TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-08-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-1996-06275-08-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 Rad. 1996-06275-08
RADICADO: 76-520-31-03-001-1996-06275-08
PROCESO: CONCORDATO
DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS MOTIVO: Recurso queja contra auto interlocutorio No.505 de julio 22 de 2024.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Procede esta Sala Singular a decidir si es procedente conceder o no el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRIS TOBAL QUINTANA contra el auto Nro. 505 del 22 de julio de 2025, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso CONCORDATO propuesto por CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de
ACREEDORES VARIOS.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA contra el auto
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA contra el auto interlocutorio Nro. 505 del 22 de julio de 2025, proferido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA dentro del proceso CONCORDATO2 Rad. 1996-06275-08 propuesto por CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de
ACREEDORES VARIOS?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que está bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA contra el auto interlocutorio No. 219 del 22 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por el señor CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de
ACREEDORES VARIOS.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindica do tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del3 Rad. 1996-06275-08 debido proceso.”.
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma
costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las n ormas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(v) El artículo 352 de la misma norma procesal señala que: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue e l recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.4 Rad. 1996-06275-08 (vi) El artículo 353. “INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al su perior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a
forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al su perior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
3.- La Ley 1116 de 2006 en su artículo 6o., indica que: “(…) Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:
1. Se tramita en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el proceso CONCORDATO propuesto por el señor
CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS.5
Rad. 1996-06275-08
2. Por auto No. 219 del 22 de marzo de 202 4, el Juzgado resolvió “Primero. Decretar la terminación del presente proceso de liquidación judicial, por desistimiento tácito al tenor del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. conforme a lo expuesto en la motiva de este auto. Segundo. Se ordena el levantamiento de las medidas decretadas en este asunto y la devolución de los expedientes que lo componen, a los juzgados que corresponda.
Tercero. Archivar las presentes diligencias, previas las anotaciones de rigor ”. Esta providencia fue notificada, por estado, el 23 de julio de 2024.
3. Los apoderados judiciales de los acreedores JHON JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el auto No. 219 de marzo 22 de 2024.
JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, interpusieron recurso de reposición y , en subsidio , de apelación contra el auto No. 219 de marzo 22 de 2024.
4. Por auto No. 505 de fecha 22 de julio de 202 4, el Juzgado de conocimiento dispuso: “Primero. Mantener incólume lo dispuesto en el auto 219 de marzo 22 de 2024, conforme a lo considerado en la motiva de este auto. Segundo. Negar la alzada interpuesta como subsidiar ia, por improcedente. Tercero. Por secretaría acatar lo dispuesto en el auto 219 de marzo 22 de 2024 respecto de la devolución de expedientes, aclarando que las medidas vigentes, quedan por cuenta del proceso donde fueron decretadas inicialmente”.
5. Contra la decisión anterior, de no conceder la alzada, el apoderado de los acreedores JAIRO ECHEVERRY QUINTERO y CRISTOBAL QUINTANA, interpusieron el recurso de reposición para que se concediera el recurso de apelación o, en subsidio, el recurso de queja. Para tal efecto, la apoderada del acreedor CRISTOBAL QUINTANA, indica que si bien el auto que decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito no se encuentra enlistado en el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, considera que puede estar incluido en el numeral 7 de la citada norma que señala como apelable el auto que “(…) impongan sanciones (…) ”. Por su parte el apoderado del señor JAIRO ECHEVERRY QUINTERO, expone los motivos por los que considera la decisión de decretar el desistimiento tácito esta errada.
auto que “(…) impongan sanciones (…) ”. Por su parte el apoderado del señor JAIRO ECHEVERRY QUINTERO, expone los motivos por los que considera la decisión de decretar el desistimiento tácito esta errada.
6. Por auto interlocutorio No. 292 de mayo 05 de 2025, la A-Quo decidió no reponer su determinación de no conceder el recurso de apelación y dispuso lo concerniente al recurso de queja.
3. Caso Concreto.6
Rad. 1996-06275-08 Examinado el caso a estudio, sea lo prim ero indicar que el recurso de queja fue propuesto en debida forma , ya que atendió lo señalado en el artículo 353 del Código General del Proceso, es decir, fue interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto que negó la apelación.
Ahora, lo procedente es determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No. 219 del 22 de marzo de 2024, está bien o mal de negado. Para ello, esta Colegiatura debe indicar que , de conformidad con lo in dicado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 , el recurso de apelación sólo es procedente contra las providencias expresamente señaladas en dicha normatividad , situación ante la cual se deb e indicar que no se encuentra enlistado como susceptible de dicho recurso el auto que ordena la terminación del proceso.
Obsérvese, entonces, que no le asiste razón al recurrente al indicar que se debe aplicar el numeral 7 de la precitada norma que si señala como apelable “Las que impongan sanciones, en el devolutivo” , pues lo
Obsérvese, entonces, que no le asiste razón al recurrente al indicar que se debe aplicar el numeral 7 de la precitada norma que si señala como apelable “Las que impongan sanciones, en el devolutivo” , pues lo que se decidió fue la terminación del proceso por desistimiento tácito, auto que no se encuentra dentro de las providencias susceptibles del recurso de alzada , teniendo en cuenta que la Ley 1116 de 2006, es norma especial frente a los procesos concursales.
4. Conclusión.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue negado en debida forma , pues el auto recurrido no está en las previsiones del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, ni se ha hecho extensivo a dicha figura por vía jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:7
Rad. 1996-06275-08
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el a uto interlocutorio No. No. 219 del 22 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por el señor
CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PALMIRA (V) dentro del proceso CONCORDATO propuesto por el señor
CARLOS ALFONSO TELLO ECHEVERRY respecto de ACREEDORES VARIOS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente