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TSDJ BUG SCF - 76-520-10-001-2020-00252-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-10-001-2020-00252-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 013 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: José Fidel Caicedo

Accionado: Colpensiones

Radicado: 76-520-10-001-2020-00252-01

Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

Asunto: Hecho superado . No se configura cuando la accionante no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 10)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el accionante que el 20 de agosto de 2020 radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral. No obstante, denunció que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.2

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capacidad laboral. No obstante, denunció que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna.2

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2.2. En consecuencia, requirió que se amparara su derecho fundam ental de petición y se ordenara a COLPENSIONES responder de fondo la solicitud radicada el 20 de agosto de 2020.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, COLPENSIONES aseveró que había emitido contestación de fondo, completa y congruente a la petición presentada por el actor, mediante oficio del 19 de noviembre de 2020.

2.4. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que la tutela carecía de objeto al haberse configurado un hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la repuesta otorgada por COLPENSIONES no resuelve de fondo el asunto, pues se limita a solicitarle documentos que ya fueron radicados en la entidad, como la historia clínica, cédula y otros formularios.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo

superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar: ¿Si la supuesta vulneración del derecho de petición, respecto de la solicitud incoada por el accionante el 20 de agosto de 2020, se encuentra superada por carencia actual de objeto?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1

1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.3

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4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar qu e la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose, además la notificación de manera oportuna al interesado2.

4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del

en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)

4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuel ve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.

4.2.5. En el caso objeto de estudio, el accionante, a través de apoderada judicial, solicitó a COLPENSIONES que lo “Califique (…) de manera integral y realice la sumatoria de porcentajes de origen laboral y origen común referentes a los dos dictámenes emitidos por la JUNTA NACIONAL y haga acumulación de dolencias, tal y como lo ordena la Sentencia C 425 de 2005, Corte Suprema de Justicia 38614 del 26 de junio de 2012 y Corte Suprema de Justicia 35036 del 06 de agosto de 2013” (negrilla fuera del texto). Además, requirió el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Como sustento de sus súplicas, en el escrito dirigido a la entidad accionada la apoderada expuso los siguientes argumento s: i) el actor tiene derecho a la acumulación de dolencias, puesto que en un dictamen la JUNTA NACIONAL calificó

Como sustento de sus súplicas, en el escrito dirigido a la entidad accionada la apoderada expuso los siguientes argumento s: i) el actor tiene derecho a la acumulación de dolencias, puesto que en un dictamen la JUNTA NACIONAL calificó unas patologías de origen común otorgando un PCL de 46.11% y en otro dictamen la misma JUNTA NACIONAL calificó otras patologías de origen LABORAL otorgando una pérdida de capacidad laboral del 38.34% , por lo que podría acceder a una pensión de origen mixt a; ii) Puso de presente que el 16 de junio de 2020 radicó solicitud ante COLPENSIONES para que realizara la sumatoria de porcentajes de

2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000.4

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origen laboral e hiciera la acumulación de dolencias ; iii) “el 19 de junio de 2020, Colpensiones respondió que para realizar la calificación integral y tener en cuenta estos dos dictámenes debía aportar toda la historia clínica, por ende a través de este proceso procedo a radicarla”.

4.2.6. No obstante, la entidad accionada en su contestación no atendió ninguna de

estos dos dictámenes debía aportar toda la historia clínica, por ende a través de este proceso procedo a radicarla”.

4.2.6. No obstante, la entidad accionada en su contestación no atendió ninguna de las circunstancias expuestas por el accionante, ni resolvió su solicitud en particular, puesto que se limitó a brindar una respuesta abstracta y contradictoria, tal y como pasará a exponerse a continuación:

En primer lugar, COLPENSIONES señaló, de manera general, los fundamentos legales de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a las entidades competentes para efectuar la primera calificación, el término para realizarla, la finalidad de dicho trámite y el momento en el que se adelanta la “calificación definitiva”, señalando frente a esta última que “en cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio a la calificación de invalidez”.

En segundo orden y ya en lo que denominó “análisis del caso”, hizo un recuento de las calificaciones con las que cuenta el actor y posteriormente, frente a la solicitud particular que motivó la acción de amparo, expuso:

Por último y descendiendo sobre la tutela que nos ocupa tenemos que mediante radicado No. 2020_8135844 del 21 de agosto de 2020, se solicitó nueva calificación de pérdida de su capacidad laboral.

Una vez radicada la solicitud de calificación, se inicia un proceso de validación documental, esto con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Tenga en cuenta que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida,

documental, esto con el fin de determinar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Tenga en cuenta que en todo proceso de calificación se hace necesario una historia clínica integral y actualizada, donde se indique estado funcional, sintomatología referida, dependencia o independencia en actividades de la vida diaria o actividades básicas cotidianas, régimen de consumo de los medicamentos, percepción del trabajador sobre su condición médica y funcional.

