TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00177-01-(28-11-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2007-00177-01-(28-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil).
Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-001-2007-00177-01.
PROVIDENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTION IMPLEMENTADO POR ACUERDO No. PSAA-14-10197 DEL 05-08-2014 EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL C S. DE LA JUDICATURA1).
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 105 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 12 de junio de 20122.
II. DATOS RELEVANTES lo . Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA pidió declarar (i) “.. .[Q]ue existió negligencia por parte del Doctor ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien obraba en representación de COOMEVA E.P.S. S.A...”, debido a lo cual "...perdió su testículo derecho por torsión testicular
Doctor ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien obraba en representación de COOMEVA E.P.S. S.A...”, debido a lo cual "...perdió su testículo derecho por torsión testicular que debió ser tratada en forma inmediata por el profesional que lo atendió...") y (ii) que consecuencialmente se condene a la EPS demandada a pagarle las sumas de dinero que se relacionan en dicho libelo (folio 69 fte. cdo. l) por concepto de los daños materiales e inmateriales padecidos. 2o. Como fundamento de las anteriores pretensiones el demandante adujo, en síntesis, que (i) el 8 de septiembre de 2004, cuando tenía 15 años de edad, "comenzó a quejarse de fuertes dolores en el testículo derecho, presentando una desmedida inflamación", razón por la cual, "fue conducido por su 1 Abogado Asesor: Juan Gabriel Prado Pedroza. 2 Folios 277 a 283 cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. señora madre ADRIANA MIRANDA RUIZ hasta la Unidad Básica de Atención UBA de COOMEVA E.P.S. S.A. (...). Allí fue atendido por el profesional en Medicina ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien lo examinó y formuló GENTAMICINA (Sulfato) inyectable, HIOSCINA N-butil bromuro tabletas y ACETAMINOFEN 500mg."3 4 ,
ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien lo examinó y formuló GENTAMICINA (Sulfato) inyectable, HIOSCINA N-butil bromuro tabletas y ACETAMINOFEN 500mg."3 4 , quien tuvo una impresión diagnóstica de "Orquitis, Epididimitis y Orquiepididimitis Sin Absceso A Repetición (i¡) por insistencia de su padre el mencionado galeno ordenó su remisión a cita especializada de urología, la cual fue autorizada para el 10 de septiembre de 2004, es decir, dos días después de la consulta inicial; (i¡¡) en esta ocasión lo atendió el urólogo Germán Cardona Vallecilla quien dictaminó que "...se trataba de un INFARTO HEMORRAGICO EDEMATOSO, el cual debe ser atendido de inmediato, porque después de seis horas el testículo se pierde...5". Dicho especialista “...ordenó una ecografía de carácter urgente...”, la cual fue autorizada por COOMEVA EPS, "...y cuando el urólogo evaluó los resultados de la ecografía, manifestó que debía operar inmediatamente, ya que estaba en peligro de perder el otro testículo y hasta la vida misma del menor estaba en alto riesgo..."6] (iv) el día 20 de septiembre de 2004 se le practicó el procedimiento “orquidiopexia con destorsión de testículo o de cordón espermático7, mediante el cual “le fue extraído el testículo derecho" que se encontraba "en estado necrótico8 ", (v) "el testículo derecho se perdió por negligencia médica en el manejo de la situación por parte del profesional de la medicina ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien debió recomendar su hospitalización inmediata y ser evaluado por
necrótico8 ", (v) "el testículo derecho se perdió por negligencia médica en el manejo de la situación por parte del profesional de la medicina ORLANDO LOPEZ LOPEZ, quien debió recomendar su hospitalización inmediata y ser evaluado por un especialista y determinar la inmediata operación del menor"9] (vi) "Después de la intervención quirúrgica, el entonces menor JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA empezó a padecer y desarrollar cuadros de estrés y ansiedad relacionados con la consecuencia de haber quedado sin el testículo derecho...", razón por la cual recibió "tratamiento psicológico (...), pues JOSE MANUEL se tornó rebelde frente a la autoridad de sus padres, presentando cambios emocionales constantes que afectaron su desempeño en diferentes actividades, se tornó distraído y distante, manejando sentimientos de culpa y hostilidad, lo que conlleva a afectar su auto estima (sic) y hacer vulnerable su auto imagen"10. 3o. La EPS demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que cuando el demandante fue llevado a la UBA COOMEVA “La Estación” de Palmira el 8 de septiembre de 2004, el dolor en el testículo derecho llevaba cinco días, como consta en la historia clínica aportada como anexo de la demanda, “...razón por la cual tardía resultó su consulta, pues para ese momento (...) su testículo derecho se había perdido (...) por la única y exclusiva responsabilidad del paciente". 3 Hechos de la demanda. Folio 64 cdo. 1.
4 Historia Clínica visible a folio 23 cdo. 1 5 Folio 96 y 65 cdo. 1. 6 Folio ib. 7 Folio 8 cdo. 1. 8 Folio 65 cdo. ib. 9 Folio 64 cdo. 1. 10 Folio 65 cdo. ib. 2Destacó igualmente que la remisión al especialista urólogo la determinó el médico general que inicialmente lo atendió. Formuló tres excepciones de mérito: la primera, que rotuló "PRESTACIÓN OPORTUNA Y EFICIENTE DEL SERVICIO MÉDICO SOLICITADO"- edificada en que el paciente "...obtuvo de la entidad una esmerada atención para su cuadro patológico, instaurado el tratamiento médico indicado en criterio del médico tratante, por lo cual, mal puede afirmarse que la Entidad Promotora de Salud a través de su Unidad Básica de Atención deshonró el cumplimiento estricto y oportuno de las obligaciones a su cargo...". La segunda -que denominó "AUSENCIA DE CULPA EN EL QUEHACER DE COOMEVA E.P.S. S.A. QUE DETERMINAN LA INEXISTENCIA DE r e s p o n s a b il id a d c iv il"- cuyo fundamento basilar estriba en que la EPS demandada prestó de manera pronta los servicios de salud que requirió el joven JOSE MANUEL, quien "...debió buscar desde el inicio de su sintomatología, en consideración a su rápida evolución, confiando en que los medicamentos por el mismo prescritos tendrían la suficiente entidad para evitarle el daño que lastimosamente ahora padece, solo por su culpa y de nadie más...". Y la tercera -que intituló "CULPA
tendrían la suficiente entidad para evitarle el daño que lastimosamente ahora padece, solo por su culpa y de nadie más...". Y la tercera -que intituló "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA QUE DETERMINÓ EL DAÑO QUE AHORA PADECE"- sustentada en que "...el paciente fue negligente consigo mismo..." al no acudir desde el inicio de su sintomatología a consulta médica, sino que lo hizo pasado cinco días, o lo que es lo mismo, después de 120 horas, cuando ya era irreversible la secuela de pérdida del órgano afectado, dada la rápida evolución de la patología que sufrió en su testículo derecho (folios 160 a 164 cdo. l). Por otro lado, y blandiendo el contrato de prestación de servicios distinguido con el número 76-520-514 del 01 de diciembre de 2003 [prestación de servicios de salud incluidos en el POS de los afiliados a COOMEVA EPS S.A.], llamó en garantía a la IPS CLÍNICA PALMIRA S.A.11, la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a lo pretendido con el llamamiento en garantía que le hizo la demandada. En ambos casos, y bajo la égida de numerosas excepciones, planteó que (i) la Clínica es completamente ajena a los hechos y circunstancias en los que el actor fundamenta sus pretensiones, porque esa entidad únicamente intervino como "...prestataria de sus instalaciones y puso al servicio del paciente, su sede y toda su infraestructura, para su médico tratante, el cirujano Urólogo Germán Cardona, el 20 de septiembre de 2004, hiciera utilización de todos los medios e instrumentos (...) para la práctica del procedimiento quirúrgico que requería el hoy demandante,
infraestructura, para su médico tratante, el cirujano Urólogo Germán Cardona, el 20 de septiembre de 2004, hiciera utilización de todos los medios e instrumentos (...) para la práctica del procedimiento quirúrgico que requería el hoy demandante, mismo que se realizó de manera adecuada, perita y ajustada a los protocolos de la lex artis..." y (ü) no existe relación de causalidad “...entre la actuación cumplida por mi representada y el supuesto perjuicio alegado...", pues éste es consecuencia exclusiva del demandante debido a su conducta "...omisiva y negligente (..) y de sus progenitores, quienes solo después de 5 o 6 días de la aparición de la sintomatología, decidieron hacer uso de los servicios de la EPS demandada, provocando con tal omisión y tardanza la pérdida del testículo (...) Es decir, que para el momento de la primera consulta, ya se había producido la pérdida deí Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. 11 Folios 25 a 27 cdo. 2.
3Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación
de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. testículo" (folios 61 a 75 cdo. 2). Por su parte, la Clínica Palmira S.A. llamó en garantía a la compañía de seguros COLSEGUROS S.A. con fundamento en la Póliza de Seguros No. 700000748-6 [responsabilidad civil extracontractual], la cual también se opuso a las pretensiones de la demanda y a lo pretendido por la llamante. Para tal efecto formuló varias excepciones planteando, basilarmente, (i) que los actos médicos no fueron la causa del resultado insatisfactorio, puesto que la atención prestada al actor fue oportuna; su valoración, diagnóstico y tratamiento también fueron adecuados; (ii) que no existe relación de causalidad entre la conducta del equipo médico de la Clínica durante la intervención quirúrgica y el daño a la salud del paciente. Lo anterior, por cuanto no existió impericia, negligencia ni imprudencia por parte del cuerpo médico que atendió al joven demandante; (¡i¡) que la responsabilidad "máxima"del asegurador se C limita a la suma asegurada. Por tanto, se deberá tener en cuenta que el deducible de la póliza equivale al 10% "del Valor de la perdida mínimo $2.500.000 evento/vigencia" que deberá asumir la asegurada (folios 39 a 49 fte. cdo. 3). 4o. Concluida la audiencia del artículo 101 sin lograrse conciliación entre las partes12 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes13 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión14, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados
partes13 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión14, oportunidad de la cual hicieron uso los apoderados de las partes para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio, y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados. 5o. Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2012 el juzgado a-quo decidió declarar "...PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA QUE DETERMINÓ EL DAÑO QUE AHORA PADECE".
Consecuencialmente negó las pretensiones incoadas por el actor. El sustento basilar de esa determinación se sintetiza así: (i) hay uniformidad entre lo detectado por el médico general ORLANDO LOPEZ LOPEZ y el tratamiento con antibiótico y antiespasmódico analgésico que le prescribió al paciente, así como su remisión a la especialidad de Urología, en tanto que el genitourinario de éste padecía de "marcado edema testicular der., con compromiso del Epldídimo"] (ii) "...el cuadro de sintomatología fue anterior a la atención médica prestada en la UBA COOMEVA EPS S.A. (...), fue un segundo suceso por el cual se le atendía, ya que con anterioridad había presentado un cuadro de dolor y edema del testículo derecho, y además (...) se colocó hielo local y consumió antibióticos y antiinflamatorios..."] En esta oportunidad los síntomas aparecieron a las cinco de la mañana del 8 de septiembre de 2004, sin embargo solo hasta las 3:39 p.m. de ese día, cuando habían transcurrido
oportunidad los síntomas aparecieron a las cinco de la mañana del 8 de septiembre de 2004, sin embargo solo hasta las 3:39 p.m. de ese día, cuando habían transcurrido aproximadamente nueve horas, fue atendido por el mencionado galeno cuando el testículo se encontraba en estado necrótico, "lo cual impedía salvar el órgano 12 Folios 205 a 207 cdo. lo. 13 Folios 208 a 213 cdo. ib. 14 Folio 253 cdo. ib.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. pues tal como se ha decantado en todo el discurrir procesal', pasadas seis horas del suceso, no es posible evitar lo ineludible" (folio 281 a 283 fte. cdo.l). 6o. Por vía de apelación el demandante impugnó el fallo anterior, aduciendo centralmente que (i) a pesar que el caso del demandante evidenciaba una emergencia, éste "...solo fue atendido por el médico (...) horas más tarde de que el paciente se encontrara a la espera de ser atendido, lo que nos permite concluir que no existió ninguna negligencia por parte de los padres del joven en llevar a su hijo a una atención médica oportuna, pues lo que se puede determinar con claridad es que COOMEVA, atreves (sic) del médico tratante fue negligente en no dar atención oportuna al joven a pesar de la gravedad existente ;
joven en llevar a su hijo a una atención médica oportuna, pues lo que se puede determinar con claridad es que COOMEVA, atreves (sic) del médico tratante fue negligente en no dar atención oportuna al joven a pesar de la gravedad existente ; (i) el diagnóstico determinado por el médico general fue "...totalmente equivocado al cuadro clínico que presentaba el joven...", pues lo que padeció fue una torsión testicular, la cual es de manejo quirúrgico inmediato y no orquitis, orquidepimitis y orquidiedimitis. La negligencia consistió en no haber utilizado medios diagnósticos idóneos para determinar la torsión testicular, pues de haberse diagnosticado se habría realizado "...la exploración quirúrgica inmediata..."(folios 5 a 7 cdo. 8). Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes,
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Primeramente, y puesto que la responsabilidad que en la demanda se pide declarar tiene origen en la atención en salud brindada por una EPS (COOMEVA EPS S.A.) a JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA, pertinente resulta advertir, a términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 [por la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para
resulta advertir, a términos del artículo 177 de la Ley 100 de 1993 [por la cual se creó el sistema de seguridad social integral conformado con los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por la ley para la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política], que la función básica de las Entidades Promotoras de Salud estriba en “...organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados", y la de "establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” (artículo 177, num. 6o, ibídem), lo cual les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, por cuya inobservancia comprometen su responsabilidad, sea que lo presten directamente o mediante, contratos con Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) v/o profesionales respectivojíProceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01.
(artículo 179, ejusdem). Por ende, la calidad en la prestación de los servicios de salud, la atención de la patología del paciente [según las evidencias científicas], y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada”
(artículo 179, ejusdem). Por ende, la calidad en la prestación de los servicios de salud, la atención de la patología del paciente [según las evidencias científicas], y la provisión “de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada” (artículo 153, 3.8, Ley 100 de 1993), constituyen principios basilares del sistema administrado por las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese mismo sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables de administrar el riesgo de salud de sus afiliados, organizar y garantizar la prestación de los servicios integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer procedimientos garantizadores de la calidad, atención integral, eficiente y oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2o, Decreto 1485 de 1994). Desde luego, como ya en líneas anteriores se advirtió, la prestación de los servicios de salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no excluye su responsabilidad legal cuando el servicio se materializa a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o de profesionales, mediante contratos que regulan su relación jurídica con aquellas ó éstos. De lo cual se sigue que la prestación del servicio de salud deficiente, irregular ó inoportuna, lesiva de la calidad exigióle y de la /ex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud. Y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud, u otros profesionales, todos ellos son solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
Ahora bien: la responsabilidad de las Entidades
Instituciones Prestadoras de Salud, u otros profesionales, todos ellos son solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.
Ahora bien: la responsabilidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) puede ser de naturaleza contractual o extracontractual.
Con relación al afiliado y sus beneficiarios, la afiliación materializa un contrato, y por tanto, en línea de principio, la responsabilidad es contractual, naturaleza expresamente prevista en los artículos 183 de la Ley 100 de 1983 que prohíbe a las EPS “en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados”, y los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994, relativos a los “...contratos de afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados ”y los planes complementarios. Por el contrario, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto de terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual. En cualquier caso, la responsabilidad civil de una EPS pola deficiente prestación del servicio de salud -arquetípica manifestación de la RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAsolo puede ser deducida cuando concurran todos los elementos axiológicos conforme a su clase o especie, toda vez que -en palabras de la Corte Suprema de Justiciatratándose de la responsabilidad médica "...como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la
"...como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor v el daño padecido oor el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico..."15, los cuales se encuentran contemplados en la Ley 23 de 1981 y en el Decreto reglamentario 3380 de 1981, normativa que integrada a las disposiciones pertinentes del Código Civil permiten establecer los parámetros orientadores de la responsabilidad médica en desarrollo de su relación con el paciente, que al tenor del artículo 5o de la citada Ley se cumple "...por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes..."; o en virtud de "....acción unilateral del médico, en caso de emergencia..."; o a "solicitud de terceras personas", o al "haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública".
2. Volviendo la mirada al caso concreto se tiene que en la demanda se afirmó que en la madrugada del 8 de septiembre de 2004 JOSE MANUEL
adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública".
2. Volviendo la mirada al caso concreto se tiene que en la demanda se afirmó que en la madrugada del 8 de septiembre de 2004 JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA -quien para esa calenda contaba con 15 años de edadpresentó fuertes dolores e inflamación en el testículo derecho, situación que llevó a sus padres, en horas de la tarde, a acudir a la unidad de atención COOMEVA UBA de la ciudad de Palmira, en donde se le diagnosticó orquiepididimitis y se ordenó el consecuente tratamiento, con remisión a la especialidad de Urología.
