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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00177-01-(06-04-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00177-01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril seis (6) de dos mil dieciséis

(2016).

REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil).

Demandantes: ANA CECILIA SANDIÑO GAÑAN, DIANA

CRISTINA PEREA SANDINO y SANDRA MARCELA PEREA

SANDINO. Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamados en

Garantía: (i) CLINICA SAN FRANCISCO S.A. (¡i) SERVICIO

MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD

PREPAGOS LTDA "TU SALUD LTDA" y (III) COLSEGUROS S.A.

(hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.) Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-001-2007-00177-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. (antes aseguradora colseguros s.a.) y la CLINICA SAN FRANCISCO S.A (antes clínica de occidente ), ambas llamadas en garantía1. contra la sentencia No. 103 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 18 de septiembre de 20122.

Igualmente se decide la apelación adhesiva interpuesta por CO OM EVA EPS S.A. -única demandadacontra la referida sentencia

II. ANTECEDENTES

1. Al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ correspondió conocer de la demanda instaurada por ANA CECILIA

II. ANTECEDENTES

1. Al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ correspondió conocer de la demanda instaurada por ANA CECILIA SANDIÑO GAÑAN, DIANA CRISTINA PEREA SANDINO y SANDRA MARCELA PEREA contra COOMEVA EPS S.A. en la cual se pidió declarar “...civilmente 1 Así: CLINICA SAN FRANCISO S.A. fue llamada en garantía por la demandada COOMEVA EPS S.A. A su vez, ALLIANZ SEGUROS S.A. (antes ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.) fue llamada en garantía por CLINICA SAN FRANCISCO S.A.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01 responsable...” a la citada EPS “...de todos los perjuicios físicos, morales, económicos y familiares...” que las actoras han padecido “...como consecuencia de la muerte del Ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS y del descuido, negligencia e impericia de la Entidad Promotora de Salud, así como el personal médico adscrito a las IPS subcontratadas por la EPS COOMEVA Y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la EPS demandada a pagarles las sumas de dinero que se explicitan en dicho libelo por concepto de daños materiales e inmateriales (folio 60 y 61 fte. cdo. lo).

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones las demandantes expusieron numerosos y densos hechos que la Sala procede seguidamente a sintetizar. No obstante, algunos tópicos puntuales de

2. Como fundamento de las anteriores pretensiones las demandantes expusieron numerosos y densos hechos que la Sala procede seguidamente a sintetizar. No obstante, algunos tópicos puntuales de la demanda serán objeto de transcripción textual, debido a que atañen a la nuez de la causa petendi planteada en dicho libelo. 2.1. El 24-06-2002, cuando se encontraba en la sala de cuidados intensivos de la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. de la ciudad de Tuluá, falleció el señor HUMBERTO PEREA LEMOS, esposo y padre de las aquí demandantes. 2.2. El referido deceso se produjo luego de que PEREA LEMOS “...deambulara...” por varias IPS contratadas en la ciudad de Tuluá por COOMEVA EPS S.A. “...sin que los médicos que lo atendieron se percataran de los síntomas precedentes al aneurisma cerebral roto, que a la postre causó su muerte...” pues “...a pesar que se le atendió por parte de las IPS subcontratadas por ésta última, el diagnóstico v tratamiento dado fueron equivocados... "(subrayas y negrillas fuera del texto original). 2.3. “...Toda la historia empieza cuando el ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS se encontraba en la planta de tratamiento de la Empresa CENTROAGUAS S.A.ESP, allí por un accidente involuntario le caen unas pequeñas chispas de una solución que contenía cianuro en su cuello v camisa. Cuando ocurre dicho suceso, de manera inmediata y casi instantánea, el ingeniero PEREA LEMOS procede a tomar las medidas de rutina que se deben hacer en estos casos. De inmediato y

cuello v camisa. Cuando ocurre dicho suceso, de manera inmediata y casi instantánea, el ingeniero PEREA LEMOS procede a tomar las medidas de rutina que se deben hacer en estos casos. De inmediato y sin pérdida de tiempo, tal como lo manifesté anteriormente, tomó una ducha y se frotó el cuerpo con un detergente especial para erradicar cualquier riesgo en su salud. (..) Ei Ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS prosigue la rutina laboral, cuando antes de terminar la misma, el día 31 de mayo de 2002, empieza a presentar una cefalea severa junto conProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01 otros síntomas que lo obliga a consultar por urgencias de la Clínica de Occidente S.A., hoy Clínica San Francisco S.A...." (folio49fte. cdo. ib.).