Adicional a lo anterior, es importante que se evalué la suficiencia diagnóstica y la pertinencia de solicitar exámenes complementarios o interconsultas con otras especialidades.

Que, en virtud de lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral procedió cerrar su trámite indicándole que no era posible continuar con su calificación en atención a que usted contaba con dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación menor a un año, esto conforme a las directrices administrativas de e sta entidad, la cual acogió el término de la mejoría médica máxima, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional. La norma en mención define el concepto de “Mejoría Médica Máxima – MMM”, momento para determinar secuelas y proceder a la calificación: “Punto en el cual la condición patológica se estabiliza sustancialmente y es poco probable que cambie, ya sea para mejorar o empeorar, en el próximo año con o sin tratamiento.5

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Ahora bien, es preciso indicar al señor JOSE FIDEL CAICEDO, que al momento de la emisión del presente comunicación ya ha pasado más de un año desde

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Ahora bien, es preciso indicar al señor JOSE FIDEL CAICEDO, que al momento de la emisión del presente comunicación ya ha pasado más de un año desde la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, razón por la cual usted podrá dar inicio a un nuevo trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral , teniendo en cuenta que de acuerdo al Manual de Calificación de Invalidez las patologías deben cumplir la mejoría médica máxima para poder ser calificadas, por lo que debe aportar la documentación médica actualizada.

Se informa que atendiendo lo señalado en precedencia, usted debe acercarse ante un Punto de Atención al Ciudadano – PAC de COLPENSIONES y solicitar la cita de valoración, para lo cual debe previamente dil igenciar los formularios de “Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/ocupacional” anexando la documentación que se describe a continuación: • Aporte la historia clínica y/o resumen relacionada con la patología. • Fotocopia del documento de identifica ción del cotizante y/o del beneficiario y • todos aquellos exámenes o documentos adicionales que considere pertinentes en su proceso de valoración.

4.2.7. Bajo este contexto, a juicio de esta Sala de Decisión y contrario a lo considerado por la Juez de P rimera instancia, la contestación emitida por COLPENSIONES no cumple los principios de eficiencia, congruencia y efectividad previamente citados, puesto que no resuelve lo solicitado por el accionante, que en concreto se reduce a que le realicen una calificación integral, donde se sumen los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que arrojaron las dos

previamente citados, puesto que no resuelve lo solicitado por el accionante, que en concreto se reduce a que le realicen una calificación integral, donde se sumen los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que arrojaron las dos calificaciones que ya se encuentran en firme, teniendo en cuenta que una es de origen laboral y otra de carácter común, y ambas superan al 30%.

Nótese que en la parte normativa general que cita la entidad accionada en su respuesta, no expuso alguna regla referente a la procedencia o no de la suma de los porcentajes requeridos en una calificación integral , y en el análisis del caso concreto, de manera con fusa señala que no podía adelantar el trámite de calificación porque el actor ya contaba con un dictamen en firme , sin considerar que precisamente ello es lo que motiva la petición.

Luego indica, de manera contradictoria, que el promotor actualmente puede solicitar una nueva calificación, puesto que ha pasado más de un año desde la última realizada, desconociendo que el petente no solicitó la realización de una nueva evaluación, sino una integral, donde se tengan en cuenta o sumen las ya realizadas. Tal es la incoherencia de la respuesta, que COLPENSIONES le informó al promotor que para lograr una nueva calificación debía aportar su historia clínica actualizada, sin verificar que precisamente a través de ese derecho de petición, estaba cumpliendo tal carga.6

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4.3. Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión objeto de impugnación, para en su lugar, amparar el derecho de petición del accionante, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

5. RESOLUCIÓN:

lugar, amparar el derecho de petición del accionante, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR en el fallo de tutela de fecha y procedencias conocidas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor

JOSÉ FIDEL CAICEDO.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y si aún no lo hubiere hecho, emitan una respuesta de fondo, concreta y congruente, al derecho de petición radicado por el accionante, a través de apode rada judicial, el 20 de agosto de 2020. Para ello, en la respuesta deberán señalar: i) Si es p rocedente la realización de una calificación integral al actor, donde se sumen los porcentajes de pérdida de capacidad laboral determinad os en l os dos dictámenes que ya se encuentran en firme, tal y como lo requiere en su solicitud; ii) De ser viable, deberá explicarle el trámite que debe agotar y en caso de requerir documentos que ya han sido aportados por el petente a la entidad, deberá informar los fundamentos normativos que motivan el nuevo requerimiento de aquellos; y iii) En el evento de

explicarle el trámite que debe agotar y en caso de requerir documentos que ya han sido aportados por el petente a la entidad, deberá informar los fundamentos normativos que motivan el nuevo requerimiento de aquellos; y iii) En el evento de que no sea procedente la sumatoria de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, deberá exponer las razones jurídicas que fundamentan la negativa.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.7

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QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-10-001-2020-00252-01

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