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TSDJ BUG SCF - 76-275-40-89-002-2018-00177-00-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-275-40-89-002-2018-00177-00-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto cinco (5) de dos mil veinte (2020).

REF. PERTENENCIA instaurada por ROSA MARÍA CABRERA contra PERSONAS INDETERMINADAS y otros. Cambio de Radicación. Radicación N o. 76-275-40-89-002-2018-201800177-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la sol icitud de cambio de radicación del proceso de la referencia, formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

II. ANTECEDENTES

1. La señora ROSA MARÍA CABRERA el día 10-08-2018 formuló demanda de pertenencia 1 contra PERSONAS INDETERMINADAS y los herederos del causante ALBERTO BARALT BOLAÑOS 2, la cual correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FLORIDA, quien profirió el auto No. 651 del 25-10-20183 rechazando el libelo inicial.

2. Posteriormente dicha providencia fue declarada ilegal4, y en su lugar se dispuso la inadmisión de la demanda5.

3. La parte actora pres entó escrito con el designio de subsanar l os defectos enrostrados a la demanda. Sin embargo “…desde esta fecha hasta el día de hoy la señora Juez no se pronunciado sobre este escrito…”, es decir “…han pasado otros siete meses (contados hasta abril de

subsanar l os defectos enrostrados a la demanda. Sin embargo “…desde esta fecha hasta el día de hoy la señora Juez no se pronunciado sobre este escrito…”, es decir “…han pasado otros siete meses (contados hasta abril de

1 Folios 2 vto. a 4 fte., cdo. 1. 2 Los herederos ciertos y determinados con JUAN PABLO y PATRICIA EUGENIA BARAL BECERRA y YULY LORENA BARALT RODRÍGUEZ. 3 Folio 5, cdo. 1 4 Folios 5 vto. a 6 fte., cdo. 1. 5 Folios 118 a 125, cdo. 1.Proceso: Pertenencia. Demandante: ROSA MARIA CABRERA. Demandada: PERSONAS INDETERMINADAS. Cambio de radicación. Radicación No. 76-275-40-89-002-2018-00177-00 2 2020) desde que se presentó el escrito subsanando la demanda y la señora hasta ahora no se ha pronunciado…”. Lo anterior traduce que desde que se presentó la demanda “…han pasado 19 meses (…) y la señora juez no ha podido tomar una decisión de fondo sobre la admisión de la demanda…”.

4. Con fundamento en ello, pide el cambio de radicación en los términos previstos en el inciso final del numeral 8 del artículo 30 del C.G.P.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Atendiendo lo establecido en el numeral 6 º del artículo 31 del Código General del Proceso, la Sala es competente para resolver la solicitud de cambio d e radicación, pues ésta implica una eventual remisión del proceso “…al interior de un mismo distrito judicial…”.

artículo 31 del Código General del Proceso, la Sala es competente para resolver la solicitud de cambio d e radicación, pues ésta implica una eventual remisión del proceso “…al interior de un mismo distrito judicial…”.

2. El peticionario aduce mora en la adopción de una decisión por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Florida ; concretamente, no haber decidido la admisión de la demanda, a pesar que fue presentada el 1008-2018. A su juicio, ello justifica el cambio de radicación del proceso.

3. Con relación a los motivos o ca usales que pueden dar lugar a cambio de radicación, el artículo 30 del Código General del Proceso prescribe que “ …El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, l a imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (..) Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura…”

La novísima figura del cambio de radicación consagrada en el Código General del Proceso , permite la intromisión excepcional e n uno de los aspectos procesales por cuya garantía debe velarse: el factor competencia, desde luego que acceder a cambiar la radicación de un asunto implica variar el juez que había resultado competente para asumir el conocimiento del proceso,

los aspectos procesales por cuya garantía debe velarse: el factor competencia, desde luego que acceder a cambiar la radicación de un asunto implica variar el juez que había resultado competente para asumir el conocimiento del proceso, esto es, perturbar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, por virtudProceso: Pertenencia. Demandante: ROSA MARIA CABRERA. Demandada: PERSONAS INDETERMINADAS. Cambio de radicación. Radicación No. 76-275-40-89-002-2018-00177-00 3 del cual, una vez determinada la jurisdicción y competencia con la admisión de la demanda, ésta no se puede modificar por razones de hecho o derecho sobrevinientes a ese primer estadio procesal.

La excepcionalidad de la mentada figura estriba, como ya se mencionó, en trasladar el juicio hacia otro circuito o distrito judicial, a fin que sea otro funcionario quien continúe conociendo d el mismo, siempre que el solicitante acredite la ocurrencia de una o varias de las circunstancias extraordinarias que contempla el citado artículo 30 del CGP , en aras de garantizar intereses jurídicos inmersos en el debido proceso.

4. Según fluye del prece pto legal antes trans crito, cuando se invoca la mora judicial el peticionario debe agotar el requisito de procedibilidad consistente en obtener concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia

ha puntualizado lo siguiente:

“…el cambio de radicación exigido se apoya en la mora de los diversos sentenciadores que han conocido del proceso ejecutivo impulsado, hoy día, por la petente respecto de la sociedad Cure

ha puntualizado lo siguiente:

“…el cambio de radicación exigido se apoya en la mora de los diversos sentenciadores que han conocido del proceso ejecutivo impulsado, hoy día, por la petente respecto de la sociedad Cure Delgado y Cia. S. en C., cursante –actualmenteen el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.

Empero, es evidente la desatención de la carga probatoria mínima que el ordenamiento le exige a quien por esta vía pretende el desplazamie nto de un determinado decurso de un despacho a ot ro, por cuanto no obra en la foliatura “concepto” emanado del Consejo Superior de la Judicatura, capaz de certificar la falta de “gestión” y/o “celeridad”, imputada por la solicitante a los juzgadores censurados.

Dicho elemento demostrativo, por el expre so mandato legal que trae el precepto 30 C.G.P., se erige en el único idóneo y conducente a fin de dar por acreditadas las circunstancias aducidas por la interesada en soporte de sus reclamaciones…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC653 -2019 del 28 de febrero de 2019. Radicación No. 11001 -02-03-000-2019-00492-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]

5. Como en el presente caso la solicitud de cambio deProceso: Pertenencia. Demandante: ROSA MARIA CABRERA. Demandada: PERSONAS INDETERMINADAS.

Cambio de radicación. Radicación No. 76-275-40-89-002-2018-00177-00 4

Cambio de radicación. Radicación No. 76-275-40-89-002-2018-00177-00 4 radicación no vino acompañada del concepto emanado de la Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre las “…deficiencias de gestión y celeridad de los procesos …”, concretamente la mora judicial en el proceso de la referencia, se impone su desestimación.

IV. DECISION

Tomando pie en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga resuelve

1. DENEGAR el cambio de radicación de l proceso de pertenencia radicada bajo el No. 76 -275-40-89-002-2018-00177-00, promovido por ROSA CABRERA contra PERSONAS INDETERMINADAS y OTROS , adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida.

2. NOTIFÍQUESE esta determinación a l solicitante y

a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Florida.

3. ADVERTIR que contra esta resolución no proceden recursos.

4. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

El magistrado sustanciador6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-275-40-89-002-2018-00177-00 (Cambio de Radicación)

6 Con sujeción al artículo 35 del C. G. de Proceso.

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