TSDJ BUG SCF - 76-318-40-89-001-2017-00486-01-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-318-40-89-001-2017-00486-01-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se procede a dirimir el conflicto suscitado, por la vía del impedimento, entre las jueces PRIMERA y SEGUNDA CIVILES DEL CIRCUITO DE BUGA, para conocer la segunda instancia -por apelación de la sentencia -, del proceso civil -acción publiciana -, promovido por LUÍS FERNANDO
HERNÁNDEZ OCHOA en frente de MARÍA ELENA HOLGUÍN TORRES.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En suerte de reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, el proceso arriba identificado, procedente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ, Valle , en razó n de haber sido apelada la sentencia de primer grado.
Por auto del 19 de junio pasado, la titular del mencionado Despacho se declaró impedida para conocer del mismo. S e fundamenta en la causal prevista en el numeral 2, artículo 141 del CGP, esto es, haber conocido del proceso o realizado actuaciones en instancia anterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP , remitió la actuaciónRad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
proceso o realizado actuaciones en instancia anterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP , remitió la actuaciónRad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga , que sigue en turno.
Aduce que conoció previamente de una acción de tutela promovida por la parte demandada contra el Juzgado de primer grado, en la que se alegaba vulneración de derechos fundamentales relacionados con el recurso de apelación. En dicha tutela, resuelta mediante Sentencia del 28 de mayo de 2025, se declaró su improcedencia, pero se emitieron consideraciones jurídicas sustanciales sobre el efecto del recurso de apelación.
Estima que, al haber emitido concepto jurídico previo sobre aspectos esenciales del recurso de apelación, su imparcial idad y objetividad podrían verse comprometidas, afectando los principios rectores de la administración de justicia.
2.2 La JUEZA SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, el 8 de julio de 2025, resolvió no aceptar el impedimento aludido y remitió el expediente a esta colegiatura para la correspondiente decisión.
Consideró que no se configura la causal de impedimento exhibida por su homóloga, toda vez que ésta no conoció el proceso en una instancia anterior ni actuó como juez de primera instancia en el mismo. La actuación previa se limitó a una acción de tutela, sin que existiera una relación directa con el fondo del litigio civil.
Asimismo, se precisó que la simple mención del artículo 325 del CGP en la
previa se limitó a una acción de tutela, sin que existiera una relación directa con el fondo del litigio civil.
Asimismo, se precisó que la simple mención del artículo 325 del CGP en la sentencia de tutela, y su parafraseo, no constituyen una opinión jurídica determinante sobre el fondo del recurso de apelación. Incluso si se hubiese emitido un obiter dictum sobre el efecto del recurso, ello no comprometería la imparcialidad respecto del conocimiento de la controversia principal, ya que el ajuste del efecto de la apelación es un trámite procesal que no agota el objeto del recurso.Rad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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2.3 La Ley, parando mientes en la endeblez de la naturaleza humana del juez, y a la diversidad de sentimientos e intereses –parentesco, amistad, enemistad, vanidad, orgullo, etc. - como ser dotado, no solo de cuerpo material sino también de espíritu, amén que no se trata de un ser aislado sino actuando en el marco de una sociedad, estableció escenarios para privarlo del conocimiento de l as actuaciones o procesos en los cuales se presenten ést os, bien porque el propio servidor judicial se declare impedido, ora porque algún sujeto procesal se lo haga saber y lo recuse. La clara teleología de esas previsiones legales subyace en la bien intencionada finalidad de acrisolar la justicia . Se propugna porque este noble ejercicio se cumpla por servidores totalmente imparciales e independientes, así como para obviar cualquier suspicacia que pueda horadar su impoluta imagen.
Es así como, conforme al inciso primero del artículo 140 del CGP, “Los
noble ejercicio se cumpla por servidores totalmente imparciales e independientes, así como para obviar cualquier suspicacia que pueda horadar su impoluta imagen.
Es así como, conforme al inciso primero del artículo 140 del CGP, “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta” . De esta manera se busca preservar la imp arcialidad e independencia de los jueces en general. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia1:
De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que,
«(...) con el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimiento s de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento una s causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, p or voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y
1 CSJ, CAS. CIVIL, AC893 de 9 de junio de 2022, M.S. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1100131-03-018-2011-00575-01.Rad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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las recusaciones. (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, e n cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
El artículo 141 numeral 2 del CGP consagra, entre otras, como causal de recusación: “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia ant erior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
La doctrina explica esta causal en estos términos:
(…) El conocimiento del proceso que se refiere el num.2° del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcionario mediante providencia haya manifestado su opinión frente al caso de batido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final (…) Empero, un funcionario que conoció de un proceso solo de manera fugaz, pero se retir ó sin proferir ninguna providencia de fondo (…) no podrá ampararse en esta causal para declararse impedido, porque lo que se busca con la causal es separar del conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia2
A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha reiterad o que para l a
conocimiento del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia2
A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha reiterad o que para l a configuración de la causal en comento, debe existir conexidad entre la postura esgrimida al conocer de la instancia anterior y lo que es materia de debate en el nuevo3:
En un caso de análogas características al que ahora se discute, expresó la Sala que «ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso (…) reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo
2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del proceso, parte General, Dupre, Editores, Bogotá D.C., 2016. Pág.270 y 271 3 CAS. CIVIL, AC3562 de 18 de agosto de 2021, M.S. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, Exp. Rad. No. 11001-0203-000-2016-02339-00.Rad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación (…) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte ‘(…) conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…)", es decir, ‘(…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)’ » (AC6666, 30 sep. 2016, exp. n. 2016cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)’ » (AC6666, 30 sep. 2016, exp. n. 201600894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr. 5, exp. 2021-0577).
Ahora, si bien la Corte Suprema de Justicia ha considerado, con base en la regla d e la taxatividad que inspira el instituto del impedimento, que la causal no se configura cuando el conocimiento previo no es en instancia anterior, sino en trámite de tutela, lo cierto es que ha venido flexibilizando su posición, para indicar, que excepcionalmente procede la separación, cuando hay íntima e inescindible relación en las temáticas de la acción constitucional y el respectivo proceso.
Es pacífico el entendimiento de la causal, que exige para su configuración que el juez o magistrado haya actu ado en el mismo proceso, en instancia anterior, lo que excluye las actuaciones en sede constitucional, toda vez que la acción de tutela es una actuación judicial independiente. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que, excepcionalmente, puede configurarse dicha causal de impedimento cuando se ha conocido acción constitucional previa en la que la decisión guarde una íntima e inescindible relación con el caso sometido a consideración de quien se declara impedido.
Ha sostenido la Corte: “la tutela se er ige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite , es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto
medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite , es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegad a como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único. Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que seRad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que
autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”. (CSJ, AL 22 jun. 2007, rad 31802, reiterado en CSJ, AC9982021, 23 mar.)4 De esta manera, ha aceptado esta Corporación que el impedimento puede configurarse en aquellos casos en los que la decisión constitucional previa guarda estrecha e inequívoca conexidad con el asunto actualmente puesto en consideración del fallador. -Negrillas del original-.
Aplicando la normativa y los precedentes que viene de citarse, muy pronto se devela la sinrazón de la f uncionaria judicial que inicialmente se separó del conocimiento del asunto, atendiendo a que , como bien lo expresó en el auto en donde manifestó su i mpedimento, el tema discutido en la acción constitucional del amparo que conoció por pedido de la demandada en el proceso civil, giró en torno al efecto en el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia de primer grado, qu e no cuestionando el contenido de ésta, la cual acogió la pretensión reivindicatoria en acción publiciana promovida por LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ OCHOA. Se advierte entonc es, que el análisis jurídico que se hizo en el tr ámite constitucional, no pasó del tema periférico procesal alusivo al efecto del recurso, de tal suerte que no se incursionó en el fondo del decidendum en el juicio ordinario.
Desde esta perspectiva, no se avizora de las piezas procesales de las que
alusivo al efecto del recurso, de tal suerte que no se incursionó en el fondo del decidendum en el juicio ordinario.
Desde esta perspectiva, no se avizora de las piezas procesales de las que dispuso el Tribunal, conexidad entre lo que fue materia de debate en la
4 CSJ, CAS. CIVIL, AC893 de 9 de junio de 2022, M.S. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 1100131-03-018-2011-00575-01.Rad. Nal. 76-318-40-89-001-2017-00486-01.
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acción de tutela -efecto en el cual se concedió la alzaday lo que es objeto de discusión respecto de la sentencia estimatoria de la acción reivindicatoria -los presupuestos de la acción publiciana y la prescripción adquisitiva alegada por la demandada-.
En mérito de lo considerado, el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Declarar infundado el impedimento manifestado por la JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, Valle. En consecuencia, se dispone regresarle el proceso para que siga conociendo del mismo
2º. Informar de esta decisión a la señora Juez SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de Buga, Valle.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,