restrepo Quiceno, de quien se adujo tener domicilio en el municipio de Guacarí y cuyo cumplimiento de la obligación se pactó en el municipio de El Cerrito Valle (f. 3 c.1).

II. EL CONFLICTO SUSCITADO

Repartido el asunto al Juez 1° Promiscuo Municipal de El cerrito, mediante auto del 15 de enero de 2020, el mismo funcionario rechazó la demanda al estimar

II. EL CONFLICTO SUSCITADO

Repartido el asunto al Juez 1° Promiscuo Municipal de El cerrito, mediante auto del 15 de enero de 2020, el mismo funcionario rechazó la demanda al estimar que el domicilio del demandado se encontraba en el municipio de Guacarí (V) y, conforme al num . 1 del art. 28 del CGP, es competente para conocer este asunto el juez del domicilio del demandado, razón por la cual, en aplicación del inciso 2° del art. 90 ibídem, remitió las presentes diligencias a la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí.Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01 Conflicto de competencia

Página 2 de 5 La actuación correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí quien, mediante providencia d el 4 de marzo de 20 20, determinó que el juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito es competente para conocer este asunto, pues conforme a lo preceptuado en el num. 3° del del art. 28 del CGP, En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Bajo tal premisa, manifestó que de la literalidad del título valor objeto de recaudo, se pudo evidenciar que el lugar en que el demandado se comprometió a pagar la obligación, era el municipio de El cerrito, sede judicial que , además, había sido escogida por el accionante para emprender la presente actuación, y cuyo conocimiento, correspondió por reparto , al Juzgado 1° Promiscuo

a pagar la obligación, era el municipio de El cerrito, sede judicial que , además, había sido escogida por el accionante para emprender la presente actuación, y cuyo conocimiento, correspondió por reparto , al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de dicho territorio , funcionario que, a partir de las previsiones del artículo 28 del CGP, estaba plenamente facultad o para llevar su trámite, razón por la cual, propuso conflicto negativo de competencia (f. 8-9, c. 1.).

III. CONSIDERACIONES

Esta corporación es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos anteriormente referidos, y para remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso (Art. 139 C.G.P).

La competencia territorial para conocer este tipo de asuntos viene dada por el art. 28 num 1 del CGP según la cual, es competente el juez del domicilio del demandado. Sumado a lo expuesto, conforme al numeral 3 del articulado en cita, será también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La controversia del asunto, estriba en que a consideración de la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí , el funcionario que conoció en primer término de la presente actuación, desdeñó la voluntad de la apoderada judicial del accionante de conocer sobre el trámite judicial emprendido, pues tenía la potestad de escoger, conforme a los preceptos estatuidos en el articulo 28 del CGP, el lugar en que podría iniciar su actuación.Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01 Conflicto de competencia

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en que podría iniciar su actuación.Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01 Conflicto de competencia

Página 3 de 5 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, indicó que conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP, el legislador había contemplado una competencia convergente respecto al factor territorial de los procesos ejecutivos, precisando que si bien y como regla general es competente para conocer de esta clase de asuntos, el juez del lugar del domicilio del demandado, también lo es el del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas. Por lo que se o torgaba la facultad para escoger la sede judicial en que se tramitaría la actuación, a quien para el efecto la hubiese promovido . Al respecto la Corte precisó que:

El numeral 1º del precepto 28 del estatuto procesal vigente prevé, como regla general en materia de com petencia territorial, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Sin embargo, el numeral 3° de ese canon señala que en los juicios mediante los que se persiga el cobro de acreencias contenidas en títulos ejecutivos, «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», es decir, contempla una competencia concurrente a elección del demandante. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, exp. AC7310-2016 del 27 de octubre de 2016, rad. 2016-01688-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Se resalta).

Casación Civil y Agraria, exp. AC7310-2016 del 27 de octubre de 2016, rad. 2016-01688-00, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Se resalta).

Bajo tal sentido, la Corte expresó que la potestad con la cual el acreedor de la obligación radica su pliego inicial ante los jueces de una det erminada ciudad, no puede ser desconocida por el funcionario a quien se le asignó el conocimiento del pleito, pues de vieja data se ha sostenido que: [E]l actor, en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el juez; sólo a él le está deferida tal opción, sin que corresponda al funcionario judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio (CSJ AC de 2 de sep. de 2015, Rad. 2015 00164 00. Citado dentro de exp. AC7310-2016 del 27 de octubre de 2016).

Lo anterior por cuanto en materia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor, derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al determinar en la regla tercera del artículo 28 que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. (Ibídem).Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01 Conflicto de competencia

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lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. (Ibídem).Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01 Conflicto de competencia

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Traduce lo expuesto, que el acreedor de la presente actuación, acertó al establecer el lugar en que se definiría la competencia para tramitar su asunto, pues en acatamiento a la disposición contemplada en el núm. 3° del artículo 28 del CGP, eligió al municipio de El Cerrito como el sitio en que se debía dirimir el pleito invocado, dado que era el lugar del cumplimiento de la obligación pactada.

La anterior disposición, como en efecto lo explicó la Corte Suprema de Justicia en caso análogo, no puede contrariarse por parte del juez a quien se le asignó su conocimiento. Ello por cuanto el mismo no puede declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, por tratarse de un fuero electivo que impide al fallador salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se planteó el debate, máxime cuando aún no se ha conformado el contradictorio, y es el extremo convocado el único legitimado para exponer una posible disconformidad mediante el ejerc icio de los mecanismos que la ley contempla para tal efecto. (Ib.).

Desde esta perspectiva , emerge claro que el Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito, no podía desprenderse del conocimiento de la presente actuación, pues era el accionante, quien ostentaba la potestad de elegir el lugar en que se dirimiría su litigio, el único facultado para establecer la competencia que en virtud del artículo 28 del CGP, convergía de manera simultanea por el factor

pues era el accionante, quien ostentaba la potestad de elegir el lugar en que se dirimiría su litigio, el único facultado para establecer la competencia que en virtud del artículo 28 del CGP, convergía de manera simultanea por el factor territorial.

Suficiente lo expuesto para resolve r el conflicto negativo, determinando que la competencia le corresponde al Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito a quien se le remitirá el expediente para que imprima trámite a la 1ª instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero: DETERMINAR que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juez 1° Promiscuo Municipal de El Cerrito , a quien se deberá REMITIR el expediente.Ejecutivo: 76-248-40-89-001-2019-00819-01

Conflicto de competencia

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Segundo: COMUNICAR lo decidido a la Juez Promiscuo Municipal de Guacarí.

NOTIFÍQUESE.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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