La atención que en ese momento se le brindó en la Unidad de Urgencias de esa IPS fue “...la de un manejo de intoxicación por cianuro...’’ pues el diagnóstico dado señaló “...que sufrió intoxicación por cianuro...”, lo cual es errado, ya que los síntomas que en ese momento presentaba3 “...definitivamente no son los de un paciente que presente intoxicación por cianuro, al contrario, DAN INDICIOS DE QUE ALGO DEBE SUCEDER A NIVEL NEUROLOGICO, EN EL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, O SEA EL c e r e b r o...” (folio ib.). Es que, toda intoxicación con cianuro tiene

contrario, DAN INDICIOS DE QUE ALGO DEBE SUCEDER A NIVEL NEUROLOGICO, EN EL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, O SEA EL c e r e b r o...” (folio ib.). Es que, toda intoxicación con cianuro tiene consecuencias mortales, ya que generalmente “...PRODUCE LA MUERTE Y QUIENES SE SALVAN DE ÉSTA QUEDAN CON GRAVES SECUELAS DE TIPO NEUROLOGICO...”. Mas exactamente: una vez que el cianuro penetra en el organismo (ej. por inhalación o ingesta) “...sobreviene UNA RÁPIDA MUERTE CELULAR POR ALTERACION ENZIMÁTICA. La muerte ocurre en CUESTION DE MINUTOS. En caso de inhalación bastan DOS O TRES MOVIMIENTOS RESPIRATORIOS PARA CAUSAR EL deceso ...” (folio 50 fte. cdo. ib.). En tales condiciones, “...los signos y síntomas...” que presentan los pacientes “...que de verdad están intoxicados por dicha sustancia...” son los siguientes: “...Por inhalación, presenta angustia, cianosis, taquicardia, midriasis, convulsiones, paro respiratorio. En caso de que la dosis de gas inhalado sea considerable, la muerte es inmediata. Por ingestión, presentan síntomas de sensación cáustica en esófago y estómago, palpitaciones, cianosis, vértigos, midriasis, apnea, choque, piel rosada, convulsiones y coma. LA. SOBREVIDA ES RARÍSIMA, los pacientes quedan con secuelas tales como parkinsonismo, coreoatetosis y hemiplejías, si es que sobreviven...” (folio ib.). Por tanto “...debemos concluir, y de acuerdo a

coma. LA. SOBREVIDA ES RARÍSIMA, los pacientes quedan con secuelas tales como parkinsonismo, coreoatetosis y hemiplejías, si es que sobreviven...” (folio ib.). Por tanto “...debemos concluir, y de acuerdo a los signos vitales y el cuadro clínico presentado por el ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS al momento de la atención en urgencias por primera vez en la CLINICA DE OCCIDENTE S.A hoy CLINICA SAN francisco s.a . que éste no estaba intoxicado por cianuro, a menos que tuviera las facultades sobrenaturales de resistir un envenenamiento de este tipo y peor aún, por más de veinte (20) días... ” (las negrillas, sublineado y resaltado son de la Sala; folio ib.). 2.4. De ser cierto que PEREA LEMOS padecía de intoxicación por cianuro, COOMEVA EPS S.A, a través de su entonces IPS “CLINICA? DE OCCIDENTE” (hoy clínica san francisco s.a.) debió haberle suministrado “...sin pérdida de tiempo...” el antídoto respectivo. Pero ello no ocurrió; por tanto el paciente "...estaba condenado a la muerte..." ya que suponiendo que el diagnóstico hubiese sido acertado -que no lo fueel tratamiento brindado también fue equivocado, ante lo cual “...simplemente hubiere muerto con toda seguridad', ya que no le suministraron lo más importante, EL ANTÍDOTO... ” (folio 51 fte. cdo. ib.). 2.5. El paciente ingresó al servicio de urgencias a las 4.30 p.m. del 31-05-2002 “...y sale a la 1.20 AM del primero (1) de junio de 2002...”',

2.5. El paciente ingresó al servicio de urgencias a las 4.30 p.m. del 31-05-2002 “...y sale a la 1.20 AM del primero (1) de junio de 2002...”', en ese lapso el médico especialista se limitó a ordenarle “LISALGIL”. Además, pasando por alto que la historia clínica daba cuenta que Q aquel presentaba “...pupilas isocoricas hiporeactivas y reflejos osteotendinosos exaltados ...”, dicho galeno dejó allí consignado “...que el examen neurológico es normal, SIN TOMARSE EL TRABAJO DE PENSAR O ANALIZAR QUE LO ANTERIOR NO ERA TAN NORMAL...” (folio ib.). Para ese momento los médicos “...debían haberse dado cuenta que el ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS no estaba intoxicado por dicho veneno v que su sintomatoioaía era producto de otra patología que estaba en curso v que a la postre causó su muerte...” (refiriéndose al "aneurisma cerebral roto "atrás mencionado). c 2.6. Como la situación del paciente no mejoraba, éste tuvo que buscar -pocas horas después- [10.41. a.m. del 01-06-2002] otra IPS de COOMEVA EPS S.A, ésta vez “...TU SALUD LTDA...”, donde igualmente se le diagnosticó “...intoxicación leve por cianuro...” con “...el siguiente manejo: observación, dieta líquida, líquidos endovenosos así: HARTMAN 1000 CC para una (1) hora, metoclopramida una ampolla intramuscular, tramado! ampollas por 50 mg una ampolla subcutánea, diplrona magnésica una (1) ampolla en los primeros 500 CC de los

intramuscular, tramado! ampollas por 50 mg una ampolla subcutánea, diplrona magnésica una (1) ampolla en los primeros 500 CC de los líquidos endovenosos... ” (folio ib.). El médico que lo atendió, según consta en la historia clínica, consultó telefónicamente el caso con “...la línea toxicológica de Cali..." donde indicaron que el día anterior ese mismo caso había sido consultado por la Clínica de Occidente de Tulua, debiendo entonces auscultarse "...O T R A C A U S A D IFER EN TE A L A IN T O X IC A C IO N P O R CIA N U R O ...", lo CUal reconfirma que “...tal como lo he venido asegurando, no estaba Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01

4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-434-31-03-001-2012-00119-01 intoxicado por cianuro.

Ese mismo día se le dio de alta sin que se ordenaran “...EXAMENES COMPLEMENTARIOS O REMISION A ESPECIALISTA, a pesar de percatasen que existía una reactividad lenta en la pupilas, lo que definitivamente no es normal...”.

7. Ante un requerimiento que para esas calendas efectuó del Jefe de Recursos Humanos de CENTROAGUAS de Tuluá (empresa donde

percatasen que existía una reactividad lenta en la pupilas, lo que definitivamente no es normal...”.

7. Ante un requerimiento que para esas calendas efectuó del Jefe de Recursos Humanos de CENTROAGUAS de Tuluá (empresa donde laboraba perea lemos ), COOMEVA EPS S.A. indicó que el diagnóstico y tratamiento que se le estaba suministrando a PEREA LEMOS “...era acertado por parte de los médicos tratantes, y que sus dolencias se derivaban de un envenenamiento por cianuro...” (folio 52 fte. cdo. ib.).

8. CENTROAGUAS de Tulua adelantó una “ ...investigación interna...” sobre el incidente, la cual concluyó “...que el episodio sucedido al ingeniero (..) en nada tenía que ver con la sintomatología que éste estaba presentando, ya que haciendo una investigación por parte del Comité Paritario, la Administradora de Riesgos Profesionales y expertos en el Cianuro se pudo concluir que dicha sustancia a pesar de ser tan tóxica v la forma en que ésta tuvo contacto con el paciente . no podía de ninguna manera producir ningún efecto en el organismo de éste, v mas aun por un tiempo tan prolongado: más cuando el cianuro utilizado por ia empresa CENTROAGUAS S.A. ESP estaba diluido, lo que contrarresta aun más el efecto que hipotéticamente hubiere podido causar a este ser humano...”

(folio 52 fte. cdo. ib.).

