TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-07-(13-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-07-(13-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 1996-06275-07
RAD: 76-520-31-03-001-1996-06275-07
PROC.: CONCORDATO
DDTE: CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY
DDO: ACREEDORES VARIOS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente resolver o no el recurso de queja presentado por los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA contra el auto Nro. 505 del 22 de julio de 2024, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de
ACREEDORES VARIOS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento c onsiste en determinar si ¿es procedente resolver el recurso de queja interpuesto por los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, contra el auto interlocutorio Nro. 505 del 22 de julio de
apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, contra el auto interlocutorio Nro. 505 del 22 de julio de 2024, proferido p or la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V)2 Rad. 1996-06275-07 dentro del proceso CONCORDATO propuesto por CARLOS ALFONSO TELLO
ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS.?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que se abstiene de resolver el recurso de queja interpuesto por los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, contra el auto interlocutorio Nro. 505 del 22 de julio de 2024, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V ) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS , por no darse el trámite del artículo 353 del C.G.P.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el der echo al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el der echo al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le ha ya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presen tar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.3 Rad. 1996-06275-07 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustanci al. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y , por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.4 Rad. 1996-06275-07
(vi) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a
forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
1. Le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso CONCORDATO, propuesto por CARLOS
ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS.
2. Por auto No. 219 del 22 de marzo de 202 4, el juzgado de conocimiento resolvió “ Primero. Decretar la terminación del presente proceso de liquidación judicial, por desistimiento tácito al tenor del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. conforme a lo expuesto en la motiva de este auto. Segundo. Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en este asunto y la devolución de los expedientes que lo componen, a los juzgados que corresponda. Tercero. Archivar las presentes diligencias, prev ias las anotaciones de rigor. Cuarto. Notificar esta providencia, conforme las directrices de la ley 2213 de junio 13 de 2022,
juzgados que corresponda. Tercero. Archivar las presentes diligencias, prev ias las anotaciones de rigor. Cuarto. Notificar esta providencia, conforme las directrices de la ley 2213 de junio 13 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y por estados electrónicos del micrositio web del Despacho”.
3. Los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación contra el auto interlocutorio Nro. 219 del 22 de marzo de 2024.
4. Por auto Nro. 505 de fech a 22 de julio de 2024, el5
Rad. 1996-06275-07 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), indicó “Primero. Mantener incólume lo dispuesto en el auto 219 de marzo 22 de 2024, conforme a lo considerado en la motiva de este auto. Segundo. Negar la alzada interpuesta como subsidiaria, por improcedente. Tercero. Por secretaría acatar lo dispuesto en el auto 219 de marzo 22 de 2024 respecto de la devolución de expedientes, aclarando que las medidas vigentes, quedan por cuenta del proceso donde fueron decretadas inicialmente. Cuarto. Notificar por estados electrónicos del micrositio web del despacho”.
5. La apoderada judicial del acreedor CRISTOBAL QUINTANA, interpuso recurso de reposición y , en subsidio , queja, contra la anterior decisión, indicando que de conformidad con el numeral 7º del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, se estipula que es susceptible de alzada
anterior decisión, indicando que de conformidad con el numeral 7º del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, se estipula que es susceptible de alzada las providencias que “impongan sanciones, en el devolutivo”.
6. El apoderado judicial del señor JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO, interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja contra el auto Nro. 505 del 22 de julio de 2024, señalando los motivos de inconformidad frente al auto interlocutorio Nro. 219 del 22 de marzo de 2024.
7. Por auto Nro. 691 de octubre 08 de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nro. 505 de julio 22 de 2024 , por considerar que, de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, por lo tanto concedió el recurso de queja.
3. Caso Concreto.
Examinado el caso a estudio, se tiene que de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, se estipula que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsi dio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” , por lo que se observa, que los recurrentes propusieron el recurso de queja en debida forma, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.6
de la ejecutoria” , por lo que se observa, que los recurrentes propusieron el recurso de queja en debida forma, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.6 Rad. 1996-06275-07 Ahora, yerra la juez de primera instancia, al abstenerse de resolver el recurso de reposición, con base en el artículo 318 del C.G.P., pues si bien es cierto, según dicha norma, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, ello no aplica para la interposición del recurso que queja, por cuanto el artículo 353 del C.G.P., norma especial para dicho medio impugnaticio, indica que dicho recurso debe interponerse en subsidio al de reposición, señalando como excepción a ello, que sea consecuencia del re curso vertical interpuesto por la parte contraria, lo cual no es el presente caso.
Debe tenerse en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nro.219 del 22 de marzo de 2024 , contiene la inconformidad expresada contra la decisión de t erminar el proceso por desistimiento tácito, contrario sensu, el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nro. 505 de julio 22 de 2024, ataca la decisión de negar la alzada y su fundamento se centra en los motivos por lo que considera que el auto q ue resolvió sobre el desistimiento tácito, si es susceptible de apelación , por ello, si el juez decide no reponer, se concede el recurso de queja, el cual es interpuesto de forma subsidiaria.
En otras palabras, el recurso de reposición contra el
sobre el desistimiento tácito, si es susceptible de apelación , por ello, si el juez decide no reponer, se concede el recurso de queja, el cual es interpuesto de forma subsidiaria.
En otras palabras, el recurso de reposición contra el auto No. 505 de julio 22 de 2024 no busca que se revoque la decisión tomada sobre el desistimiento tácito sino en lo concerniente a la negativa de conceder el recurso de apelación, punto que es nuevo y sobre el cual es procedente el recurso de reposición.
Así las cosas, esta Sala Singular se abstiene de tramitar el presente recurso de queja, debido a que no se cumplió el debido trámite en la primera instancia, por lo que se ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), para que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto Nro. 505 de julio 22 de 2024 , por lo expuesto anteriormente.
4. Conclusión.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V), no tramito en debida el proceso para7 Rad. 1996-06275-07 resolver sobre la concesión o no d el recurso de queja, puesto que omitió resolver el recurso de reposición interpuesto , como principal, contra la decisión tomada en el auto No.505 de julio 22 de 2024 consistente en negar el recurs o de apelación interpuesto contra el auto Nro.219 del 22 de marzo de 2024 , por lo que procede devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
interpuesto contra el auto Nro.219 del 22 de marzo de 2024 , por lo que procede devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de queja, interpuesto po r los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, contra el auto interlocutorio Nro.505 del 22 de julio de 2024, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO p ropuesto por CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS, por no darse el trámite del artículo 353 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente