TSDJ BUG SCF - 76- 403-40-89-001-2020-00066-00 Y 76-400-40-89-001-2020- 00175-00-(23-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 403-40-89-001-2020-00066-00 Y 76-400-40-89-001-2020- 00175-00-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).
REF: Demanda (ejecutiva) instaurada por BANCO W S.A. contra DARWIN AUGUSTO POSSO y OFIR CARVAJAL CARDONA. Conflicto de Competencia. Radicación N o. 76403-40-89-001-2020-00066-00 y 76 -400-40-89-001-202000175-00
I. ASUNTO
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) y Promiscuo Municipal de La Unión (Valle), en relación con el conocimiento de la demanda de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle), el BANCO W S.A. formuló demanda ejecutiva contra los señores DARWIN AUGUSTO POSSO y OFIR CARVAJAL CARDONA 1. En dicho libelo se señaló que ambos demandados tienen su domicilio “…en este municipio…” (o sea, La Victoria). Y como lugar de “notificaciones” para ambos demandados, se indicó -para e l cas o del señor POSSO - “…Linderos enseguida de la escuela, Barrio: Occidental (VICT)/La Victoria…”. Y para la
señora CARVAJAL CARDONA se señaló “…Calle 20 No. 17 -26 Barrio: San
enseguida de la escuela, Barrio: Occidental (VICT)/La Victoria…”. Y para la señora CARVAJAL CARDONA se señaló “…Calle 20 No. 17 -26 Barrio: San Pedro / La unión…..Vereda Linderos fca el guasimo/La Victoria…”.
Ahora bien: en los pagarés aducidos como base de recaudo ejecutivo (folios 4 y 5 cdo. 1) , claramente se expresa que el lu gar de domicilio de los deudores es el municipio de La Victoria.
1 Folios 27 a 29 cdo. 1.Demanda formulada por BANCO W S.A. contra DARWIN AUGUSTO POSSO y OTRA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-403-40-89-001-2020-00066-00 y 76-400-40-89-001-2020-00175-00.
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2. Por auto de fecha 14-08-2020 el aludido juzgado decidió “…RECHAZAR DE PLANO por competencia territorial, la presente demanda…” y “…ORDENAR la REMISIÓN de la presente demanda digital, con todos sus anexos al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión…”.
Lo anterior, explicó, debido a qu e en e l libelo “…dentro del acápite de notificaciones se advierte que, se ha indicado como lugar de notificación de los demandados… ” ubicaciones que “…conforme a la división territorial corresponde a la Jurisdicción del municipio de la Unión Valle…”2.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, por su parte, mediante auto del 15-09-2020, rehusó asumir la competencia argumentando que la misma radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de La
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, por su parte, mediante auto del 15-09-2020, rehusó asumir la competencia argumentando que la misma radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, toda vez que “…si bien por temas de división territori al el lugar informado como de notificaciones de la parte demandada, corresponde a La Unión (…) lo cierto es que, dicha circunstancia no es factor determinante a la hora de fijar la competencia en el asunto (…) pues no puede confundirse el domicilio, con el lugar de notificaciones…”, sobre todo teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en los títulos valores objeto de recaudo “ …se deja por sentado que, el domicilio de quien está llamado a resistir las pretensiones es, La Victoria
Valle…”3.
Consecuencialmente suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala, el cual se procede a dirimir con apoyo en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 2 8 del Código General del Proceso establece las reglas de c ompetencia territorial bajo la égida del denominado fuero general del domicilio , a tono con el cual, en los procesos contenciosos el competente es el juez del domicilio del demandado [forum domicilii rei], o el de cualquiera de ellos a elección del demandante, si tiene varios.
Por su parte, la regla tercera de la multicitada norma indica que en los procesos originados en un negocio jurídico “…o que
2 Folio 38 fte. y vto., cdo. 1.
demandante, si tiene varios.
Por su parte, la regla tercera de la multicitada norma indica que en los procesos originados en un negocio jurídico “…o que
2 Folio 38 fte. y vto., cdo. 1. 3 Folios 44 fte. y vto. cdo. 1.Demanda formulada por BANCO W S.A. contra DARWIN AUGUSTO POSSO y OTRA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-403-40-89-001-2020-00066-00 y 76-400-40-89-001-2020-00175-00.
3 involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo anterior traduce que , por regla general , el competente para conocer del proceso ejecutivo por sumas de dinero es el juez del domicilio del ejecutado; y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos, a elección del demandante . Adicionalmente, tendrá también competencia el juez del lugar del cumplimiento de la obligación (fuero concurrente por elección).