9. A esas alturas, COOMEVA EPS S.A. argumentaba que lo sucedido era un accidente de trabajo y que en consecuencia “...era la arp quien debía hacerse cargo del paciente; pero por si las dudas ellos lo seguirían

9. A esas alturas, COOMEVA EPS S.A. argumentaba que lo sucedido era un accidente de trabajo y que en consecuencia “...era la arp quien debía hacerse cargo del paciente; pero por si las dudas ellos lo seguirían estabilizando hasta que se definiera quien era el responsable de darle la atención médica. Tal vez, no me consta, esta sea la explicación por la cual no lo remitieron al especialista en neurología ni le ordenaron los exámenes especializados. A la postre el tiempo definió que efectivamente no era un accidente de trabajo lo que ocurrió, sino una patología grave que llevó a la muerte ai paciente, con la ayuda, claro está, del mal diagnóstico v posterior manejo médico realizado al ingeniero HUMBERTO PEREA LEMOS... ” (folio ib.)

10. A las 07:10 del 3 de junio ( 2002) fue atendido nuevamente en TUProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01

SALUD LTDA debido a que continuaba con “...cefalea intensa, nauseas, vomito, faciculaciones y temblores...”. En ese momento el examen físico mostró “...cefalea intensa, abdomen encuentra sensación de calambres abdominales, sistema nervioso central encuentra malestar general y ostemialgias intensas...” (folio ib.). El médico que lo atendió decidió remitirlo “...a nivel III de atención médica, para la posibilidad de valoración por toxicólogo, conducta a seguir que consideramos es errónea, por los motivos ampliamente explicados.. . ” (folio ib.).

El médico que lo atendió decidió remitirlo “...a nivel III de atención médica, para la posibilidad de valoración por toxicólogo, conducta a seguir que consideramos es errónea, por los motivos ampliamente explicados.. . ” (folio ib.). Efectivamente "minutos después" el ingeniero PEREA LEMOS fue atendido en la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. (hoy CLINICA SAN FRANCISCO S.A.) donde el médico que lo atendió deió consignado en la historia clínica que el paciente ” ...NUNCA estuvo intoxicado por cianuro...", lo cual debió conducir a descartar de plano la teoría "absurda" de la intoxicación por cianuro, y a proceder inmediatamente a “...realizar otros tipos de DIAGNÓSTICOS REFERENCIALES, ORDENAR LOS RESPECTIVOS PARACLINICOS Y ASI LLEGAR A UN DIAGNOSTICO LO MAS APROXIMADO POSIBLE...”, lo Cual no OCUrriÓ (folio 53 fte. cdo. ib.). NOTA PE LA SALA; La frase del párrafo anterior que se ha resaltado en negrillas y subrayas corresponde a una afirmación contraria a la verdad, pues la anotación que plasmó el médico tratante en el Historia Clínica fue ” ...NO C IA N O SIS...” (folio 16 ñe. cdo. i), lo cual significa que el paciente no presentaba "...coloración azulada de la p iel o de la m em brana m ucosa que generalm ente se debe a la falta de oxígeno en la sangre../'4 . No que "...NUNCA estuvo intoxicado por cianuro...”.

paciente no presentaba "...coloración azulada de la p iel o de la m em brana m ucosa que generalm ente se debe a la falta de oxígeno en la sangre../'4 . No que "...NUNCA estuvo intoxicado por cianuro...”. 11. "...el día siete (7) de junio del año 2002 se le otorga una nueva incapacidad médica donde se manifiesta "PACIENTE QUE SUFRIO intoxicación por CIANURO" A éstas alturas no se le había ordenado valoración por especialista en neurología ni ordenado los exámenes pertinentes acordes a dichos síntomas, los cuales de acuerdo AL PROTOCOLO del manejo de CEFALEA PERSISTENTE Y EN ORDEN DE PRIORIDAD, teniendo en cuenta 4 En “...MEDLINE PLUS. Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U...” (https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/003215.htm ).Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01 que el episodio fue continuo e intenso, son los siguientes: INVESTIGACION DE CEFALEA: lo primero es examen físico general, lo segundo es un examen neurológico básico realizado por médico general o médico especialista, lo tercero es un hemograma y velocidad de sedimentación globular, lo cuarto es un electroencefalograma, lo quinto una punción lumbar, lo sexto una tomografía axial de cráneo, lo séptimo una resonancia magnética nuclear de cráneo, y por último, si la

sedimentación globular, lo cuarto es un electroencefalograma, lo quinto una punción lumbar, lo sexto una tomografía axial de cráneo, lo séptimo una resonancia magnética nuclear de cráneo, y por último, si la gravedad así lo reviste, de acuerdo a los reportes de su estado clínico, TAC de cráneo y RNM se debe realizar una arteriografía cerebral...." (folio ib.).

12. El tiempo siguió corriendo. COOMEVA EPS S.A. dejó al paciente “...a merced de la impericia y negligencia de las instituciones médicas que contrata para atender a su afiliado...”. Así, el 19 de junio del mismo año PEREA LEMOS "...fue a control...", y el galeno que lo atendió se limitó a desplegar “...una lánguida actividad...”. O sea: "...no se hicieron los esfuerzos necesarios a fin de descubrir lo que estaba sucediendo en el organismo de HUMBERTO PEREA LEMOS...”, que no era otra cosa que “...un accidente cerebrovascular de tipo hemorrágico secundario a un aneurisma cerebral roto...” que le sobrevino aproximadamente tres (3) días antes de su muerte. Fue solo entonces cuando “...sí se le hicieron todos los exámenes especializados, cuando ya no había nada que hacer...” (folio 54 fíe. cdo. ib.).

13. El deceso del padre y esposo de las demandantes no solo les ocasionó “...un incalculable perjuicio moral...” sino que les irrogó graves perjuicios económicos que las ha sumido “...en una crisis económica difícil de sobrellevar... ” (folio ib.). 3o. COOMEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones

graves perjuicios económicos que las ha sumido “...en una crisis económica difícil de sobrellevar... ” (folio ib.). 3o. COOMEVA EPS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto negó “en la forma planteada” la mayoría de los hechos por aducidos en dicho libelo. Adicionalmente propuso las excepciones de mérito que

intituló “ATENCION ADECUADA AL PACIENTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“PRESENCIA DE CAUSA PROPIA DEL PACIENTE”, e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSA-EFECTO ENTRE LOS ACTOS MEDICOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y DEL EQUIPO MEDICO Y LOS RESULTADOS QUE FINALMENTE LLEVARON AL DECESO DEL SEÑOR HUMBERO PEREA LEMOS”.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01

Todo ello con apoyo en los planteamientos que seguidamente se resumen: (i) cada vez que el finado PEREA LEMOS requirió servicios de salud por causa del “accidente de trabajo” que sufrió el 31 de mayo de 2002 “...le fueron prestados en debida forma...”, esto es, “...bajo parámetros científicos y conforme a su sintomatología..." (folio98 fte. cdo. lo); (i¡) en el presente caso “...deberemos atenernos a lo que se pruebe con base en la Historia Clínica...”] (iii) ni en la época de los hechos, ni en la actualidad, COOMEVA

caso “...deberemos atenernos a lo que se pruebe con base en la Historia Clínica...”] (iii) ni en la época de los hechos, ni en la actualidad, COOMEVA EPS S.A. ha contado “...con IPS propias en las ciudades del norte del Valle...”] por ello, para cumplir con sus obligaciones frente a afiliados y beneficiarios “...contrató con la IPS denominada SERVICIO MEDICO ADMINISTRATIVO DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS LTDA, TU SALUD LTDA, hoy S.A...", siendo el objeto de dicho contrato “...ofrecer servicios de salud del Plan Obligatorio de los niveles I, II y III de atención...” (folio 99 fte. cdo. ib.). Y fue precisamente en desarrollo de ese contrato que la citada IPS dispensó a PEREA LEMOS “...atención directa o a través de la Clínica de Occidente, hoy San Francisco, y en tales sitios siempre se le brindó la atención médica y hospitalaria necesaria, siendo diagnosticado conforme a la sintomatología expuesta por el mismo paciente, siempre se le ofreció la Integridad (s¡c) en la atención, en el servicio de urgencias fue evaluado por los especialistas del ramo y en ningún momento se escatimaron esfuerzos en los servicios ofrecidos...” (folio ib.); (¡v) el diagnóstico médico se basó en lo que el paciente narró "...en el motivo de su consulta...” (folio loo fte. cdo. ib.). Desde la primera vez que buscó atención médica el propio paciente expuso “...con conocimiento claro de la materia dada su formación como ingeniero químico...” que había tenido contacto con cianuro, circunstancia que reiteró en las subsiguientes oportunidades. Así, “...en varias ocasiones en la historia

“...con conocimiento claro de la materia dada su formación como ingeniero químico...” que había tenido contacto con cianuro, circunstancia que reiteró en las subsiguientes oportunidades. Así, “...en varias ocasiones en la historia clínica se anota que tal contacto se produjo con sus brazos, espalda, cabeza, en consecuencia nos atendremos a lo que se pruebe con base en la historia clínica...”. En tales condiciones “...el diagnóstico más acertado o posible a su condición de salud estaba directamente relacionado con el contacto que había tenido con el cianuro... "(folio 99 cdo. ib.). Por ende, “...no es cierto que se hayan surtido diagnósticos equivocados y formulaciones Improcedentes como lo pretende hacer creer de manera poco respetuosa con los profesionales de la salud el apoderado de la parte dem andante. Además, en la segunda consulta “...se le deja en observación para hacer seguimiento a la evolución clínica...” (folio 100 fte. cdo. ib.); y la posterior remisión que se hizo a una entidad de tercer nivel tenía por objeto “...observar al paciente bajo otras condiciones...” (folio ib.); (v) las anotaciones que en la historia clínica se hicieron en relación con la intoxicación por cianuro fueron referidas por el propio paciente, pues “...todo cuanto se consigna...” en la parte inicial de una historia clínica, más exactamente “...en el recuadroProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01 'enfermedad actual' es referido por el paciente (.A o su acompañante. así que “...no se trata de un registro a motu propio (s¡c) del galeno, como lo pretende hacer creer el representante de la parte adora... ” (folio 101 fte. cdo. ib.); (vi) cuando se hizo el hallazgo de “...anormalidad al valorar la visión...”, el médico tratante dispuso la respectiva remisión al optómetra, o sea “...que se atendió debidamente la condición de salud hallada por el médico en esta ocasión y que el cuerpo médico estaba atento a lo consignado como 'enfermedad actual' en ésta consulta...” (folio 101 fte. cdo. ib.); (vii) afirmar, como lo hace el apoderado de las demandantes, que el señor PEREA LEMOS falleció por causa de errores médicos y la desacertada conducta asumida por la EPS “...es una afirmación temeraria...” basada en apreciaciones personales carentes de prueba. Además no existe relación de causalidad entre la atención suministrada al paciente y el fallecimiento de éste, “...pues todas las atenciones ofrecidas se hicieron de manera oportuna bajo las mejores condiciones de orden científico y tecnológico , fue atendido por un cuerpo médico de alto nivel profesional y humano que no pudo evitar los resultados presentados por causas endógenas e ¡dloslncrátlcas en el paciente, las cuales habrás de valorarse a lo largo del proceso...” (folio 102 fte. cdo. ib.).

evitar los resultados presentados por causas endógenas e ¡dloslncrátlcas en el paciente, las cuales habrás de valorarse a lo largo del proceso...” (folio 102 fte. cdo. ib.). prestación de servicios de salud por capitación...” números CM0001-2002 y CM001-2002 llamó en garantía a la sociedad SERVICIOS MEDICOS ADMINISTRATIVOS DE PROGRAMAS DE SALUD PREPAGOS “TUSALUD LTDA” y a la CLINICA SAN FRANCISCO (antes CLINICA DE OCCIDENTE TULUA S.A.), las cuales se opusieron a las pretensiones de la demanda y a lo pretendido con el llamamiento en garantía que le hizo la EPS demandada. Adujeron, en síntesis, que la atención dada en su momento al señor PEREA LEMOS fue la adecuada a la patología que exteriorizaba, y que en tales condiciones no les cabe juicio de reproche por el deceso de éste. garantía a COLSEGUROS S.A. con fundamento en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Sanidad No. 700000869, compañía seguradora que también se opuso a las pretensiones de la demanda y a lo pretendido por la llamante. Para tal efecto formuló varias excepciones planteando, basilarmente, (i) que los actos médicos desplegados por la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. no fueron la causa del deceso del señor PEREA LEMOS puesto que la atención prestada en esa entidad de salud fue oportuna, y la valoración, diagnóstico y

tratamiento también fueron adecuados; (ii) que no existe relación de causalidad 4o. De otro lado, exhibiendo los contratos “...para la A su vez, la CLINICA SAN FRANCISCO S.A. llamó enK entre la conducta del equipo médico de la Clínica y el referido fallecimiento; (iii) que la responsabilidad "máxima" del asegurador se limita a la suma asegurada; y (iv) que la acción ejercida por la clínica llamante contra COLSEGUROS “...se encuentra prescrita conforme a lo consagrado en el artículo 1081 del C. de Co...” (folio 50 fte. cdo. 4o). Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandantes: ANA CELINA SANDIÑO GAÑAN y otras.

Demandada: COOMEVA EPS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-001-2012-00119-01 5o. Concluida la audiencia del artículo 101 sin lograrse conciliación entre las partes5 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por éstas6 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión7, oportunidad de la cual se sirvieron los apoderados de las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados. 6o. Por auto No. 346 del 19-05-2009 el juzgado a-quo declaró la nulidad de lo actuado bajo la consideración que el conocimiento del proceso correspondía a la especialidad LABORAL. Consecuencialmente dispuso la remisión del expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRUITO DE

declaró la nulidad de lo actuado bajo la consideración que el conocimiento del proceso correspondía a la especialidad LABORAL. Consecuencialmente dispuso la remisión del expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRUITO DE TULUA, el cual asumió el conocimiento del proceso [auto del 24-07-2009]8 y dispuso reiniciar el trámite del mismo a partir del auto admisorio de la demanda. Más adelante, empero, por auto del 13-06-2012 el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTION DE TULUA dispuso nuevamente invalidar la actuación procesal adelantada por la especialidad laboral, y remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que, recuérdese, había conocido inicialmente del proceso(foiio 536 fte. cdo. lo). Por auto No. 446 del 10-07-2012, finalmente, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA avocó nuevamente el conocimiento del litigio, y tras una breve actividad instructiva dispuso dar nuevamente traslado a las partes para sus alegaciones finales (folios 556 y 557 cdo. ¡b.).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 Folios 204 y 205 cdo. 1 o. 6 Folios 208 a 213 cdo. ib. 7 Folio 261 cdo. ib. 8 Folio 277 cdo. ib. 1 0Ib Proferida el 18 de septiembre de 2012, declaró civil y solidariamente responsables “...por la muerte del señor HUMBERTO PEREA LEMOS...” a la demandada COOMEVA EPS S.A. y a las llamadas en

1 0Ib Proferida el 18 de septiembre de 2012, declaró civil y solidariamente responsables “...por la muerte del señor HUMBERTO PEREA LEMOS...” a la demandada COOMEVA EPS S.A. y a las llamadas en garantía [CLINICA SAN FRANCISCO S.A, TU SALUD LTDA y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.]. Subsecuentemente las condenó “...en forma solidaría..." a pagar a las demandantes -a titulo de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro) y por "perjuicios morales"- las sumas de dinero allí explicitadas (“...para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS UN PESOS M/CTE ($832.824.201.00)...” ) , limitando a la suma TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000.oo) la obligación dinerada a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. debido al buen suceso de la excepción de “....limite asegurado ...” propuesta en su momento por dicha compañía. El sustento basilar de las anteriores determinaciones admite la siguiente síntesis: A. ) El diagnóstico de "intoxicación por cianuro" fue dado el 31-05-2002 (el día en que el paciente entró en contacto con el cianuro) por la CLINICA DE OCCIDENTE S.A. “...sin que se evidencie que se hubiera ordenado por parte de la entidad el examen especializado tendiente a establecer el posible diagnóstico por envenenamiento por cianuro ...”.

B. ) Al día siguiente (01-06-2002) el paciente buscó atención médica en

parte de la entidad el examen especializado tendiente a establecer el posible diagnóstico por envenenamiento por cianuro ...”.

B. ) Al día siguiente (01-06-2002) el paciente buscó atención médica en otra IPS de COOMEVA EPS S.A, ésta vez TU

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