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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-07-(05-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-07-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

1

RAD.: 1996-06275-07

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

R.U.N 76-520-31-03-001-1996-06275-07

PROCESO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY.

DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS MOTIVO: Apelación auto No 1208 de diciembre 15 de 2025.

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.

Guadalajara de Buga, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Examinado el expediente para decidir la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de FIDUTOLIMA contra la decisión tomada en el auto No. 1208 de diciembre 15 de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del trámite de liquidación judicial promovido dentro del proceso Concordatario propuesto por el señor

CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FIDUTOLIMA contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.1208 de diciembre 15 del 2025, por medio de la cual se negó el levantamiento de una medida cautelar?

Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.1208 de diciembre 15 del 2025, por medio de la cual se negó el levantamiento de una medida cautelar?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FIDUTOLIMA contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del2

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Circuito de Palmira (V), en el auto No.1208 de diciembre 15 del 2025, por medio de la cual se negó el levantamiento de una medida cautelar , ya que dicha providencia NO es susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

I. El artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a l eyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derech o, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas y subrayadas fuera de contexto)

2. En el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 se expresa “(…) Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en es ta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautel ares, en el efecto devolutivo.3

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6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

devolutivo.3

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6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspe nsivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

I. El día 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Palmira (Valle), emitió el auto interlocutorio No. 1208 donde, en el numeral 3 de la parte resolutiva, dispuso “Negar la solicitud de la sociedad Fiduciaria del Tolima S. A. en liquidación (FIDUTOLIMA), relativa al levantamiento de la cautela que pesa sobre el inmueble No.378-17631, …”

II. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la sociedad F iduciaria del Tolima S. A. en liquidación ( FIDUTOLIMA), interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

III. Por medio del auto No.168 de febrero 17 de 2026, el A -Quo denegó la reposición y concedió el recurso de apelac ión, correspondiéndole conocer del mismo a esta Corporación.

3. Caso concreto.

Se pretende en este caso que se le resuelva el recurso de apelaci ón interpuesto contra una providencia que NEGÓ el

correspondiéndole conocer del mismo a esta Corporación.

3. Caso concreto.

Se pretende en este caso que se le resuelva el recurso de apelaci ón interpuesto contra una providencia que NEGÓ el levantamiento de una medida cautelar , para lo cual se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 320 del C.G.P., y que son: a) Que la providencia que se impugna sea susceptible del recurso de apelación; b) Que se interponga por la parte afectada; y c) Que se interponga oportunamente.

Se tiene claro , de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que las providencias que emita el Juez Civil del Circuito dentro de los t rámites que prevé dicha ley, sólo son susceptibles del recurso de reposición a excepción de las expresamente señ aladas allí, contra las4

RAD.: 1996-06275-07 cuales procede el recurso de apelación, pero resulta que en ninguna de ellas se encuentra enlistada la providencia que n iega el levantamiento de una medida cautelar, puesto que las que si son apelables y que fueron mal entendidas por e l A-Quo, son las señaladas en el numeral 5, que trata de la providencia de decrete o niegue una medida cautelar más no la que niegue el levan tamiento de la misma; y tampoco se puede argumentar que se trate del evento señalado en el numeral 6 ya que allí se habla claramente de la providencia que ordene una entrega de bienes o el que la niegue y este tampoco es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, no queda otra vía en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez

bienes o el que la niegue y este tampoco es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, no queda otra vía en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No.168 de febrero 17 de 2026.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Fiduciaria del Tolima S. A. en liquidación ( FIDUTOLIMA) contra la decisión tomada en el auto No.1208 de diciembre 15 de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, ordena se la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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