TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00134-01-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00134-01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2007-00134-01
RAD: 76-520-31-03-001-2007-00134-01
PROC. : REVISIÓN CONTRATOS DE VIVIENDA
DOTE. : YOLANDA GÓMEZ DE LOZANO, ÁLVARO LOZANO ROLDAN DDO: BBVA MOTIVO: Apelación de sentencia de julio 21 de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL-FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil -Familia por acta No. 158)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, YOLANDA GÓMEZ DE LOZANO y ÁLVARO LOZANO ROLDAN, contra la sentencia de julio 21 de 2014, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (V.), mediante la cual declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, disponiendo, como consecuencia, la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P. C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue2 objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a la vulneración del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria. RAD. 2007-00134-01
objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a la vulneración del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria. RAD. 2007-00134-01
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.1 1°. Fundamentos de hecho. basilar que: Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo
I. La Entidad demandada les otorgó crédito hipotecario por 7.208,4671 UPAC's equivalentes a $40.000.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales, contadas a partir del 28 de abril de 1994, a una tasa del 14% anual, según consta en el pagaré 35002189-02, garantizado por escritura N°.888 de marzo 17 de 19943, de la Notaría 3 de Palmira, con hipoteca de primer grado, registrada a folio 378-235004, a fin de celebrar contrato de mutuo comercial destinado para compra de vivienda familiar de interés social.
II. Aducen que al préstamo en mención se le deben aplicar las Resoluciones N°.17 de 1993 y 18 de 1995, emitida por la Junta directiva del Banco de la República, conforme a las cuales, el emisor, calculaba e informaba a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda cada mes, el valor de UPAC en moneda legal, equivalente al 74% del promedio móvil de la DTF conforme con la Resolución 42 de 1998 y al 74% del costo promedio ponderado de los depósitos de ahorro de valor constante y certificado de las semanas anteriores.
III. Refieren que, posteriormente, la Junta monetaria del Banco de la República, fue ajustando los índices de interés del mercado financiero, produciendo un alza en la tasa de corrección monetaria, haciendo que
III. Refieren que, posteriormente, la Junta monetaria del Banco de la República, fue ajustando los índices de interés del mercado financiero, produciendo un alza en la tasa de corrección monetaria, haciendo que las cuotas de la obligación crecieran periódicamente al punto de hacerlas impagables, motivo ante el cual, se vieron en la obligación de solicitar una revisión 1 Folios 172 a 190, Cdno 1 2 Folio 39 Cdno 1 3 Folio 2 Cdno 1 4 Folio 113 de la reliquidación del crédito efectuada por el BBVA ante la ANUSIF, como entidad encargada de ofrecer orientación y protección a las víctimas de dicho sistema financiero, encontrándose que la aludida reliquidación no se hallaba atemperada a los fallos emitidos por las altas Cortes, como lo son las sentencias del Consejo de Estado 9820 del 21 de mayo del 1999, la 383 de mayo 27 de 1999, ni las C-700 y C-747 del mismo año, además de la C-955 Y C-1140 de 2000, operación que arrojó como resultado el que el saldo real de su crédito para octubre 31 de 2006, no eran los $44.782.587, sino $13.948.537. Determinando a su vez, que esta les había cobrado en exceso $58.731.125, mismo valor que arrojaba la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1996, y refiriendo que los intereses sobre el exceso a la misma tasa, eran $44.884.292, siendo el valor real en favor del usuario, el de $117.581.954.
IV. Señalan que una vez recibieron la proyección del crédito para el año 2007, y al observar el exagerado incremento de las cuotas,
real en favor del usuario, el de $117.581.954.
IV. Señalan que una vez recibieron la proyección del crédito para el año 2007, y al observar el exagerado incremento de las cuotas, se vieron en la necesidad de solicitar uno nuevo ante la Entidad Coomeva, por el valor de $50.000.000, para así pagar las deudas hipotecarias 834600016904 y 934670031050, asignadas en la suma de $36.635.803 y $12.225.833, respectivamente. Que en tal sentido, se pudo establecer que de la deuda inicial pactada por el monto de $40.000.000, la cual había sido cancelada el 01 de febrero del año 2007. se habían pagado $240.000.000, cuando dicha propiedad, posteriormente, había sido vendida por el monto de $120.000.000, por lo que se había cobrado en exceso, debiéndose devolver la suma de $140.000.000.
V. Se indica que con ocasión de tales hechos, se vulneraron derechos fundamentales tales como el de la propiedad privada, la igualdad y el derecho a recibir información veraz e imparcial, toda vez que la Entidad bancaria nunca ofreció información sobre el comportamiento del crédito, pues no se brindó una proyección real de la deuda en la que se hubiera podido constatar el elevado valor de la deuda, constituyéndose así un vicio en el consentimiento, dado que no se les dio la oportunidad de obligarse libremente y, por tanto, el contrato debía declararse nulo.
RAD. 2007-00134-01 2°. Lo que el accionante pretende.4 RAD. 2007-00134-01 declare: Lo pretendido por la parte actora consiste en que se
A. Que el contrato de mutuo interés celebrado entre el Banco Central Hipotecario BCH, hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaría Colombia BBVA, y los señores ALVARO LOZANO ROLDAN y YOLANDA GÓMEZ DE LOZANO ha cambiado sustancialmente las condiciones económicas desde su celebración hasta la fecha.
B. La impagabilidad de la obligación por la onerosidad de la misma ante el crecimiento excesivo de la obligación crediticia.
C. Que el Pagaré N°.35002189-0 de los créditos N°.834600016904 y el No.834670031050 hubo cobros excesivos de intereses desde el día 28 de abril del año 1994 hasta el día 01 de febrero del año 2007 por el Banco Central Hipotecario Colombia S.A. al exigir a los demandantes señores Alvar o lo zan o r o ldan y Yo la n d a Gó m e z de lo z a n o, el pago de unos intereses por encima de lo fijado en el pagaré por dicho concepto (intereses de plazo y/o remuneratorios).
D. Se ordene la reliquidación del crédito a los señores ÁLVARO LOZANO ROLDAN y YOLANDA GÓMEZ DE LOZANO, a partir del día 28 de abril del año 1994, con una tasación justa del saldo de la obligación existente, teniendo en cuenta el valor comercial del bien hipotecado y lo que el deudor ha pagado hasta el momento, sin permitir el cobro de más de tres (3) veces el valor del préstamos en el transcurso de los 15 años.
existente, teniendo en cuenta el valor comercial del bien hipotecado y lo que el deudor ha pagado hasta el momento, sin permitir el cobro de más de tres (3) veces el valor del préstamos en el transcurso de los 15 años.
E. Que la entidad demandada, ha cobrado a la actora intereses superiores al bancario corriente desde la fecha de otorgamiento del referido pagaré, hasta el día que se realice la reliquidación del crédito.
F. Que la entidad demandada, ha cobrado a la actora intereses superiores a los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha de otorgamiento del referido pagaré, hasta el día en que se realice la reliquidación del crédito.5
G.Que la entidad demandada, ha cobrado a la actora intereses remuneratorios y corrección monetaria en exceso del límite de usura. RAD. 2007-00134-01 H.Que el Banco BBVA ha capitalizado indebidamente intereses.
I. Se condene a la entidad demandada, de acuerdo al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso, y a la respectiva devolución de los intereses ya cancelados, precisando la aplicación y abono a la obligación.
J. Se reconozca sobre las sumas de dinero pagadas en exceso, los intereses a la misma tasa cobrada por el Banco BBVA, conforme a la sentencia C-1140 del año 2000 de la Corte Constitucional. de las condenas.
K. Se ordene el reintegro o abono al capital del valor
L. Que, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se devuelvan al demandante los dineros que excedan el valor real de lo adeudado, previa compensación.
K. Se ordene el reintegro o abono al capital del valor
L. Que, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se devuelvan al demandante los dineros que excedan el valor real de lo adeudado, previa compensación.
M. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 24 de agosto de 20075, y subsanada, posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año6, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de 5 Folio 190 Cdno 1 6 Folio 210 Cdno 1y
6 Palmira (V) quien, por auto de 25 de septiembre del 20077, la admitió, y dispuso correr traslado a la demandada por el término de veinte (20) días. El contenido del anterior auto es notificado personalmente, a la gerente sucursal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA, el día 6 de marzo de 20088. El día 28 de marzo de 20089, por medio de apoderado judicial, la Entidad demandada allega escrito contestando la demanda y proponiendo como excepciones de fondo las de “Improcedencia de la acción de revisión del contrato de mutuo comercial, con apoyo en el art. 868 del Código de Comercio”, “carencia de objeto frente a la revisión del contrato de mutuo con intereses”, “materia reglada”, “inexistencia de mayores valores cobrados” y la “genérica”. RAD. 2007-00134-01 De las anteriores excepciones se dio traslado a la parte demandante, por medio de auto de abril 16 de 200810, sin que se hubiere
cobrados” y la “genérica”. RAD. 2007-00134-01 De las anteriores excepciones se dio traslado a la parte demandante, por medio de auto de abril 16 de 200810, sin que se hubiere emitido pronunciamiento al respecto. Por auto interlocutorio de diciembre 1 de 201811, y tras haberse aplazado en múltiples ocasiones, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual, finalmente, se celebró el día 21 de enero de 200912, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio. El día 7 de mayo de 200913, el Juzgado dictó el auto por medio del cual decretó las pruebas para el proceso, el cual fue aclarado, de oficio, en su numeral 10, mediante providencia del 18 de mayo del mismo año14; y, por providencia del 20 de enero de 201015, se corrió traslado a las partes para que 7 Folio 212 Cdno 1 8 Folio 222 Cdno 1 9 Folios 264 al 275 Cdno 1 10 Folio 276 Cdno 1 1 1 Folio 291 Cdno 1 12 Folio 293 Cdno 1 13 Folio 304 Cdno 1 14 Folio 309 Cdno 1 15 Folio 340 Cdno I7 presentaran sus alegaciones, las cuales fueron presentadas por ambos extremos procesales16. RAD. 2007-00134-01 Mediante auto Interlocutorio N°. 275 del 11 de mayo de 201217, el Juzgado dispuso decretar la práctica de prueba pericial, de oficio, designando para el efecto a un experto en calculo actuarial, a fin de realizar diagnóstico del crédito de vivienda objeto de controversia, haciendo el reajuste
de 201217, el Juzgado dispuso decretar la práctica de prueba pericial, de oficio, designando para el efecto a un experto en calculo actuarial, a fin de realizar diagnóstico del crédito de vivienda objeto de controversia, haciendo el reajuste ordenado por la ley 546 de 1999 con fundamento en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, Consejo de Estado, y demás Circulares y Resoluciones que se ajusten al caso concreto, para así proceder a efectuar la liquidación del crédito. El aludido dictamen pericial fue allegado al Juzgado el día 11 de octubre de 201218 y, mediante auto del 16 de noviembre de 201219 ordenó correr traslado a las partes por el término de 3 días. Posteriormente, el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito del 26 de noviembre de 201220, interpuso recurso de reposición contra el prenotado auto, arguyendo inconsistencias sobre la elaboración del mismo, el cual fue denegado, mediante auto interlocutorio No. 237 del 11 de abril de 201321. Por providencia del 26 de junio de 201322, el a-quo determinó que, dentro del plenario, no reposaba poder otorgado por la parte demandada para que el profesional del derecho que actuaba en su nombre, pudiera obrar en dicha causa. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de reposición23 contra el anterior auto, refiriendo que mediante memorial radicado el día 28 de abril de 2011, se habían adjuntado el
16 Folios 341 al 344 y 345 al 355 Cdno I 17 Folio 357 Cdno 1 18 Folios 357 al 367 bis Cdno I 19 Folio 368 bis Cdno 1 20 Folio 369 bis Cdno 1 21 Folio 376 bis Cdno 1 22 Folio 381 Cdno 1 23 Folio 382 Cdno 18 poder original, y los certificados de Existencia y Representación Legal de su representada, con los cuales se otorgaba personería para actuar en su nombre, allegando, para el efecto, copia de los aludidos documentos24. Tras verificar los documentos allegados, se presentó informe de citaduría25, en donde se informó que los mismos habían sido recibidos en la fecha referida por el recurrente, desconociendo con ello el motivo por el cual los originales de estos no habían sido adosados al paginarlo. Por auto interlocutorio N°.1449 del 28 de noviembre de 201326, el juzgado decide el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto N° 0479 de junio 26 de 201327, revocando la totalidad del mismo, y señalando la fecha del día 13 de diciembre de 2013, para llevar a cabo audiencia de reconstrucción del expediente, ante la ausencia de los prenotados documentos. RAD. 2007-00134-01 Mediante audiencia N°. 216 del día 13 de diciembre de 201328, el despacho efectuó la reconstrucción de folio en expediente, teniéndose “por reconstruido parcialmente" y reconociendo personería para actuar
al señor JORGE ENRIQUE CRESPO BOTERO.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia de julio 21 de 201429, dispuso: por BBVA. demanda. “PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones opuestas SEGUNDO: En consecuencia se niegan las pretensiones de la 24 Folios 383 al 385 Cdno 1 25 Folio 387 Cdno 1 26 Folio 395 Cdno I 27 Folio 381 Cdno 1 28 Folio 402 Cdno I 29 Folio 414 Cdno 19
TERCERO: ORDENAR la terminación de este proceso.
CUARTO: COSTAS a cargo de los demandantes. Tásense, teniendo como agencias en derecho $1 '000.000.
Para llegar a esta conclusión, indica el a-quo que en el presente asunto, y frente a los títulos respecto de los cuales se cuestionan las operaciones derivadas de la aplicación de las resoluciones externas expedidas por el banco de la República durante la vigencia del UPAC, las normas de la Ley 546 de 1999 y los actos legales expedidos con ocasión de esta, se tiene que la obligación allí instrumentada, como matriz, fue objeto de la reliquidación de que trata el art. 39 de la Ley 546 de 1999, como se podía apreciar en los documentos visibles a folios 60, 76 y 247 a 256, con lo que se verifica que al crédito de marras se le aplicó un alivio de $18.040.393, el cual es corroborado con la confesión realizada por el demandante, durante el interrogatorio de parte30, aspecto que relegaba la posibilidad de ordenar judicialmente otra reliquidación como se pedía en la demanda.
realizada por el demandante, durante el interrogatorio de parte30, aspecto que relegaba la posibilidad de ordenar judicialmente otra reliquidación como se pedía en la demanda. RAD. 2007-00134-01 Con todo ello, sostuvo que si bien, en el desarrollo de la actuación, se había allegado un dictamen pericial encaminado a estudiar el reajuste ordenado por la Ley 546/99 respecto del crédito objeto de la acción, fundamentando sus dichos en las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, además de las diversas circulares y resoluciones aplicables al caso, y luego de que se hubiera aplicado el alivio oficial para obtener la diferencia a fin de que se efectuara la liquidación del crédito hasta la fecha en que se presentó la demanda, se había podido observar, que el auxiliar de la justicia hizo interpretaciones jurídicas que contrariaban lo previsto en el artículo 236 N°.1 del C. de P.C., otorgando un carácter retroactivo a las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, apartándose del contenido de la circular 007 de la Superbancaria, además de no haber liquidado los intereses mensuales sobre saldos de capital ajustados a la corrección monetaria correspondiente, como jurisprudencial y legalmente debía hacerlo. En tal sentido, advirtió que el referido dictamen pericial, no lograba comprobar lo que pretendían los actores, pues el mismo M Ver Folio 7 Cdno de Pruebas Parte Demandada10 estaba viciado de errores. Además, precisó que en el libelo no se demostró cual fue el sistema de financiación acordado en el contrato de mutuo, pues sin el soporte en el texto, contenido, condiciones y demás elementos de los títulos, mal
estaba viciado de errores. Además, precisó que en el libelo no se demostró cual fue el sistema de financiación acordado en el contrato de mutuo, pues sin el soporte en el texto, contenido, condiciones y demás elementos de los títulos, mal podría dársele valía a una pericia encaminada a la revisión de tales actos. Así, y al no evidenciar probanza alguna en la que se demostrara que la demandada no hubiere manejado los créditos a cargo de los demandantes de conformidad a lo contractualmente acordado, y con fundamento en las normas legales vigentes, el a-quo declaró la prosperidad de los argumentos defensivos, motivo por el cual determinó que no había lugar a revisar el contrato de mutuo con hipoteca instrumentado en los pagarés allegados al plenario, y la escritura 888 de marzo 17 de 1994, pues se constató que el contrato de hipoteca se ajustó a las preceptivas exigidas por los artículos 2432 a 2457 del Código Civil, y que el pagaré y su desarrollo contractual se avinieron a las normativas imperantes antes de la extinción de sus vigencias, pues en el mismo, se verifica que las partes establecieron el sistema de amortización que se aplicaría al crédito, significando lo anterior, que no se conjugaban las exigencias del artículo 868 del estatuto mercantil, para abrir paso a la revisión contractual. De igual modo, señaló que la parte actora tampoco logró demostrar que su consentimiento estuviere viciado para cuando suscribieron los pagarés objeto de sus pretensiones, ni que se le cobraron intereses superiores a los pactados o al bancario corriente, como tampoco, que el acreedor hubiere incurrido en usura durante la vigencia del crédito de marras. Teniendo así motivos
los pagarés objeto de sus pretensiones, ni que se le cobraron intereses superiores a los pactados o al bancario corriente, como tampoco, que el acreedor hubiere incurrido en usura durante la vigencia del crédito de marras. Teniendo así motivos suficientes para no acceder a las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación31, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando, para el efecto, que el a-quo habría dejado de practicar pruebas fundamentales que habrían cambiado radicalmente el sentido del fallo, pues había omitido oficiar a entidades tales como el BANCO BBVA, el DAÑE, el BANCO DE RAD. 2007-00134-01 31 Folios 25 al 61 Cdno del Tribunal.11
LA REPÚBLICA, la CIFIN, DATACREDITO y COVINOC. Conllevando con ello a la evidente vulneración al debido proceso. A su vez, recriminó el hecho de que no se le haya otorgado el suficiente valor probatorio al dictamen pericial presentado por el experto ANDRÉS ALBERTO CÁRDENAS GRAJALES, pues consideró que no tenía lógica el hecho de que se hayan desestimado sus conocimientos, más aun teniendo en cuenta que el tallador no tenía el criterio suficiente para desvalorizar sus dichos, pues desconocía de los aspectos contables necesarios para efectuar una reliquidación de crédito. RAD. 2007-00134-01 Bajo tal aspecto, difiere notoriamente de los planteamientos expuestos dentro del proveído emitido en primera instancia,
