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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-002-2012-00234-01-(05-09-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-002-2012-00234-01-(05-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Providencia: Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicado: Procedencia: Apelación Sentencia - No. - 117 - 2016

Ejecutivo Singular Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias -Corveica Steven Rojas Lemos y Otros 76-520-31-002-2012-00234-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Título valor con espacios en blanco. Se entiende integrado abusivamente y hay lugar a declarar probada la excepción que en ese sentido se proponga cuando se acredita que el mismo no se acompasa a las instrucciones impartidas para el efecto por los obligados.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre cinco (05) de dos mil dieciséis (2016)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 071)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), mediante la cual se ordenó la terminación del proceso a favor de uno de los ejecutados, a raíz de haberse encontrado probada una excepción de mérito y se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto a los demás.2. ANTECEDENTES:

ordenó la terminación del proceso a favor de uno de los ejecutados, a raíz de haberse encontrado probada una excepción de mérito y se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto a los demás.2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante providencia del 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), libró mandamiento de pago a favor del FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS -CORVEICA, y en contra de MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO, STEVEN ROJAS MORENO y JAIME PAYAN MORENO así: Por la suma de $66’170.000 .oo., por concepto de capital representado en el pagaré No. 1005000085, junto a sus intereses de plazo desde 15 de agosto de 2010 hasta el 7 de diciembre de 2012 e intereses moratorios causados desde mayo 2 de 2012, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $42,154.127.oo., por concepto de capital representado en el pagaré No. 0805000121, junto a sus intereses de plazo desde 15 de mayo de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2012 e intereses moratorios causados desde diciembre 8 de 2012, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.2. El auto de mandamiento de pago se notificó personalmente a todos los demandados, quienes de manera separada y a través de su apoderado judicial excepcionaron así: 2.2.1. Los demandados MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS formularon a través de idéntico apoderado, las

excepcionaron así: 2.2.1. Los demandados MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS formularon a través de idéntico apoderado, las defensas que éste denominó (z) “alteración del título valor pagaré No. 1005000085”; (zz) “alteración del título valor pagaré No. 0805000121”; (zzz) “inexistencia de títulos que respalden el negocio causal”; y (zz;) “pago”1. 2.2.2. El ejecutado JAIME PAYAN MORENO excepcionó mediante su procurador judicial por “inexistencia de la obligación, por no reunir el título valor los requisitos exigidos en el art. 488 del C.P.C. al no constituir plena prueba contra el demandado”, a la par que formuló “tacha de falsedad” en contra del pagaré No. 08050001212. 2.3. De la excepción propuesta se corrió traslado a la parte ejecutante, quien dentro del término concedido guardó silencio al respecto. Posteriormente, se dio trámite a la tacha de falsedad formulada, se decretaron y practicaron pruebas; y vencido el período probatorio, se corrió traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el demandado JAIME PAYAN MORENO y la parte ejecutora, quienes insistieron en las argumentaciones plasmadas en la demanda y contestación respectivamente, el primero resaltando la 1 Ver folios 55 a 58 del C. principal 2 Ver folios 86 a 97 del C. principaltacha de falsedad de su firma en los títulos que a su juicio se encontraba acreditada y el segundo alegando el mérito ejecutivo de sus títulos en contra de los demandados restantes.

2 Ver folios 86 a 97 del C. principaltacha de falsedad de su firma en los títulos que a su juicio se encontraba acreditada y el segundo alegando el mérito ejecutivo de sus títulos en contra de los demandados restantes.

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO; 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual, entre otras cosas, se encontró probada la excepción propuesta por JAIME PAYAN MORENO en atención a que se acreditó la falsedad de la rúbrica en su nombre sobre el título valor ejecutado, razón por la cual se declaró terminado el proceso en su contra. 3.2. Frente a los demandados MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS, se dio por demostrada la excepción perentoria de pago parcial y se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en la orden de pago, con deducción de los abonos acreditados, tras declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por aquellos, al tiempo que se ajustó la ejecución respecto a los intereses de plazo del pagaré No. 10050000085, los cuales serían pagaderos solo hasta el Io de mayo de 2012. 3.3. Para así decidir consideró la juzgadora, respecto a la excepción denominada “alteración del título valor pagaré No. 1005000085”, que no tenía vocación de prosperidad por cuanto de las pruebas se extrajo que los demandados eran titulares de varias obligaciones a favor del FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS -CORVEICA, las cuales en su conjunto, sumaban el valor que fue incorporado en el título base de recaudo, operación que había sido autorizada por los deudores a través de carta de instrucciones.