2. Como fácilmente puede observarse, en ningún caso el lugar donde el demandado recibe notificaciones determina la competencia territorial. A menos, claro está, que ese lugar coincida con el de su domicilio. Y ello es así, porque el domicilio como atributo de la personalidad no puede confundirse con la mera residencia o habitación, aunque en ciertos casos éstos hagan las veces de aquel , como cuando el residente en el territorio nacional no tenga en otro municipio del País circunstancias determinantes de domicilio civil4.
El Código Civil, en efecto, define éste -en su artículo
cuando el residente en el territorio nacional no tenga en otro municipio del País circunstancias determinantes de domicilio civil4.
El Código Civil, en efecto, define éste -en su artículo 76como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. La Corte ha precisado el concepto de domicilio civil definiéndolo como “…una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales, a saber: a) Determinar el fuero general de las personas, y b) Establecer el lugar en que a falta de convención deberá hacerse el pago de cosa genérica… ” (Sentencia de 26 de julio de 1982, Gaceta Judicial No. 2406, pág. 131).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -al dirimir conflictos de competencia de similares perfiles al que ahora aquí se estudia - ha precisado que ni siquiera es dable inferir que e l domicilio de una persona es aquel que ésta ha indicado como lugar para reci bir notificaciones, pues éste último (lugar de notificaciones) en nada sustituye las características que según la norma civil arriba citada componen el concepto de domicilio. Veamos5:
“…no cabía deducir que el accionado tenía su domi cilio en «la Base Mili tar de Tolemaida» por el hecho de que se haya informado que allí podría recibir notificaciones al ser
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág.
informado que allí podría recibir notificaciones al ser
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de 9 de diciembre de 1975, Gaceta Judicial 2392, pág. 318, y Auto de 20 de agosto de 2008, Exp. 2007-02053-00 5 Auto del 11 de agosto de 2014. Exp. Ref. 11001-02-03-000-2014-01501-00. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Demanda formulada por BANCO W S.A. contra DARWIN AUGUSTO POSSO y OTRA. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-403-40-89-001-2020-00066-00 y 76-400-40-89-001-2020-00175-00.
4 sargento activo del Ejercito Nacional, pues, ello no es determinante para deducir el ánimo real o presunto de permanecer en determin ada zona, que es lo qu e al tenor del artículo 76 del Código Civil, constituye el domicilio.
Reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse, el lugar indicado por la parte actora como vecindad de su contendor con aquél en el que éste recibirá comunicacione s, en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos:
«[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real
Dicho razonamiento ha sido explicado por la Sala en los siguientes términos:
«[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer e n ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales qu e así lo requieran’ (a uto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, Exp. N°. 0057, reiterado el 5 de noviembre de 2013, exp. 2013-02329-00).
6.- Ahora, tampoco resulta acertado equiparar el lugar de notificaciones con la residencia, aunque en ciertos casos puedan concurrir, pues, ésta se traduce en “el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y dem ostrable por los medios ordinarios de prueba” (CSJ ACC 8 de jun. 2010, Exp. N°. 00298 -00), sin el ánimo o fuero interno de permanecer en el lugar, que, como se
sentidos y dem ostrable por los medios ordinarios de prueba” (CSJ ACC 8 de jun. 2010, Exp. N°. 00298 -00), sin el ánimo o fuero interno de permanecer en el lugar, que, como se sabe, es la característica esencial del domicilio…”
4. Tomando pie en las premisas legales y jurisprudenciales antes expuestas , al pronto se observa que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria CONFUNDE LA NOCION DE DOMICILIO CON LA DE LUGAR DE NOTIFICACIONES . Y a partir de ese desvarío, ha sometido innec esariamente el trámite de l a demanda a una dilación injustificada, pues ab initio era refulgente que el juzgadoDemanda formulada por BANCO W S.A. contra DARWIN AUGUSTO POSSO y OTRA. Conflicto de Competencia.
Radicación No. 76-403-40-89-001-2020-00066-00 y 76-400-40-89-001-2020-00175-00.
5 competente para proveer sobre el mandamiento de pago incoado es el
PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA.
Lo anterior porque en la demanda se i ndicó claramente que ambos demandados tienen su domicilio en esa municipalidad, lo que adicionalmente coincide con lo que sobre el particular indica el título valor.
En tales condiciones, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, la sala dirimir á el confl icto declarando que quien debe proveer sobre la demanda tantas veces citada es el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE LA VICTORIA (Valle).
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la
proveer sobre la demanda tantas veces citada es el JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE LA VICTORIA (Valle).
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA (Valle) es el competente para conocer del presente proceso. En consecuencia dispone que se le remit a el expediente en orden a que le imprima el trámite correspondiente.
Comuníquese la presente determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Valle).
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador