TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2003-00029-01-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2003-00029-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76520-31-03-001-2003-00029-01
Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo pertinente en torno al recurso de súplica de Luz María Sánchez Shima, tercera ad-excludendum, contra el auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por el juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira , en el proceso ordinario incoado por Nary Elberto Maya Correa contra Alejandro Maya Mazorra, mediante el cual el magistrado sustanciador, vía apelación de l inicial actor, revocó el proveído de 1º de octubre de 2021, aclarado el 9 de octubre, siguiente, para, en su lugar, modificar la liquid ación de costas practicada , en el sentido de aumentar el valor de las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia.
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica procede, en general, contra las providencias que por su naturaleza serían apelables, emitidas por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. No obstante, el mismo precepto excluye de ese medio de impugnación los “autos mediante los cuales se resuelva la apelación”.Radiación: 76520-31-03-001-2003-00029-01
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2. En el caso, como la providencia suplicada resuelve un recurso
los “autos mediante los cuales se resuelva la apelación”.Radiación: 76520-31-03-001-2003-00029-01
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2. En el caso, como la providencia suplicada resuelve un recurso de apelación, salta de bulto que la impugnación resulta manifiestamente improcedente. Lo propio, por tanto, es rechazarla de plano, sin necesidad de convocar la Sala Dual para el efecto , pues ello tiene cabida, únicamente, si hay lugar a “decidir” la súplica y no cuando se deba adoptar decisiones de distinto temperamento.
Ese ha sido el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil . “Se colige, entonces, que tratándose de este mecanismo de impugnación existen competencias diferenciadas para desatar las cuestiones vinculadas al mismo: la decisión de fondo es competencia exclusiva de la Sala, con excepción del magistrado que profirió el aut o suplicado; las demás cuestiones deberán ser zanjadas por el magistrado sustanciador”1.
3. En lo demás, tampoco es dable adecuar como reposición la protesta elevada, según lo ordena el artículo 318, parágrafo, del Código General del Proceso . La razón estriba en que el mismo precepto prevé que esa defensa “no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”.
4. Frente a lo expuesto, no queda otra alternativa que proceder de conformidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, rechaza de plano el recurso de súplica
conformidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, rechaza de plano el recurso de súplica
1 Auto de 8 de noviembre de 2017 (AC7413), expediente 00036.Radiación: 76520-31-03-001-2003-00029-01
3 formulado. Como consecuencia, ordena devolver la actuación al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador