TSDJ BUG SCF - 76-520-3-03- 002-2010-00210-01-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-3-03- 002-2010-00210-01-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CIVILFAMILIA Guadalajara de Buga, veintiocho de febrero de dos mil trece.
Referencia: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria de Dominio) propuesto por
BLANCA NUBIA BENAVIDES CABRERA y
AICARDO CABRERA VALENCIA contra ROSA MARIA MARTINEZ, MOISES MARTINEZ y personas inciertas e indeterminadas.
Radicación: 76-520-31-03-002-2010-00210-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 034 de la fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia 014 del 10 de julio de 2012, proferida por el Juzgado 2° de Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES y AGOTAMIENTO PROCESAL.
AICARDO CABRERA VALENCIA y BLANCA NUBIA BENAVIDES -a través de mandatario judicialpropusieron demanda contra ROSA MARIA y MOISES MARTINEZ y las personas inciertas e indeterminadas, con el fin de que se declare que los demandantes han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble materia del litigio, sin especificarse en el libelo que se trata sólo de una porción de terreno y no de la totalidad de esta propiedad, anotándose que en el poder y en el acápite de pretensiones de la demanda, se menciona un folio de
libelo que se trata sólo de una porción de terreno y no de la totalidad de esta propiedad, anotándose que en el poder y en el acápite de pretensiones de la demanda, se menciona un folio de matrícula inmobiliaria que no coincide con el que distingue el bien que se busca prescribir, ni con el folio anexo a la demanda y el que se certifica en su corrección1. 1 Folios 20 a 22 del cuaderno principal. Página 1 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia El libelo introductor se admitió por auto No. 054 del 27 de enero de 2011, procediéndose a ordenar la inscripción de la demanda sobre el inmueble materia del asunto y los emplazamientos de que trata el artículo 318 y 407 del C.P.C.2 Una vez notificados de la demanda, lo integrantes del extremo pasivo, se opusieron frontalmente a las pretensiones de la misma, pues los actores no han ejercido una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble que pretenden usucapir, ni mucho menos son poseedores de buena fe 3; así como propusieron la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto 4, la cual se declaró no probada mediante proveídos del 6 de diciembre de 2011 5 y 24 de enero de 2012 6; de igual manera formula demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, diciéndose los
probada mediante proveídos del 6 de diciembre de 2011 5 y 24 de enero de 2012 6; de igual manera formula demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria, diciéndose los reivindicantes dueños de una franja de terreno que no reseña la demanda, pero que en su sentir es sobre la cual recae la controversia que se estudia. De otra parte, una vez se cumplió, con la respectiva publicación se procedió a designarle curador ad litem a las personas inciertas e indeterminadas, convocadas al trámite, a quienes se les notificó de la admisión del libelo introductor a través del mismo profesional, quien manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se prueben los hechos que las sustentan.7 No obstante lo anterior, los señores MOISES y ROSA MARIA MARTINEZ, interpusieron demanda de reconvención contra AICARDO CABRERA VALENCIA y BLANCA NUBIA BENAVIDES, con el fin de que se declare que como quiera que los demandantes en reconvención son dueños del bien raíz materia del litigio, se condene a los demandados a restituir dicho bien con las cosas que forman parte del mismo, así como a pagar el valor de los frutos naturales o civiles producidos.8 La demanda de reconvención se admitió por auto del 24 de agosto de 2011, y se corrió traslado a la contraparte en los