sus dichos, pues desconocía de los aspectos contables necesarios para efectuar una reliquidación de crédito. RAD. 2007-00134-01 Bajo tal aspecto, difiere notoriamente de los planteamientos expuestos dentro del proveído emitido en primera instancia, sustentando sus argumentos en teorías tales como las de la imprevisión contractual, onerosidad sobreviniente, teoría de investigación de los riesgos imprevistos, imposibilidad de la prestación y lesión sobreviniente, argumentando, principalmente, que de cara a las mismas, el acuerdo contractual entre las partes debe ser invariable, por lo que las condiciones previstas al momento de celebrarlo, deben mantenerse a fin de llevar a cabo su ejecución.
VI. CONSIDERACIONES: proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Análisis de validez.
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:12
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D)
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues los demandantes son personas naturales mayores de edad y por ello se presumen plenamente capaces, y la entidad demandada actúa por intermedio de su representante legal. Cumplidos los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C), toda vez que sólo una de las partes apeló, y reclama sobre el preciso punto relativo a la vulneración del debido proceso ante la ausencia de valoración probatoria, por lo que ello limita a esta sala en el estudio del caso a solamente lo que es objeto de impugnación para la apelante. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia del 21 de julio de 2014, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)? c. Tesis que defenderá el juzgado: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 143 del 21 de julio del 2014, dictada, en primera
Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 143 del 21 de julio del 2014, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), por lo que se confirmará la decisión de declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el Banco BBVA, y, en consecuencia, la terminación del proceso. RAD. 2007-00134-0113 RAD. 2007-00134-01 d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas y Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que
soportan la decisión a tomar las siguientes:
A. El Código Civil expresa:
(i). El artículo 1617, hace alusión a la indemnización de perjuicios por mora, señalando que: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios
cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. ” (¡i). El artículo 1757 explica a quién incumbe probar, sosteniendo que: “Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” (iii) . El artículo 2221 define al contrato de mutuo como “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungióles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. ” (iv) . El artículo 2222 precisa sobre el perfeccionamiento del contrato de mutuo: “No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio. ”14 (v). El artículo 2223 en relación al préstamo de cosas fungióles que no son dinero expresa "Si se han prestado cosas fungióles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.". RAD. 2007-00134-01 (vi) . En el artículo 2432 indica, sobre lo concerniente a la definición de la hipoteca: "La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.” (vii) . El artículo 2433, en relación a la indivisibilidad de la hipoteca, refiere: "INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. La hipoteca es indivisible. En
constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.” (vii) . El artículo 2433, en relación a la indivisibilidad de la hipoteca, refiere: "INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA. La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella." (viii) . El artículo 2434, refiriéndose a la formalidad de la hipoteca: "La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede. ” (ix). El artículo 2435 relativo al registro de la hipoteca “REGISTRO DE LA HIPOTECA. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción. ” (x). El artículo 2438 tocando el tema de “h ip o t e c a s SUJETAS A CONDICION O PLAZO. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción. Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba. ”
B. El Código de Comercio señala, en el artículo 868, enuncia la acción de revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, determinando que: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,
B. El Código de Comercio señala, en el artículo 868, enuncia la acción de revisión del contrato por circunstancias extraordinarias, determinando que: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o15
RAD. 2007-00134-01 agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.
C. En cuanto al sistema especializado de financiación de vivienda, se tiene entre otras normas atinentes al caso:
(i) . El Decreto 1229 de 1972, como norma creadora y reguladora del sistema UPAC. (ii) . La Ley 546 de 1999, por el cual se crea el sistema de ahorro destinado a la financiación en materia de vivienda. (iii) . La circular externa 007 del 27 de enero del 2000 de la Superintendencia Bancaria, la cual se constituyó en el derrotero a seguir para establecer como cu