TSDJ BUG SCF - 76-318-40-89-001-2022-00064-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-318-40-89-001-2022-00064-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, 29 de julio de 2022.
Referencia: Demanda de nulidad de escritura pública presentada por Claudia Beatriz Torres Jiménez contra Ricardo
Rico Clavijo Radicación: 76-318-40-89-001-2022-00064-01
Instancia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C .G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre las titulares de los juzgados 2° promiscuo de familia de Palmira y promiscuo municipal de Guacarí.
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
La demanda registra como reclamación sustancial: 1) la nulidad de la escritura pública en la que los cónyuges se divorciaron de mutuo acuerdo y liquidaron en ceros la correspondiente sociedad conyugal y , además, se suplica consecuencialmente: 2) la sanción por ocultamiento de un inmueble social que consagra el art. 1824 del Códico Civil. El libelo genitor fue presentado inicialmente al reparto de los jueces promiscuos de familia de Palmira, correspondiéndole su conocimiento a la titular del juzgado segundo.
Dicha funcionaria estimó que no es competente porque esta cuestión corresponde a la especialidad civil, a donde remitió la causa; como el juez 5° civil del circuito de Palmira, a quien le correspondió el asunto por nuevo reparto , estimó que no era
Dicha funcionaria estimó que no es competente porque esta cuestión corresponde a la especialidad civil, a donde remitió la causa; como el juez 5° civil del circuito de Palmira, a quien le correspondió el asunto por nuevo reparto , estimó que no era de mayor cuantía, ordenó enviarlo a los juzgados municipales de esa localidad.
Asignada la demanda al juez 3° civil municipal de Palmira, este la rechazó por competencia territorial atendiendo el domicilio del demandado en Guacarí, pero la titular del juzgado promiscuo municipal de esta última municipalidad repudió el conocimiento y, aunque dijo provocarle el conflicto negativo al último juez que remitió la demanda, en realidad estimó que el caso era de conocimiento de la especialidad familia.
El anterior recuento resulta necesario para precisar dos cuestiones: la primera es que el conflicto se suscitó centralmente entre las titulares de los juzgados segundoAdjudicación de apoyo: 76-318-40-89-001-2022-00064-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 promiscuo de familia de Palmira , quien estima que el asunto es de competencia de la especialidad civil, y promiscuo municipal de Guacarí, quien considera que la demanda es de competencia de la primera; la otra cuestión es que como la suscrita es superior funcional común de ambas funcionarias, el conflicto no corresponde a la Sala Mixta a la que alude el art. 18 de la Ley 270 de 1996, sino a la Sala Civil Familia en los términos del art. 139 del C.G.P.
En este sentido, está confirmada la posibilidad que tiene la juez promiscuo
la Sala Mixta a la que alude el art. 18 de la Ley 270 de 1996, sino a la Sala Civil Familia en los términos del art. 139 del C.G.P.
En este sentido, está confirmada la posibilidad que tiene la juez promiscuo municipal de Guacarí de provocarle conflicto de competencia a la juez promiscuo de familia de Palmira, pues entre e stas funcionarias no hay subordina ción jerárquica directa, en tanto el municipio de Guacarí pertenece al circuito judicial de Buga, no al de Palmira.
En efecto, explica la doctrina : Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente s ubordinados…cuando esos funcionarios son jerárquicamente diferentes, pero no están directamente subordinados, aunque sean de diferente categoría, se puede presentar el conflicto, porque lo que impide que éste se origine es la subordinación directa. Así entre un juez de circuito de Bogotá y un juez municipal de la misma ciudad no se podrá presentar conflicto, pues además de ser funcionarios de diversa categoría, el segundo es superior jerárquico; no obstante, entre un juez municipal de Bogotá y un juez de circuito de Cali, sí se puede dar la colisión por no predicarse la directa subordinación1.
2. Determinación de la naturaleza del asunto
Resultan descaminados los precedentes en que se apoyó la juez de familia para concluir que la demanda era de naturaleza civil, tras estimar que en este caso el consorte demanda los actos contractuales celebrados por su cónyuge con terceros, al considerarlos nulos o simulados, eventos en los cuales, así se
concluir que la demanda era de naturaleza civil, tras estimar que en este caso el consorte demanda los actos contractuales celebrados por su cónyuge con terceros, al considerarlos nulos o simulados, eventos en los cuales, así se derive la sanción del activo social ocultado en los términos del art. 1824 del C.C., el órgano de cierre jurisdiccional ha definido que la naturaleza del conflicto es civil.
Pero lo que no advirtió la juez de familia ni el titular del juzgado 5° civil del circuito tampoco el juez 3° civil municipal, todos de Palmira, es que en el presente evento la demandante no está impugnando negocio jurídico alguno de su excónyuge con terceros, sino que cuestiona la validez del acto notarial en que ambos disolvieron su vínculo matrimonial y liquidaron la sociedad conyugal, tras aducir que allí hubo dolo del convocado al ocultar la existencia de un activo social del que ella dice no tenía noticia.
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: Código General del Proceso, tomo I de parte general, Editorial Dupré: Bogotá, 2017, p. 259-260.Adjudicación de apoyo: 76-318-40-89-001-2022-00064-01 Conflicto de competencia
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Como se ve, no hay ningún cargo contra la validez (nulidad) o seriedad (simulación) de los actos negociales celebrados por el consorte con terceros, que son los casos en los que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los precedentes citados por la juez de familia. Aquí la demandante está cuestionando
(simulación) de los actos negociales celebrados por el consorte con terceros, que son los casos en los que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los precedentes citados por la juez de familia. Aquí la demandante está cuestionando la validez de un solo acto notarial: la escritura pública por medio de la cual los cónyuges de mutuo acuerdo se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal con cero activos.
Significa que en el sub examine el reproche a la validez del acto notarial en cuestión no se dirige propiamente contra el divorcio de mutuo acuerdo 2, sino directamente contra la liquidación de la sociedad conyugal en concreto, negocio jurídico que se califica de nulo por dolo, como vicio del consentimiento, ante el ocultamiento de un activo social por parte del convocado, concretamente de un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Pues bien, tal pretensión está expresamente atribuida a los jueces de familia en primera instancia en el num. 19 del citado art. 22 del C.G.P., a partir del cual estos funcionarios conocen las rescisiones por nulidad de las liquidaciones de las sociedades conyugales, que es la pretensión principal y , también, es de su competencia, conforme lo autoriza el num. 22 ib., pronunciarse sobre las sanciones del art. 1824 del C.C. que se formula como pretensión consecuencial.
Así ya se ha definido en este tribunal al amparo del régimen anterior 3, cuando se provocó un conflicto de competencia, precisamente sobre la demanda de nulidad de una escritura pública en la que se efectuó la liquidación y partición de la sociedad conyugal:
provocó un conflicto de competencia, precisamente sobre la demanda de nulidad de una escritura pública en la que se efectuó la liquidación y partición de la sociedad conyugal:
Sin duda, sí se está poniendo en tela de juicio la partición realizada por los cónyuges, bajo el supuesto, según la parte demandante, de contener un objeto ilícito, cuya consecuencia es la nulidad del acto, con miras a recomponer el haber de la sucesión del causante ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ y proceder la actora, en calidad de hija, a recoger la herencia que le pueda corresponder. Este es el debate central sobre
2 Caso en el cual la competencia sería del juez de familia en primera instancia al amparo del num. 2 del art. 22 del C.G.P, pues la invalidez pretendida implicaría alterar el estado civil, porque por medio de tal escritura los consortes acordaron el divorcio de mutuo acuerdo, disolviendo así su vínculo matrimonial y volviendo a ser solteros. Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en un conflicto de competencia en relación con una demanda de nulidad de una escritura pública de protocolización de matrimonio civil: en el caso que se analiza, donde la pretensión de Laura Stella Baco Escalante es invalidar la prueba del estado civil de casada de Deyssi Valbuena en relación con el causante Víctor Renán Barco, sin duda la competencia para conocer el asunto radica en los jueces de familia (auto AC6481-2016).
3 En el num. 1 del lit. b del art. 26 de la Ley 446 de 1998 se precisaba que entre las controversias relativas al régimen económico del matrimonio estaba precisamente la Rescisión de la partición por lesión y nulidad
3 En el num. 1 del lit. b del art. 26 de la Ley 446 de 1998 se precisaba que entre las controversias relativas al régimen económico del matrimonio estaba precisamente la Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, lo que se vino a incluir en el num. 19 del art. 22 del C.G.P.Adjudicación de apoyo: 76-318-40-89-001-2022-00064-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 el cual habrá de girar toda la controversia, por más que se hayan imbricado, aunque en forma no muy técnica, otros argumentos y pedidos, en todo caso subsidiarios, que pudieran dar como resultado también la nulidad del acto escriturario que recogió la liquidación y partición de los haberes de la sociedad conyugal mentada. // Desde esta perspectiva, cree el Tribunal que el litigio que nos ocupa si se trata de un proceso contencioso sobre régimen económico del matrimonio, e incluso hasta de derechos sucesorales, el cual conforme al numeral 12, artículo 5º, Decreto 2303 de 1989, es de conocimiento del juez de familia y, por tanto , así habrá de proveerse en esta instancia (T.S.B., auto de 22 de octubre de 2014, rad. 2014-00224-01, M.P Quintero García).
No sobra recordar que, conforme el inc. final del art. 1741 del C.C., la nulidad producida por dolo es relativa y da lugar a la rescisión del respectivo negocio jurídico, de allí que la rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal derivada del vicio del consentimiento que se imputa al accionado, constitutivo de nulidad
producida por dolo es relativa y da lugar a la rescisión del respectivo negocio jurídico, de allí que la rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal derivada del vicio del consentimiento que se imputa al accionado, constitutivo de nulidad relativa compete, sin d uda alguna, a los jueces de familia en primera instancia conforme el precitado num. 19 del art. 22.
Además, como ya se dejara dicho, la pretensión consecuencial fundada en el art. 1824 del C.C. también compete en primera instancia al juez de familia , bajo las previsiones del num. 22 del pluricitado art. 22 del C.G.P.
3. Verificación del factor territorial
Establecido que la naturaleza de esta causa es un asunto de competencia de los jueces de familia en primera instancia, dado que la demanda ya ha sido conocida por cuatro funcionarios sin que ninguno hasta el momento haya realizado una debida evaluación del caso para determinar la verdadera competencia y determinar su trámite, es necesario que la sala verifique el factor territorial, a efectos de evitar otro nuevo rechazo que prolongue más la indebida dilación que ha sufrido la demandante.
Al respecto, se advierte que en la demanda, conforme lo menciona el num. 7 del art. 28 del C.G.P., se asignó el factor privativo territorial con la ubicación del predio que se dice ocultado en los fundamentos de la pretensión consecuencial, pero pierde de vista la ac tora que el derecho subjetivo consagrado en el art. 1824 del C.C. no responde a ninguno de los eventos descritos en la citada norma procesal: no se está ejerciendo un derecho real, tampoco es un proceso divisorio, de deslinde y
responde a ninguno de los eventos descritos en la citada norma procesal: no se está ejerciendo un derecho real, tampoco es un proceso divisorio, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, servidumbre, posesorio, de restitución de tenencia, declaración de pertenencia, ni mucho menos de bienes vacantes y mostrencos.
Es que, como bien lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, en estos casos el fuero se determina por el factor general del domicilio del demandado: de laAdjudicación de apoyo: 76-318-40-89-001-2022-00064-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 revisión de la dema nda, se desprende que la misma se inició a fin de que se declarara que el demandado, excónyuge de la demandante, había incurrido en el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal… Sin embargo, se advierte que no existe en trámite ningún proceso de suces ión de mayor cuantía de una de las partes o de las dos, para que se dé aplicación al fuero de atracción, dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, por lo que la competencia debía determinarse de conformidad con la regla general del domici lio del extremo pasivo (auto AC1870-2017).
En este caso, como Palmira no aparece como domicilio del demandado y la ubicación del predio -que se dice ocutó el demandadotampoco determina el factor territorial, no es posible asignar el conocimiento de la causa a la juez promiscuo de familia de esa ciudad, pues en ese circuito judicial tampoco es dable inferir que debió cumplirse alguna de las obligaciones del negocio jurídico que se demanda en
territorial, no es posible asignar el conocimiento de la causa a la juez promiscuo de familia de esa ciudad, pues en ese circuito judicial tampoco es dable inferir que debió cumplirse alguna de las obligaciones del negocio jurídico que se demanda en rescisión en la pretensión principal, fuero concurrente previsto en el num. 3 del art. 28 del C.G.P.
En la demanda se señala que el accionado recibe notificaciones en Guacarí, y en la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo se dijo en su momento por la apoderada de ambos que los consortes eran residentes de Buga; así las cosas, y sin perjuicio de que el convocado pueda impugnar la competencia territorial en razón de su verdadero domicilio o residencia, mediante la correspondiente excepción previa, de conformidad con las voces d el num. 1 del art. 28 del C.G.P. se asigna el conocimiento de la demanda a los jueces promiscuos de familia de Buga.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la demanda de la referencia a los jueces promiscuos de familia de Buga, por lo que se dispone remitir la actuación digitalizada a la oficina de reparto de esta ciudad para que proceda con lo de su cargo.
Segundo. Comunicar esta decisión a los jueces que conocieron previamente de esta demanda y exhortarlos para que en los sucesivo estudien con más rigor la competencia de los asuntos que les sean asignados, para evitar una dilación
Segundo. Comunicar esta decisión a los jueces que conocieron previamente de esta demanda y exhortarlos para que en los sucesivo estudien con más rigor la competencia de los asuntos que les sean asignados, para evitar una dilación injustificada que afecta directamente la tutela judicial efect iva de los derechosAdjudicación de apoyo: 76-318-40-89-001-2022-00064-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 subjetivos que dejan bajo el amparo de los administradores de justicia los propios usuarios.
Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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