INSTITUCIONES AGROPECUARIAS -CORVEICA, las cuales en su conjunto, sumaban el valor que fue incorporado en el título base de recaudo, operación que había sido autorizada por los deudores a través de carta de instrucciones. 3.4. Frente al medio exceptivo de “alteración del título valor pagaré No. 0805000121” que habría de favorecer únicamente a la ejecutada MARIA EUGENIA LEMOS MORENO dada la desvinculación del otro supuesto suscriptor por falsedad en la firma, señaló el juzgado, que tampoco podía prosperar en tanto que no logró acreditarse que los espacios en blanco del título habían sido llenados contrariando las instrucciones dadas para el efecto, sin que fuese de recibo el argumento según el cual la suma cobrada nunca le había sido prestada, dado que existe un gravamen de prenda sin tenencia de un vehículo de su propiedad a favor de la ejecutante. 3.5. Por último, al estudiar lo concerniente a la “excepción de pago” enarbolada por la parte ejecutada discurrió la juez de primer grado que era del caso declararla próspera, aunque solo parcialmente imputando como pagos los descuentos de4 nómina por valor total de $3’624.563.oo y una consignación por valor de $383.813.oo, puesto que no se tiene certeza del motivo de las restantes consignaciones a favor del FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIAS -CORVEICA dadas a conocer al plenario.

4. LA APELACIÓN: 2.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los demandados MARIA

EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS

4. LA APELACIÓN: 2.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de los demandados MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS interpuso recurso de apelación buscando su revocatoria por este Tribunal, para lo cual insistió en que el pagaré No. 1005000085 fue alterado puesto que se otorgó por un valor de $10’300.000.oo que resulta muy inferior a los $66T70.000.oo., reclamados con la demanda y acogidos por la juez, sin que a su parecer sea dable aceptar que sus espacios en blanco se hayan integrado reuniendo varias obligaciones, puesto que ello no fue mencionado por el acreedor en su libelo, amén de que no le estaba permitido, pues con ello se propiciaría un doble cobro de esas acreencias. 2.2. Con similar orientación asegura que el pagaré No. 0805000121, fue así mismo alterado en tanto que respaldaba una deuda de $3 l’OOO.OOO.oo, que no la cantidad que fue invocada en la demanda y por la cual se libró orden de apremio en su contra, lo que considera probado con la prenda sin tenencia que pesa sobre el vehículo de la ejecutada MARIA EUGENIA LEMOS MORENO. 2.3. Frente al pago parcial que fue desconocido por la juez de primera instancia aduciendo que no se verificaba su propósito, manifestó que debe imputarse a la obligación objeto de recaudo puesto que, pudiendo refutarse los mismos por la parte ejecutante, la misma guardó silencio al respecto, a lo que agrega que “nadie paga lo que no debe” y tanto la normatividad civil como comercial permiten ligar

obligación objeto de recaudo puesto que, pudiendo refutarse los mismos por la parte ejecutante, la misma guardó silencio al respecto, a lo que agrega que “nadie paga lo que no debe” y tanto la normatividad civil como comercial permiten ligar dichos abonos a la acreencia de marras.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se encuentran legitimadas las partes por activa y por pasiva, como quiera que el FONDO DE EMPLEADOS DE INSTITUCIONES AGROPECUARIASCORVEICA es el titular y beneficiario del derecho incorporado en los títulos base de recaudo; así como son los demandados, quienes correlativamente se encuentran5 obligados los pagos perseguidos, al tiempo que una de ellos es la propietaria del bien gravado con prenda. Con todo, valga aclarar que de los dos títulos adosados como bastión de la ejecución, estos son, el pagaré No. 1005000085 y el pagaré No. 0805000121, los señores ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS solo están llamados a soportar las pretensiones relacionadas con el importe de uno de ellos, mientras que la señora MARIA EUGENIA LEMOS MORENO se encuentra legitimada para resistir las pretensiones ligadas a ambos instrumentos. 5.3. Así las cosas, cabe recordar que en esta clase de juicios se constituye en requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa,

5.3. Así las cosas, cabe recordar que en esta clase de juicios se constituye en requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigióle a cargo del ejecutado, o lo que es lo mismo, un título que brinde certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama, en los términos que prescribe el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 5.4. En este evento, se allegaron los pagarés objeto de recaudo en su original, los que resultaron idóneos para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida en que se presumen auténticos de conformidad con el artículo 252 ejusdem, cumplen tanto con las formalidades generales como con las específicas exigidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio para que sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem). De manera adicional debe apuntarse, que la reseñada obligación cambiaría fue garantizada con la prenda sin tenencia de un vehículo automotor marca Pegout modelo 2009 de placas CUM 744, de propiedad de la señora MARIA EUGENIA LEMOS MORENO que se suscribió mediante documento privado allegado en su original a esta actuación. 5.5. Dicho lo previo, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 784 del Código de Comercio, frente a la acción cambiaría solo es plausible proponer las excepciones perentorias que aquella norma consagra, encontrándose entre las mismas, las relativas a la alteración del título, y el pago de la obligación, las cuales fueron invocadas por la parte ejecutada y declaradas imprósperas por la juez de instancia.

entre las mismas, las relativas a la alteración del título, y el pago de la obligación, las cuales fueron invocadas por la parte ejecutada y declaradas imprósperas por la juez de instancia. 5.6. Ahora bien, la apelación se centra en que (i) los espacios en blanco de los pagarés No. 1005000085 y No. 0805000121 base de recaudo, se llenaron con desavenencia a las instrucciones dadas para ello en tomo al valor a pagar y (ii) las consignaciones cuyo propósito no aparece expreso, obrantes en el dossier deben imputarse al pago de las obligaciones cobradas.6 5.7. Luego, los problemas jurídicos que plantea la Sala se centran en determinar, primero si ¿los espacios en blanco de los mencionados títulos valores fueron llenados en desconocimiento de su carta de instrucciones? y después, si ¿las consignaciones cuya finalidad no es posible establecer del propio documento deben ser tomadas en cuenta como abono a la obligación? 5.7.1. En orden a resolver el primero de los anteriores planteamientos, es necesario evocar que nuestro estatuto de comercio permite la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, los que cuentan con plena eficacia para circular en el mercado, es así como dice el artículo 622 del Código de Comercio: Si en el título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor del derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas (Negrillas de la Sala). Quiere decir lo anterior, que el legislador no solo previo la emisión de títulos valores en blanco o con espacios en blanco, sino que además indicó que al momento de hacerse efectivo el ejercicio de la acción cambiaria, éstos deben ser previamente diligenciados por su tenedor legítimo, conforme a las instrucciones dadas por el creador. 5.7.2. Cabe precisar igualmente, que cuando se otorgue un título valor con espacios en blanco en virtud de la autorización que para el efecto contempla el artículo 622 del estatuto mercantil y en proceso ejecutivo se invoque por el ejecutado que estos se llenaron en contravía de las instrucciones -que no necesariamente expresasimpartidas, constituye carga del aceptante acreditar que el cartular se diligenció indebidamente. Sobre el particular la doctrina ha expresado: Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue

Siempre que se firme un papel en blanco o con espacios sin llenar, el reconocimiento de la firma, o el gozar ésta de presunción de autenticidad, hace presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta de lo convenido (C. de P. C., art. 270); pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio, inclusive testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio7 para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito del abuso de confianza...3 (Negrillas de la Sala). A su tumo, el doctrinante Bernardo Trujillo Calle, sobre los títulos valores diligenciados con espacios en blanco, apunta que: ...cuando el título se presenta integrado debidamente con la demanda, se parte del supuesto de que él se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor o estrictamente de acuerdo con sus autorizaciones, lo cual significa además, que si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de la excepción como debe resolverse el problema, siguiendo al efecto la regla general de que la prueba de la excepción la debe dar el excepcionante. Con mayor razón, en el caso que se plantea, si se interpretan conjuntamente los arts. 177 y 270 del Código de Procedimiento Civil (Subrayas de la Sala)4. Al respecto también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la lev le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados' (Subrayado original del texto). A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales... Y no se olvide que, 'se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor\ Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. ...adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ...5 (Negrillas y Subrayas de la Sala). 5.7.3. Así las cosas, cuando el deudor ejecutado reprocha el contenido del cartular que teniendo espacios en blanco fue llenado por su tenedor, por haberse realizado tal operación de manera arbitraria, pueden presentarse dos variables, que se diferencian tajantemente: (i) la que se origina cuando se alega que no se dejaron 3 Hernando Devis Echandia Compendio de Derecho Procesal -Tomo II, Pág. 401. 4 TRUJILLO CALLE, Bernardo, “De los títulos valores”, tomo I “Parte general”, Bogotá, Leyer, 16a ed., 2008, pág. 420, § 455. 5 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent de Tutela de 19 de julio de 2012. M. P.: Dr. Jesús Valí de Rutén Ruiz. Exp. No. 520012213-000-2012-00059-01.8 instrucciones o autorización alguna para el llenado de los espacios dejados en el título, y otra (ii) cuando, partiendo del supuesto de la existencia de instrucciones, lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas. 5.7.4. Colíjase de las citas jurisprudenciales que se acaban de reseñar, que a los

lo que se discute es que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con las mismas. 5.7.4. Colíjase de las citas jurisprudenciales que se acaban de reseñar, que a los demandados MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS, en principio, les correspondía demostrar, primero, que los pagarés cuyo importe se persigue en este proceso fue signada con espacios en blanco; y segundo, que habiéndose impartido instrucciones precisas para el lleno de dichos espacios, los mismos lo fueron con inobservancia de aquellas. 5.7.5. En el asunto bajo examen no son necesarias mayores elucubraciones para dar por sentado que los pagarés No. 1005000085 y No. 0805000121 que sirvieron de báculo de la presente ejecución, fueron rubricados con espacios en blanco por los señores MARIA EUGENIA LEMOS MORENO, ALFONSO ALBERTO ROSERO y STEVEN ROJAS LEMOS, clarificando que el último instrumento solo fue otorgado por la primera de los ejecutados, pues sobre el punto no hubo controversia entre las partes amén de que obra en el plenario la carta de instrucciones derivada de tal situación. 5.7.6. Lo mismo no ocurre frente al diligenciamiento de los espacios en blanco de los mencionados instrumentos negociables, pues aquello constituye aspecto medular de la discusión. En orden a dilucidar el punto, conviene recordar que las excepciones alusivas a la alteración de los títulos se fundamentaron por los ejecutados, respecto del pagaré No. 0805000121 en que “...para respaldar específicamente obligación por valor de $31’000.000, constituyó prenda sin tenencia sobre el

ejecutados, respecto del pagaré No. 0805000121 en que “...para respaldar específicamente obligación por valor de $31’000.000, constituyó prenda sin tenencia sobre el vehículo de su propiedad de placas CUM 744, valor este que fue desembolsado al señor JAIME PAYAN, a la cuenta de éste el día 11 de mayo de 2009 y no el valor consignado en el mencionado título valor [$42’154.127.oo]” y con relación al cartular No. 1005000085, en que “...el mencionado título valor respalda una obligación crediticia de $10.300.000, y no la suma de $66.170.000...”. 5.7.7. Lo previamente señalado cobra relevancia en tanto que a partir de la definición legal de los títulos valores consagrada en el artículo 619 según el cual aquellos “...son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. .. ”, la doctrina y jurisprudencia en mercantil han establecido que sus elementos o características esenciales son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.9 Puntualizando sobre dichos principios rectores, nuestra Honorable Corte Constitucional con cita de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente: La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento

naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora6.

obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora6. (...) (Negrillas de la Sala). Del análisis a los principios descritos, se sostuvo en esa misma providencia, que cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente -defensa que solo es dable enervar contra el tenedor primigenio-, aquél corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente dichas cláusulas, y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal sin más consideraciones, como sigue: [L]as características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fepuedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que a[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general,

enseña que a[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien 6 Sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, MP. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA10 desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarías”. (...) Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigióle, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo. ...A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos

contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo. ...A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaría, contenido en el artículo 784 ejusdem. Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaría derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de

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