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TSDJ BUG SCF - 76-520-10-002-2013-00212-01-(14-12-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-10-002-2013-00212-01-(14-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre catorce (14) de dos mil quince (2015).

REF: Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (licencia para enajenar bienes de menores) promovido por MARIA EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76520-10-002-2013-00212-01

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 158 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALM IRA el 15 de agosto de 20131.

II. DATOS RELEVANTES Juzgado Segundo de Familia de Palmira, la señora MARIA EMMA SOTO MELENDEZ pidió ".. .autorizar la licencia judicial, para la venta del derecho de dominio y posesión del 6.25% que posee en proindiviso la menor INGRID DANIELA

REVELO MELENDEZ sobre la propiedad casa de habitación ubicada en la Carrera 18 distinguida en su puerta de entrada con el No. 33a 23 del Barrio el Danubio de la ciudad de Palmira..."1. 2

2. El pivote factual de las anteriores súplicas, en

apretada síntesis expuesto, es el siguiente:

1. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al 2.1. A la menor INGRID DANIELA REVELO MELENDEZ, como heredera por representación de su difunto padre HERNAN REVELO 1 Folios 26 y 27 cdo. 1.

1. Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al 2.1. A la menor INGRID DANIELA REVELO MELENDEZ, como heredera por representación de su difunto padre HERNAN REVELO 1 Folios 26 y 27 cdo. 1. 2 Folio 16 cdo. ib.Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA

EMMA SOTO MELENDEZ. Anelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01 SOTO, le fue adjudicado en la sucesión del causante MANUEL MARIA REVELO NARVAEZ un derecho proindiviso del 6.25% sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 3786306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, el cual fue avaluado en la suma de $3.775.406.25. 2.2. Al encontrarse en proindiviso la propiedad "...se requiere vender el derecho de la menor para ser invertido en su mejoramiento de calidad de estudio mediante una cédula de capitalización para desde ahora garantizar su estudios (sic) universitarios...'^.

3. Concluida la etapa instructiva del proceso el juzgado a-quo profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda al considerar, en lo esencial, que la necesidad y/o utilidad de la venta del derecho que posee la menor sobre el inmueble no se encuentra acreditada pues "...en la demanda no se relaciono (sic) ningún tipo de prueba...", y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora "...manifestó que con el dinero producto de la venta era para comprar una póliza de estudio, v cuando el despacho le pregunto (sic) en qué

no se relaciono (sic) ningún tipo de prueba...", y en el interrogatorio de parte absuelto por la actora "...manifestó que con el dinero producto de la venta era para comprar una póliza de estudio, v cuando el despacho le pregunto (sic) en qué entidad se iba a constituir, manifestó no tener conocimiento...", concluyéndose así que no existe claridad en los hechos que sustenta la pretensión de la actora lo que puede "...poner en situación de peligro el patrimonio de Ia adolescente..."3 4.

4. Contra la sentencia anterior interpuso recurso de apelación la demandante, manifestando que si bien en su interrogatorio no fue clara debe tenerse en cuenta que las pólizas de estudio solo se expiden al ser canceladas, y por ende solo después de la venta del derecho proindiviso de la menor es que se podrá conocer la cobertura y el valor de la misma.

Adicionalmente indicó que "...por su capacidad cultural e ilustrativa al respecto no tenía pleno conocimiento pero si sabe de la garantía que representa para su menor hija...", debiendo entonces autorizarse la constitución de dicha póliza y asegurar así sus estudios superiores o técnicos y de esta manera superarse ella misma y auto sostenerse. Con fundamento en ello solicitó revocar la sentencia y en su lugar conceder la licencia judicial pretendida en la demanda5. 3 Folios 15 y 16 cdo. 1. 4 Folios 26 y 27 cdo. ib. 5 Folios 29 a 31 cdo. ib. 2Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA

EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01

III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga, manifestó que no existe desatino alguno en lo decidido por la Jueza a-quo, y destacó que la demandante al absolver el interrogatorio de parte "...no da certeza alguna sobre la entidad y cuantía que va a depositar en la póliza para asegurar el estudio de la adolescente. Es sabido, que al tomarse una póliza de estudio, los asesores del seguro, siempre indican la cuantía a pagar el tiempo de duración y demás características, es decir, en otras palabras dan una proyección sobre la misma..."6.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren a cabalidad los presupuestos procesales, y en la actuación no se avista motivo de nulidad que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior. En tales condiciones, procede decisión de mérito.

2. Acerca de la disposición de los bienes de propiedad de los hijos, por parte de sus padres, el artículo 303 del Código Civil prescribe que "...[N]o se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio procesional, sin autorización del iuez. con conocimiento de causa...", disposición legal sobre cuyos alcances la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...el requisito del conocimiento de causa, que de acuerdo con la ley sustantiva debe determinar la autorización judicial para vender o enajenar bienes de menores, se satisface, no propiamente en el

Suprema de Justicia ha puntualizado que "...el requisito del conocimiento de causa, que de acuerdo con la ley sustantiva debe determinar la autorización judicial para vender o enajenar bienes de menores, se satisface, no propiamente en el concepto expreso del ministerio público, del que bien puede apartarse el sentenciador, sino a través de la prueba con que el interesado debe acreditar la necesidad o utilidad manifiesta de la venta: porgue es del contenido de esa prueba y no del parecer favorable a la enajenación que aquel funcionario emita, de donde leaalmente debe deducir el iuez la conveniencia o inconveniencia de autorizarla, que es exactamente lo que constituye el conocimiento de causa, orevenido oor la misma lev...".

(C.S.J., G.J. T. LXXIII, pág. 636). 3

3. La licencia judicial debe ser sometida al trámite del proceso de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículoProceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA

EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01 653 del Código de Procedimiento Civil, y en el decurso del mismo el representante legal del menor tiene la carga de demostrar al juez a través de los medios de convicción consagrados en el estatuto procedimental civil la utilidad, conveniencia o beneficio que para el menor comporta el negocio jurídico pretendido, de tal manera que pueda el juez de familia garantizar cabalmente los derechos del menor evitando que el patrimonio de éste se vea afectado con actos de disposición que en nada redundan sobre su bienestar.

negocio jurídico pretendido, de tal manera que pueda el juez de familia garantizar cabalmente los derechos del menor evitando que el patrimonio de éste se vea afectado con actos de disposición que en nada redundan sobre su bienestar. En éste sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Concepto 164 de 2014 expresó: "...Es importante iniciar este estudio mencionando que los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que administran sus bienes no gozan de una libertad tan amplia como la del propio dueño mayor de edad, como quiera que el derecho de Administración se otorga esencialmente en beneficio de los menores de edad, por lo que su rol debe ir encaminado a proteger el patrimonio de los incapaces. En efecto, siempre que se pretenda enajenar o gravar bienes raíces del incapaz, se debe obtener autorización del Juez de Familia, quien con conocimiento de causa, por los trámites del proceso de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evaluará la conveniencia del acto dispositivo para los intereses del menor de edad; luego la actuación ante el juzgador debe dirigirse a demostrar la utilidad o necesidad manifiesta de la enajenación o el gravamen del bien para el incapaz. El art. 303 del Código Civil, prescribe en torno a la licencia judicial para enajenar bienes de menores de edad que: ”(...) no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno de los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa (...)" De acuerdo a lo anterior, el representante legal de un niño, niña o

ni hipotecar en caso alguno de los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa (...)" De acuerdo a lo anterior, el representante legal de un niño, niña o adolescente debe acreditar mediante prueba leaalmente aducida a! proceso de jurisdicción voluntaría. Ia necesidad o utilidad manifiesta de la venta o /a hipoteca, para poder deducir, con base en el soporte básico relevante, la conveniencia de autorizarla. o. en su defecto. la inconveniencia de hacerlo..."

4. Visto el cuestionamiento que plantea la alzada subexámine, cumple memorar que a tono con la preceptiva del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil "...toda decisión debe fundarse en las 4pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso...", lo cual significa que -salvo las excepciones legalessobre las partes que intervienen en el proceso gravita la carga de probar sus afirmaciones.

Sobre ese particular el artículo 177 ejusdem prescribe que "...incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..." regla inspirada en seculares principios como " onus probandi incumbit actori, (al demandante le Incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción) y "reos in excipiendo fit actor" (el demandado cuando excepdona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su

defensa). Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01 En esta dialéctica jurídica oportuno resulta evocar lo que el maestro CARNELUTTI -uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civilexpresó sobre la actividad probatoria: "...Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre ¡a afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. "Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón..."7. La decisión judicial, en tales condiciones, no consiste en la imposición irreflexiva de las consecuencias previstas en las normas, sino que ella debe estar precedida de evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, en orden a determinar que ella se subsume en la premisa de aplicación de la disposición, fundamentada especialmente en los elementos probatorios válidamente allegados el proceso.

que ella debe estar precedida de evaluación particularizada de la situación de hecho sujeta a examen, en orden a determinar que ella se subsume en la premisa de aplicación de la disposición, fundamentada especialmente en los elementos probatorios válidamente allegados el proceso. 7 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399.Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01

5. Bajo el tamiz de los anteriores parametros legales y jurisprudenciales la Sala encuentra que en el presente caso la señora MARIA EMMA SOTO MELENDEZ no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar cabalmente, como correspondía, la utilidad ó el beneficio que aparejaría para la adolescente INGRID DANIELA REVELO SOTO la venta de los derechos proindiviso del 6,25% que tiene sobre el bien inmueble identificado con la M.l. No. 378-6306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira.

Obsérvese, en efecto, que en el libelo genitor la parte demandante apenas aportó -como prueba de los hechos invocados, los documentos que demuestran la titularidad del derecho real de dominio que ostenta la adolescente sobre una cuota equivalente al 6,25% del multicitado inmueble. Así, huérfana de demostración quedó la aducida necesidad o utilidad de la venta para la menor INGRID DANIELA REVELO SOTO.

ostenta la adolescente sobre una cuota equivalente al 6,25% del multicitado inmueble. Así, huérfana de demostración quedó la aducida necesidad o utilidad de la venta para la menor INGRID DANIELA REVELO SOTO.

Ahora bien: la demandante insiste que es preciso enajenar primero el derecho proindiviso de la adolescente para poder invertir el dinero producto de esa venta en sus estudios universitarios a través de una cédula de capitalización; inclusive en su declaración reiteró que su intención es "...comprar una póliza de estudio , para garantizar el estudio de mi hija cuando ingrese a la universidad..."8. i De esta manera, por más loable que sea el propósito de la progenitora de la adolescente ello no la exoneraba de su deber de PROBAR que, efectivamente, el producto de la venta de la cuota ad-valorem de su menor hija INGRID DANIELA sería invertido en la constitución de una póliza de estudio a través de la cual pudiera solventar los gastos que demandaría su ingreso a una institución de educación superior. Es que, para decirlo en breve, habría bastado allegar constancia documental sobre las diligencias adelantadas para adquirir la póliza; verbigracia, cotizaciones en diferentes aseguradoras, información clara y puntual sobre beneficios, cubrimiento y valor del seguro educativo, entre otros, de cara a despojar las dudas que pudiera tener el funcionario de conocimiento sobre el riesgo que podría constituir el patrimonio de la adolescente en caso de que el dinero recibido por la enajenación del

mismo fuera destinado para fines diferentes a los expresados en su demanda. 8 Folio 24 y vto. cdo. 1. 6Proceso JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (Licencia para enajenar bien de menor) promovido por MARIA EMMA SOTO MELENDEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-10-001-2012-00103-01 De otra parte, tampoco solicitó algún testimonio en ese sentido. Por manera que acertó la jueza de primera instancia al proveer como lo hizo en la sentencia impugnada, pues ante la falta de prueba del beneficio que para la adolescente INGRID DANIELA REVELO SOTO reportaría la enajenación de su derecho, las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso. Se impone, en consecuencia, la confirmación de dicho fallo en ésta instancia superior. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 158 de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE PALMIRA). Sin COStaS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

VII. DECISION En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Los magistrados

V

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(En uso de permiso)

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