TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1993-05236-01-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1993-05236-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
RAD.: 1993-05236-00
RADICADO: 76-520-31-03-001-1993-05236-01
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR.
DEMANDANTE: SOCIEDAD GONZALEZ, POSADA Y VICTORIA LTDA.
DEMANDADA: MARIA ARELLANO DE GARCES.
MOTIVO: Apelación Auto No.496 de agosto 11 de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARÍA CRISTINA GARCÉS ARELLANO, heredera y albacea testamentaria de la demandada, MARIANA ARELLANO DE GARCÉS, contra el auto interlocutorio No.496 de 11 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso Ejecutivo Singular propuesto por la sociedad GONZALEZ, POSADA Y VICTORIA LTDA contra la señora MARIANA ARELLANO DE GARCÉS (Q.E.P.D).
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el auto interlocutorio No. 496 de 11 de agosto de 2023, consistente en denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito?
b. Tesis que defenderá la Sala:2
RAD.: 1993-05236-00
La Sala defenderá la tesis de que SI es procedente revocar el auto interlocutorio No.496 de 11 de agosto de 20 23, consistente en denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, para que en su lugar decretar el desistimiento tácito con respecto a las medidas cautel ares cautelares r elacionadas con unos bienes que se encuentran debidamente embargados desde hace mas de 2 años y no se han adelantado las actuacio nes pertinentes para llevarlas a la etapa siguiente.
c. Argumento central de esta tesis:
El ar gumento centr al de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional señala “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derec ho a la defen sa y a la asisten cia de un abogado esco gido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a imp ugnar la sent encia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
2.- Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 6 del C. P. C. , modificado por el artícu lo 2 de la Ley 79 4 de 2003, señala “ Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento , y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las est ipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)3
RAD.: 1993-05236-00 3.-La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del
3.-La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en su artículo 317, dispone “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr ámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o d e un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
…..
2. Cuando un pro ceso o actuación de c ualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contado s desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso c uenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete e l desistimiento tá cito se notificará po r estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6 ) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la i nterrupción de la prescripción extintiv a o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez en tre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere luga r. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contr a de los
la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contr a de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. …..”
2. Premisas fácticas:4
RAD.: 1993-05236-00
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: 1.- La sociedad GONZALEZ, POSADA Y VICTORIA LTDA, por intermedio de apoderad a judicial, presentó demanda p ara pr oceso ejecutivo singular en contra de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCÉS
(Q.E.P.D), el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado 1993-05236.
2.- El día 1 6 de enero de 2013, el Juzgado de conocimiento emitió el auto No. 012, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la demandada y se ordenó la notificación de dicha providencia a la ejecutada.
3.- El día 19 de junio de 2013, dicho Despacho profirió el auto interlocutorio No. 0 464 decretando unas medidas cautelares, dentro de las cuales se cuenta con el embargo y secuestro de los bienes que se llegasen a desembargar y el de remanente del producto de los ya embargados y referentes a los bien es con matrícula inmobiliaria No.37814971 y No.378-14954 de la Of icina de Registro de Instrumento s Públicos de Palmira (V), de propiedad de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES.
14971 y No.378-14954 de la Of icina de Registro de Instrumento s Públicos de Palmira (V), de propiedad de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES.
Así mismo, se decretó el embargo y secuestro de las cuotas o partes de interés social o aportes, que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES en la socieda d “ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA EN LIQUIDACION ”, identificada c on la matricula mercantil No.24-00311-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V) . Esta medida quedo materializada según el oficio J537-13 de agosto 2 0 de 2013, proferido por la Sub directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Palmira , quien manifestó que el embargo quedo inscrito en los libros VIII de las medidas cautelares y demandas civiles bajo el No.259 de 20 de agosto de 2013.
