TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2003-0131-01-(16-04-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2003-0131-01-(16-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA ESPECIALIDAD CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación Auto No. 0492013 Proceso: Abreviado Posesorio Demandante: Luz Ángela Delgado Demandada: María soledad Sánchez Radicado: 76-520-31-03-001-2003-0131-01 Asunto: Nulidad.- No se configura nulidad procesal por tramitar un proceso donde se persigue recuperar la posesión perdida, bajo la senda del proceso abreviado. MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril dieciséis (16) de dos mil trece (2013) 1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las demandadas MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ RUEDA, YOLANDA SÁNCHEZ RUEDA y ANGELA MARÍA SÁNCHEZ GÓMEZ contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira de fecha 10 de mayo de 2012, a través del cual se negó la solicitud de nulidad procesal que aquéllas alegaron. 2. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderado judicial LUZ ÁNGELA DELGADO demandó en proceso abreviado a las recurrentes, con miras a que se le restituya la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la carrera 28 No. 60-170, casa 8 manzana A, del conjunto residencial Parques de las Mercedes del municipio de Palmira - Valle. 2.2. Admitida la demanda y trabada la litis, se fijó fecha para audiencia de conciliación a la cual no asistieron las demandadas ni allegaron justificación, razón2
por la cual mediante auto del 15 de octubre de 2009 se les impuso multa de 5 SMMV a favor de la Nación - Tesoro Nacional. 2.3. Ya concluida la etapa probatoria, la apoderada de las demandadas elevó solicitud de nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda. Para el efecto adujo tres argumentos centrales a saber: a) que al proceso se le dio un trámite diferente al que legalmente corresponde, pues mientras en el poder y en la demanda se habló de “Proceso Abreviado de restitución de inmueble el juez del proceso ha venido dándole al trámite de proceso posesorio”; b) En el proceso abreviado de restitución no procede la audiencia de conciliación, por disposición expresa del Parágrafo 6° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por ende si a sus representadas se les impuso multa por no comparecer a la misma, esa multa es nula; y c) se violó el principio de congruencia pues arbitrariamente el juez cambió la pretensión de restitución de bien inmueble por abreviado posesorio extralimitando sus funciones con arreglo al artículo 305 ejusdem. 2.4. Las anteriores solicitudes de nulidad fueron negadas a través del auto apelado de fecha 10 de mayo de 2012, por lo cual la apoderada inconforme solicitó su revocatoria. Como sustento de su alzada reiteró los argumentos atrás expuestos. 3. CONSIDERACIONES: 3.1. Así las cosas, el planteamiento de la alzada, centra la discusión en el siguiente problema jurídico ¿se configura nulidad procesal por tramitar un proceso donde se persigue recuperar la posesión perdida, bajo la senda del proceso abreviado? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento debe precisarse que la acción aquí agitada NO se refiere a la del abreviado de
¿se configura nulidad procesal por tramitar un proceso donde se persigue recuperar la posesión perdida, bajo la senda del proceso abreviado? 3.2. A efectos de dar respuesta al anterior planteamiento debe precisarse que la acción aquí agitada NO se refiere a la del abreviado de restitución de inmueble arrendado que autorizan los artículos 408-9 y 424 del Código de Procedimiento Civil, sino que la presente acción tiene como claro propósito recuperar la posesión que la demandante afirma tiene sobre el inmueble materia de la litis. Dicha acción debe ventilarse por la senda del proceso abreviado y se encuentra prevista en el numeral 2° del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, de la mano con el 416 idem. 3.3. Ahora bien, como al contestar la demanda la parte accionada formuló excepciones, por disposición del inciso 2° del artículo 409 del Código de3
Procedimiento Civil, necesariamente debió acudirse al 398 y 399 los cuales consagran la audiencia de conciliación como una de las etapas del proceso abreviado. 3.4. Debe precisarse que si bien en el auto admisorio1, se dijo admitir la demanda “abreviada de restitución”, ello no representa que al libelo de la accionante se le haya impreso un trámite distinto y menos que se esté desconociendo el principio de congruencia, pues lo cierto es que se ha seguido la senda del proceso abreviado, por el que se ha debido tramitar el presente proceso para recuperar la posesión, de modo que la nulidad que pretende la parte demandada ningún viso de prosperidad puede hallar, pues el proceso se ha tramitado por la senda correcta. 3.5. No estamos en presencia de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, donde no procedería la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sino ante un abreviado de recuperación de la posesión, motivo por el cual sí era del caso fijar, con ocasión de la contestación de la demanda, audiencia de conciliación a la que la inasistencia injustificada de las partes podía perfectamente generar la imposición de multa, como en efecto ocurrió. 3.6. Luego, las censuras expuestas por la recurrente con miras a que se declare nula la actuación y de paso exonerar a sus representadas del pago de la sanción económica que se les impuso, no pueden encontrar eco en esta decisión. En consecuencia se impone la confirmación del auto atacado.
4. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Sin condena en costas (Art. 392 num. 9º del C. de P. C.) 1 Ver folio 8 del cuaderno de copias.4
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁ RBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Rad. 76-520-31-03-001-2003-0131-01