La demanda de reconvención se admitió por auto del 24 de agosto de 2011, y se corrió traslado a la contraparte en los términos del inciso 3º del artículo 400 del C.P.C.9; quienes al descorrerlo, se opusieron a todas las pretensiones de dicha súplica y propusieron la excepción perentoria de mala fe10. 2 Folio 32 ib.3 Folios 133 a 136 ib.4 Folios 4 a 5 Cuaderno No. 2.5 Folios 9 a 10 ib.6 Folios 14 a 15 ib.7 Folios 148 a 149 ib.8 Folios 1 a 3 Cuaderno No. 3.9 Folio 5 ib.10 Folios 9 a 13 ib. Página 2 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia En la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., respecto del proceso reivindicatorio no fue posible la conciliación, pero se procedió a recepcionar los interrogatorios de las partes11. Mediante auto interlocutorio No. 232 del 28 de febrero de 2012 12, se procedió a la instrucción del proceso primigenio (ordinario de pertenencia) y del originado en demanda de reconvención (ordinario reivindicatorio) de manera conjunta, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de JORGE HERNAN MOLINA
QUINTERO, ARBEY BRANDICA YANTEN, PEDRO JOSE
(ordinario reivindicatorio) de manera conjunta, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de JORGE HERNAN MOLINA QUINTERO, ARBEY BRANDICA YANTEN, PEDRO JOSE URREA SANCHEZLUIS, ARCESIO CANO ALVAREZ y JORGE HUMBERTO COBO BARRERA, 13 solicitados por la parte demandante; así como se recepcionaron las declaraciones de ADAN FERNANDO CARVAJAL OTERO y JOSE LEONEL MILLAN CAICEDO14, pedidos por la parte demandada, y finalmente, se recaudó como prueba en común de los extremos procesales, la inspección judicial sobre el bien inmueble materia del litigio.15
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y SU APELACIÓN Mediante la sentencia 014 proferida el 10 de julio de 2012, el a quo denegó las pretensiones tanto de la demanda declarativa de pertenencia adquisitiva de dominio, como de la demanda ordinaria reivindicatoria propuesta en reconvención, y en consecuencia ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de litigio y no condenó en costas.16
Tempestivamente los gestores judiciales de ambos extremos de la relación procesal, apelan la decisión que puso fin a la primera instancia, arguyendo quien presentara la pretensión inicial de pertenencia que contrario a lo sostenido por la juez a quo en la providencia recurrida, en el acápite de pretensiones de la
instancia, arguyendo quien presentara la pretensión inicial de pertenencia que contrario a lo sostenido por la juez a quo en la providencia recurrida, en el acápite de pretensiones de la demanda primigenia, se determinaron de manera clara los linderos del bien inmueble a usucapir, y posteriormente, en la inspección judicial realizada se corroboraron los mismos. Agrega la impugnante, que los testigos demuestran que los señores AICARDO CABRERA VALENCIA y BLANCA NUBIA BENAVIDES son los verdaderos dueños del bien inmueble a prescribir, aunado al hecho de que estos han estado viviendo en dicho terreno, nunca lo han desocupado y han ejercido actos de señor y dueño por espacio de 28 años.17 11 Folios 20 a 21 ib.12 Folios 152 a 153 Cuaderno No. 1.13 Cuaderno No 5.14 Cuaderno No 6.15 Cuaderno No 4.16 Folios 170 a 174 Cuaderno No. 1.17 Folio 5 a 8 y 16 a 19 Cuaderno No. 7. Página 3 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia Por su parte el apoderado judicial de los demandantes en reconvención, argumenta que a pesar de que la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto no se aportó la prueba documental idónea para
reconvención, argumenta que a pesar de que la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto no se aportó la prueba documental idónea para establecer que la propiedad del bien raíz en litigio se encuentra en cabeza de ROSA MARIA y MOISES MARTINEZ (específicamente certificado de tradición y libertad); cabe decir que con un juicioso estudio e integral de la prueba documental aportada, se hubiera podido determinar sin dubitación, que al proceso se allegaron los títulos de propiedad respectivos, que demuestran que los mencionados señores MARTINEZ son los titulares del derecho de dominio respecto del bien inmueble materia del litigio, y por ende habrían prosperado las pretensiones de la demanda reivindicatoria en cuestión. De esta manera se han alterado en su contenido los principios de congruencia y consonancia.18 Reseñados brevemente los antecedentes de este asunto, procede la Sala a desatar el recuso de alzada planteado, con especial atención en las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES 4.1. En primer lugar se debe resaltarse que de conformidad con el numeral 3 del artículo 3 del decreto 2272 de 1989, corresponde a la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, conocer la alzada con relación a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira.
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la consulta dispuesta, es oportuno abordar el caso dejado a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación; no obstante a lo largo de estas
Establecida la competencia que le asiste a la Corporación para conocer la consulta dispuesta, es oportuno abordar el caso dejado a consideración del Tribunal, pues no se aprecia causal alguna que pueda invalidar la actuación; no obstante a lo largo de estas consideraciones, se presentaran algunos reparos en punto de los presupuestos procesales y de la legitimidad en la causa. 4.2 La prescripción como modo de adquirir. Conforme a la preceptiva legal que se plasma en el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de los bienes sobre los cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador. Ahora bien, Jurisprudencial y doctrinariamente se ha estimado que la prescripción adquisitiva, también llamada usucapión, puede asumir dos modalidades: ordinaria, que se funda en la posesión 18 Folios 11 a 15 Ibíd. Página 4 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia regular durante el tiempo que la ley precisa, y extraordinaria que se apoya en la posesión irregular en la cual “ …no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio”.19 En este orden de ideas, para que se configure legalmente la posesión material en los casos reseñados en cabeza del
de la falta de un título adquisitivo de dominio”.19 En este orden de ideas, para que se configure legalmente la posesión material en los casos reseñados en cabeza del usucapiente y por el tiempo requerido, debe ejercitarse ésta, de manera pública, pacífica e interrumpida sobre un bien que sea susceptible de adquirirse por este modo. Por su parte, la posesión se ha definido en el canon 762 del mismo ordenamiento como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, lo que comporta que para su existencia se hallen presentes dos elementos: el animus y el corpus, estos son: (i) el elemento psicológico interno que corresponde a la intención de ser dueño, el cual escapa a la percepción directa de los sentidos y como tal se presume a propósito de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente por el poseedor, demostrativos de su señorío y poder ; y (ii) el elemento externo que corresponde a la detentación física y material de la cosa, los cuales deben acreditarse plenamente. La posesión, conforme la define el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de
señor o dueño, noción de la que se infiere que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos coordenadas fundamentales: de una parte, la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, de otra, un elemento interno, es decir, el ánimo (animus) de poseerla como dueño. Por consiguiente, dicha situación fáctica debe trascender la esfera particular y exteriorizarse ante terceros, a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es, que por su inconfundible carácter, de ellos puede colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal. Para que así acontezca, dichos actos deben estar íntimamente ligados con la naturaleza de la cosa y su normal destinación, de modo que, como de manera ejemplificante lo prevé el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho la propiedad, tales como “ el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, 19 Sentencia publicada en la G.J. T. LXVI, pág. 347. Página 5 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Página 5 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Como lo ha resaltado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el esfuerzo del legislador por destacar que solamente constituyen verdaderas expresiones de posesión, aquellos actos positivos que, dependiendo de la naturaleza de las cosas, suelen ejecutar los dueños, motivo por el cual la detentación en la que no se perciba un diáfano señorío, no puede concebirse como soporte sólido de la demanda de pertenencia, desde luego que los hechos que no aparejen de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de las cosas20. 4.3 Presupuestos formales de la demanda de pertenencia. Entre los aludidos presupuestos, que, como ya se dijo, condicionan el pronunciamiento de mérito, está el relacionado con la aptitud formal de la demanda cuya trascendencia aflora a simple vista, pues resulta incontestable que es en ella donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual el legislador estableció que dicho libelo debe reunir, ineludiblemente, un conjunto de requisitos que lejos de obedecer a un simple criterio formalista, involucran
fundamento, motivo por el cual el legislador estableció que dicho libelo debe reunir, ineludiblemente, un conjunto de requisitos que lejos de obedecer a un simple criterio formalista, involucran contenidos garantistas de defensa y debido proceso, cuanto que apuntan a determinar con precisión y claridad el objeto litigioso. De tales requisitos, consagrados, en principio, en los artículos 75 a 77 y 82 del estatuto procesal civil, el que, a juicio del Tribunal, originó el colapso de las pretensiones iniciales y que condujo a fallo desestimatorio, es el previsto en el artículo 76 Ibídem, conforme al cual “las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen” , exigencia que aquél no consideró cumplida en el escrito introductorio y desde esta orilla se generó la imposibilidad de pronunciamiento favorable en torno a la demanda principal de pertenencia. En efecto, la funcionaria de instancia precisó que las pretensiones apuntan a la declaración de dominio por prescripción adquisitiva, de un inmueble sobre el cual se ha generado una disputa que no se precisa muy bien en la demanda, pero que a partir de la contestación de la misma, involucra una franja de terreno que no está contenida en los títulos adquisitivos de los prescribientes y 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 21 de
contestación de la misma, involucra una franja de terreno que no está contenida en los títulos adquisitivos de los prescribientes y 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, 21 de septiembre de 2011, expediente 5881. Página 6 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia que hoy es objeto de proceso de deslinde y amojonamiento. Esta indeterminación que surge desde la demanda sobre el área de terreno que se pretende ganar por prescripción, es la condujo al rechazo de la súplica por parte de la a quo, pues tal deficiencia conduce a la incertidumbre sobre la individualización del bien a usucapir, generándose de paso la ineptitud de la demanda. La exigencia de individualizar por sus especificaciones, tanto el predio continente, como el contenido, bien puede sustraerse con facilidad al interpretar la demanda y sus anexos, pero ese referente no tiene elementos de conducción en el presente caso, por cuanto, no solamente hay indefinición sobre el tópico relacionado con la porción de terreno materia de usucapión, sino que se ha trabado una litis con base en un certificado de tradición que no corresponde, lo que ha puesto en cuestión la legitimación en la causa en los demandados que mal puede deducirse de los anexos de la demanda, como que si estos no son titulares de derechos reales sobre el bien, sino que son parte de la disputa ofrecida que ha convocado a un proceso de deslinde y
anexos de la demanda, como que si estos no son titulares de derechos reales sobre el bien, sino que son parte de la disputa ofrecida que ha convocado a un proceso de deslinde y amojonamiento, no había razón para llamarlos a la litis, cuando el certificado del registrador no los menciona. En efecto, son precisamente los anexos de la demanda y los aportados con la contestación del libelo introductor, los que nos permite afirmar que se ha trabado la litis con una completa indeterminación de la franja de terreno que materializa la demanda y de la cual sus titulares de dominio no se conocen, porque se ha aportado a la demanda un certificado del registrador de instrumentos públicos de un inmueble que es de propiedad de los demandantes en pertenencia haciéndolo parecer como un predio de mayor extensión, cuando los títulos de adquisición dan noticia de otras áreas; Al no advertirse segregación, este aserto conlleva a pensar que la misma franja ha formado parte de otra propiedad que tampoco se individualiza, lo que con atino ha dado lugar a que se invoque el deslinde y amojonamiento de estos predios, que seguramente dejará en claro lo propio. Que no se diga que la mentada deficiencia es de poca monta porque, tal como lo ha resaltado jurisprudencia y doctrina, la exigencia del artículo 76 del estatuto procesal en aquellos casos en que la demanda versa sobre una porción de terreno que en el caso examinado, hasta ahora no se sabe de qué predio se
exigencia del artículo 76 del estatuto procesal en aquellos casos en que la demanda versa sobre una porción de terreno que en el caso examinado, hasta ahora no se sabe de qué predio se desgaja según la titulación, sólo se satisface con la especificación de la heredad que contiene la franja de tierra reclamada y la de ésta, requerimiento que se vigoriza en supuestos como el que evidencia este asunto en el que se pretende la usucapión de un área de terreno enclavada en inmueble de mayor extensión según la titulación original, el que a su vez, hizo parte de un globo Página 7 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia mayor, del cual se segregó no sólo la propiedad del pretenso usucapiente, sino también la que ostentan en predios vecinos los reivindicantes, sin que se hubiese allegado título alguno relacionado con la propiedad de la mentada porción de terreno y en eso fue claro el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ciertamente, la Corte, en reiterados fallos, ha sostenido que: “... La interpretación de la comentada disposición no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ángulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que “las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán”, queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse
“las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán”, queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias ‘ no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitando de protección jurídica solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias solo tiene el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda ’ (cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág.451). “Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo otro; sólo así,
salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo otro; sólo así, mediante la determinación del todo y la parte, habrá una identificación cabal de la contienda. Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido artículo 76, al decir cuando las demandas “versen” sobre bienes inmuebles se especificarán como allí manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la litis. De tal suerte que exigir también la especificación del lote de mayor extensión, no es una exigencia hiperbólica que desborde la citada disposición legal, sino que, antes, bien consulta su espíritu y finalidad. ...” (sentencia 1º de agosto de 2003. Exp.7514). Del mismo modo, la misma Sala al tratar el tema en el caso específico de las demandas de pertenencia, sostuvo que Alinderar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por Página 8 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01
comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por Página 8 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél. Ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda.” (Sentencia de casación del 19 de julio de
2002. Expediente No.7239).
Concretamente esta Corporación ha entendido y han sido determinaciones acatadas por este Tribunal, que aún antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, que la exigencia reclamada por esta norma debía entenderse como cumplida cuando tratándose de una franja de terreno contenida en otro más grande, la
de Procedimiento Civil, que la exigencia reclamada por esta norma debía entenderse como cumplida cuando tratándose de una franja de terreno contenida en otro más grande, la alinderación de ambos y demás elementos que permitieran su identificación aparecían en la demanda o en sus anexos, habida cuenta que éstos hacen parte integrante de aquella, por lo que, exigir su consignación en dicho escrito genitor resultaba un formulismo vano. Relativamente a ese aspecto, esta Sala en la sentencia del 1º de abril de 2003, que atrás se citó, expresó: “... Cierto. En las líneas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor, pero ellas sí hacen referencia a los títulos escriturarios que, por otra parte, figuran como anexos de la demanda, a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de propósito semejante; y si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podrá pasar por atendible el pretexto baladí de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una transcripción manifiestamente inútil. Así que en
recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una transcripción manifiestamente inútil. Así que en este caso la suficiencia formal de la demanda no admite reparo en dicho aspecto.” Se explica adicionalmente que esta interpretación quedó avalada por el artículo 9º de la Ley 794 de 2003, mediante el cual se reformó el mencionado artículo 76, en el sentido de mantener su Página 9 de 1776-520-31-03-002-2010-00210-01 Prescripción Extraordinaria de Dominio (Reconvención Ordinaria de Pertenencia texto, agregando al inciso primero que: “No se exigirá la transcripción de linderos cuanto éstos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”. Recuérdese que doctrina y jurisprudencia han reiterado que, no puede pasar desapercibida la importancia que tiene la plena identificación del bien objeto de las pretensiones en esta especie de litigio, habida cuenta que las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén que la seguridad jurídica así lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos. De ahí que diversas reglas del ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 Ibídem, el artículo 6º del
ordenamiento, como el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 7º del artículo 407 Ibídem, el artículo 6º del Decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, entre otros, reclamen la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc., recordando que los llamados edictales dejando precisado el inmueble sobre el cual recae el litigio y sobre el mismo se hace la convocatoria Además de significar que el error que se enrostra al extremo activo en punto de los presupuestos de la demanda, no puede superarse en esta instancia, debe también advertirse otro yerro del libelo, relacionado con el tema de los anexos obligatorios, concretamente el certificado del registrador de instrumentos públicos y privados, donde se precisan los titulares de derechos reales sobre el bien materia de la pertenencia, pues es suficiente leer el escrito contentivo de la pretensión reivindicatoria, para entender que bajo la escritura pública #2 de enero de 1986, los demandantes en reconvención adquirieron de la señora Blanca Omaira Martínez a título de venta, dos bienes urbanos colindantes con el que se pretende en pertenencia, con folio de matrícula inmobiliaria 1181, los que hicieron parte de un lote de mayor extensión (ver títulos anexos a la demanda). Por su parte los demandantes en pertenencia, adquieren un lote de terreno de
inmobiliaria 1181, los que hicieron parte de un lote de mayor extensión (ver títulos anexos a la demanda). Por su parte los demandantes en pertenencia, adquieren un lote de terreno de forma irregular, segregado de uno de mayor extensión, mediante escritura #167 de mayo 4 de 1984 y ficha catastral 01-0-138-004, concretándose en el mismo título que se trata de 5 metros de frente por 33 metros de fondo, total 165 mts.2 (ver anexos de la demanda). También obsérvese que a partir de la aclaración de linderos y extensión que los demandantes en pertenencia unilateralmente suscriben mediante escritura