Igualmente, se decretó el embargo y secuestro de las cuotas o partes de interés social o aportes, que aparecen a nombre de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES en la socieda d “CENTRAL AZUCARERO PALMIRA LTDA EN LIQUIDACION ”, identificada c on la matricula mercantil No.1166-3 de la Cámara de Comercio de Palmira (V). Esta5
RAD.: 1993-05236-00 medida que do materializada según el oficio J803 -13 de agosto 26 de 2013, emitido por la Sub directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Palmira , quien manifestó que el emba rgo quedo inscrito bajo el No.461 del libro 8 el 26 de agosto de 2013.
emitido por la Sub directora Jurídica de la Cámara de Comercio de Palmira , quien manifestó que el emba rgo quedo inscrito bajo el No.461 del libro 8 el 26 de agosto de 2013.
4º. El día 1 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) emitió el auto de sustanciación No. 1051, por medio del cual se resolvió continuar la ejecución en contra MARIANA ARELLANO DE GARCES o MARIANA RAMIREZ ARELLANO DE GARCES a favor de la
sociedad GONZALEZ, POSADA Y VICTORIA LTDA.
5º. El 19 de marzo de 2014, la apoderada de la parte demandante pre sento la liquidación del crédito, de la cual s e corrió traslado y se aprobó por el A-Quo, mediante el auto de sustanciación No.559 de junio 3 de 2014.
6º. El 24 de febrero de 201 5, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), mediante el auto interlocutorio No.0252, aprobó la liquidación de las costas.
7º. El 19 de agosto de 201 5, el A-Quo, por auto de sustanciación No.0538, autorizo la expedición de las copias pedidas por la parte demandante.
8º. El 10 de diciembre de 2015, quedo registrada la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con la matricula s inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
9º. El día 23 de febrero de 201 6, el Juzgado
la matricula s inmobiliarias No.378-14971 y No.378-14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
9º. El día 23 de febrero de 201 6, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el a uto interlocutorio No.0142, po r medio del cual ordeno el secuestro de los biene s inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No.378-14971 y No.378-14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) , comisionando al Inspector de Policía Urbana de Palmira (V), disponiendo librar el despacho comisorio respectivo , el cual fue emitido el día 2 de marzo de 2 016 y entregado a la apoderada de la parte demandante, el día 4 de abril de 2016.6
RAD.: 1993-05236-00 10º. El día 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto de sustanciación No.227, por medio del cual decreto la interrupción del proceso a partir del 31 de julio de 2017 y ordeno la citación de los herederos de la señora MARIANA ARELLANO D E
GARCES.
11º. El día 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto de sustanciación No.227, por medio del cual decreto la interrupción del proceso a partir del 31 de julio de 2017 y ordeno la citación de los herederos de la señora MAR IANA ARELLANO D E
GARCES.
12º. El día 13 de febrero de 2019, el A-Quo emitió
ordeno la citación de los herederos de la señora MAR IANA ARELLANO D E
GARCES.
12º. El día 13 de febrero de 2019, el A-Quo emitió el auto de sustanciación No.85, por medio del cual designo el curador Ad-Litem de los herederos de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES.
13º. El día 12 de diciembre de 2019, el J uzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto de sustanciación No.700, por medio del cual , atendiendo lo pedido po r la apoderada de la parte demandante, dispuso requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACpara que realice la actualización de la formación catastral de los predios con matrículas inmobiliarias No.378-14971 y No.378 -14954 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), con el fin de establecer su ubicación.
Lo solicitado fue absuelto por el funcionario Responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Palmira , del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, mediante oficio No. 6022 del 5 de febrero de 2020, indicando que “Revisada la base de datos catastral de la Unidad Oper ativa de Catastro Palmira del Institut o Geográfico Agustín Codazzi, territo rial Vall e en cuanto a la s matrículas inmobiliarias No.378-14971 y No.378 -14954 de l Municipio de Palmira (V), no se encontraron números prediales asignados. Por lo tanto , de una manera respetuosa soli citamos su apoyo para localizar la información precisa, correspondiente a su requ erimiento proporcionando planos ,
números prediales asignados. Por lo tanto , de una manera respetuosa soli citamos su apoyo para localizar la información precisa, correspondiente a su requ erimiento proporcionando planos , colindantes, croquis o documentos que sirvan para verificar en el sistema central (SIC) y geográfico (SIG)”.
14º. Por medio del auto de sustanciación No.0912020 de febrero 25 de 2020 , el A -Quo puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta del IGAC.7
RAD.: 1993-05236-00 15º. El día 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto de sustanciación No.074, resolvió “PRIMERO. Requeri r a costa de la parte interesada, a la Oficina de Planeación Municipal del Municipio de Palmira (V.), para que realice la actualización de la formación catastral de los predios distinguidos con matrícula inmobiliaria números 378-14971 y 378-14954, con el fin de establecer su ubicación y posteriormente asignar sus fichas prediales , de conformidad con el artículo 97 de la Resolución 070 de 2011, modificada por el artículo 7 de la Resolución 1055 de 2012. Librar oficio”.
16º. El día 12 de m ayo d e 2021, la Sub secretaria de Planeación Territorial de Palmira (V), por m edio del oficio No. TRD-2021162.5.209 dio respuesta a lo pedido por el Juzgado, lo cual hizo de la siguiente manera: “En atención a su requerimiento con radicado CR20210004200 de mayo 05 de 2021, emitido mediante el auto de sustanc iación N°. 074 del 23 de abril de 2021, en donde solicitan
manera: “En atención a su requerimiento con radicado CR20210004200 de mayo 05 de 2021, emitido mediante el auto de sustanc iación N°. 074 del 23 de abril de 2021, en donde solicitan realizar una actualización de la formación catastral de unos predios en el Municipio y posteriormente asignación de fichas prediales, esta Subsecretaría de Planeación Territorial adscrita a la Secr etaría de Planeación Municipal en el marco de las competencias establecidas en el Decreto Extraordinario 213 de 2016 y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 121 de la Constitución Política, el cual señ ala que “Ninguna au toridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, informa que: De acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 213 de 2016 y el Decreto 922 de 2020, la Secretaría de Hacie nda es la dependenc ia que lidera dentro de la Admini stración el proceso de la actualización catastral, la cual se encuentra inscrita como una meta en el Plan de Desarrollo Municipal, por esta razón, se dio traslado de su requerimiento mediante Nota Interna con radicado N°. T RD-2021-162.8.1.165 del 12/05/2021, para que brinde respuesta de fondo conforme lo señala la Ley 1755 de 2015”.
Esta comunicación fue puesta en conocimiento de la parte demandante por medio de auto de sustanciación No.152 de septiembre 3 de 2021.
17º. El 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la señora MARIA CRISTINA GARCES ARELLANO, heredera y albacea de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES, solicita la terminación del proceso
17º. El 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la señora MARIA CRISTINA GARCES ARELLANO, heredera y albacea de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES, solicita la terminación del proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 del
C. G. P. , en razón a que existen medidas cautelares practicadas y la parte demandante lleva más de dos (2) años sin lleva r el proceso a la etapa siguiente que es al secuestro de unos bienes inmuebles embargados y el avaluó de los derechos societarios embargados.
18º. Por medio de auto interlocutorio No.496 de agosto 11 de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió8
RAD.: 1993-05236-00 “DENEGAR la solicitud de terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído”.
La decisión la soporta en “(…) Atendiendo el precedente, y revisado el expediente en paralelo con los argumentos del togado, fácilmente puede advertirse que le asiste razón en parte , y únicamente en relaci ón de los planteamientos que relaciona como in anes para impulsar el proceso, pues evidentemente las solicitudes de copias, certificaciones, y aporte de documentos diligenciados ante otras autoridades, NO tienen la vocación de impulsarlo. No obstante, como se trata de un proc eso con auto que ordeno seguir la ejecución en contra de la demandada , tal como se anuncia en la precitada jurisprudencia; “la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a
No obstante, como se trata de un proc eso con auto que ordeno seguir la ejecución en contra de la demandada , tal como se anuncia en la precitada jurisprudencia; “la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquida ciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada…”. Así entonces, y bajo esta línea de pensamiento, como lo que se encuentra pendiente en este preciso caso, es la satisfacción de la obligación co brada, las actuaciones deben estar encaminadas en ese sentido, por tanto, aquellas peticiones tendientes a la identificación y ubicación de los bienes de la demandada, serían las que generan impulso procesal y por ende interrumpirían la sanción a que hace referencia el art . 317 del CGP, pues se ha considerado que la figura del DESISTIMIENTO TACITO, “no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite2 ”, ahora, si bien, la comunicación que libró el juzgado notificando el requerimiento a la oficina de Planeación Municipal, esto es, el oficio 075 del 29 de abril de 2021, s e remitió el 30 d e abril de esa calenda, y al computar el término podría pensarse que a la fecha han transcurrido más de dos años, como lo indica el art. 317 numeral 2 literal d del CGP, lo cierto es que la respuesta a dicha información, tuvo lugar en sept iembre 7 de 2021, por ende no hay lugar a acceder a lo solicitado”.
de dos años, como lo indica el art. 317 numeral 2 literal d del CGP, lo cierto es que la respuesta a dicha información, tuvo lugar en sept iembre 7 de 2021, por ende no hay lugar a acceder a lo solicitado”.
19º. Contra dicha determinación, el apoderado de la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, sustentando en debida forma su alzada y del cual se corrió traslado a la parte deman dante, quien se pronunció oponiéndose a lo pretendido por la parte demandada.
20º. Por auto Interlocutorio No.531 de septiembre 1 de 2023, el A-Quo concedió el recurso de alzada.
III. CASO CONCRETO.
Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:9
RAD.: 1993-05236-00
(I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción pr evio o de fondo, un llamamiento en ga rantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una m edida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifies ta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de el lo queda c onstancia e n el acta, que y a no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tr atamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figur a la man ifestación
impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tr atamiento en los artículos 314 a 316 del C.
G. P.
Es característica de esta figur a la man ifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.
b) La tácita en l a cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha pe rsona, que no nece sariamente tiene qu e ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una med ida cautelar, etc, ya no le inter esa tal actuación, precisando q ue el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa p ersona, puesto que de no ser así no s e le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, e se desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que pro mueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tram ite. Esta figura procesal (el des istimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.
(ii) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estud iar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto qu e d isponga seguir adelante con la ejecución; y
debemos señalar que para estud iar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto qu e d isponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
Expliquemos cada uno de estos eventos:10
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a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:
En el primer evento, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad ; y (2) tenga más de un (1) año de in actividad; precisando que la in actividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la eta pa sigui ente y la actuación q ue se requiera p ara continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.
Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medid as cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:
(i) Cuando no haya medidas cautelares pendi entes de consumarse, el juez le ordenará, a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite procesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cu al se cont inuara c on el
siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.
Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cu al se cont inuara c on el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene in activo el expediente, se proceder á, por auto, a tener por desist ida tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la pers ona que provoca tal decisión, o sea a l que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento e n garantía, la demanda de reconve nción, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.
(ii) Cuando haya med idas cautelares pendientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notific ación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordena ndo el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimien to para que lleve a cabo la consu mación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inac tivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:11
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(1) Que el interesado en la práct ica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o
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(1) Que el interesado en la práct ica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del a uto admi sorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porq ue no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 dí as (hábiles), se p rocederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medid a cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación d el auto ad misorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.
Cuando se tiene más de un añ o de inactividad , contado desde el día siguiente a la última noti ficación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.
b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso hay que mirar como salió el f allo, o
de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.
b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.
En este caso hay que mirar como salió el f allo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalment e a favor del dema ndado o ejecutado, e l proceso terminara allí , siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya p ropuesto u na excep ción de mérito que n o conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución con tinuará por la parte insoluta de l crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado.
De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica neces ariamente la terminación de un pr oceso, hay que analizar los efec tos del reconocimiento favorable al12
RAD.: 1993-05236-00 demandado o ejecutado.
Aclarado e sto, mirem os e ntonces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena segu ir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se explicó en el párrafo anterior, el plazo para poder decretar de oficio o a petición de interesado el desistimiento tácit o es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.
interesado el desistimiento tácit o es de d