Dos días más tarde, según lo revela la prueba documental incorporada al proceso, fue examinado por el especialista en urología, quien diagnosticó torsión testicular y ordenó la inmediata intervención quirúrgica del joven paciente, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de 2004, sin que se pudiera evitar el daño en el testículo debido a su avanzado estado de evolución. El Juzgado a-quo sustentó su fallo [denegatorio de las pretensiones] en que los padres del joven informaron a la UBA de COOMEVA EPS de Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación
de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil y Agraria, Sentencia de 30 de enero de 2001, Magistrad Ponente: José Femando Ramírez Gómez.Palmira que entre la sintomatología presentada por el paciente y la consulta transcurrieron más de 6 horas, sin que el médico general ORLANDO LOPEZ LOPEZ pudiera hacer algo efectivo para salvar el órgano necrosado; considerando, entonces, que el tratamiento dado al paciente fue correcto, y que la EPS procedió conforme a la /ex artis, absolvió a la parte demandada de toda responsabilidad por haber sido la culpa de la víctima la única causa de producción del daño. En la copia de la historia clínica que obra en el expediente (aportada por el propio actor) aparece debidamente documentado que desde cinco (51 días antes de la consulta (efectuada el 8 de septiembre de 20041 el entonces menor JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA venía presentado dolor v edema del testículo derecho, lapso durante el cual fue automedicado con antiinflamatorios y analgésicos, además de aplicarse hielo en la lesión (folio 101 cdo. l). Con tal proceder, según la declaración del médico LOPEZ LOPEZ, si bien se morigeró el dolor y disminuyó la inflamación, lamentablemente se “enmascaró” “...la lesión principal o torsión testicular..." (folio 2 cdo. 6). Ahora bien; aunque los padres del paciente sostienen que la sintomatología se presentó en horas de la madrugada del día de la consulta, y no cinco días antes16, esa versión se desvanece con lo nítidamente consignado en la ficha
Ahora bien; aunque los padres del paciente sostienen que la sintomatología se presentó en horas de la madrugada del día de la consulta, y no cinco días antes16, esa versión se desvanece con lo nítidamente consignado en la ficha de evolución diligenciada dos días más tarde (10 de septiembre de 2004) por el especialista en urología Dr. GERMAN V. CARDONA (folio 96 fte. cdo. lo), en sentido de que "...se infartó el testículo hace 8 días... "17. No hay duda, pues, que el joven JUAN MANUEL GUTIERREZ MIRANDA recibió atención médica cuando fue llevado a la UBA DE COOMEVA EPS de Palmira, por parte de profesionales adscritos a la red de salud de dicha entidad. Sin embargo, como pese a ello su gónada derecha colapso y debió ser extraída quirúrgicamente, la Sala se aplica a la tarea de establecer si el diagnóstico v tratamiento fue el adecuado o si, por el contrario, estuvo errado y fue la causa eficiente del daño, pues como de vieja data es sabido, el solo hecho de la existencia del daño (en éste caso la pérdida del mentado órgano) y la intervención del demandado en el mismo "...no bastarán para que el reclamante se haga acreedor a una indemnización, sino que a la confluencia de esos requisitos deberá agregarse la demostración del perjuicio sufrido v el nexo de causalidad con Ia conducta del autor...": de ahí que "...bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porgue no se hava acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos. es preciso
autor...": de ahí que "...bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porgue no se hava acreditado que esos sean efecto de aquélla; en otros términos. es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una v otros..." (G.J. t LX, pág. 61)"18 Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01. 16 Folios 1 a 3, y 7 a 9 cdo. 5. 17 Folio 96 cdo. 1. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 24 de julio de 1985. G.J. CLXXX, pág. 182.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSE MANUEL GUTIERREZ MIRANDA.
Demandada: COOMEVA EPS S.A. Llamadas en Garantía: CLÍNICA PALMIRA S.A. y COLSEGUROS S.A. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-001-2007-00177-01.
En lo que dice relación con el diagnóstico, la Sala encuentra que el médico general ORLANDO LOPEZ LOPEZ, luego del examen físico plasmó en la historia clínica, como impresión diagnóstica, "orquitis, epldidimltis y orquiepididimitis sin absceso", al advertir "Marcado edema testicvular (sic) der con
la historia clínica, como impresión diagnóstica, "orquitis, epldidimltis y orquiepididimitis sin absceso", al advertir "Marcado edema testicvular (sic) der con compromiso del epidídlmo". Y el tratamiento ordenado consistió en antibióticos y antiespasmódicos (Gemtamidna 160 mg., Hioscina N-butil Bromuro lOmg. y Acetaminofen 500 mg.). En su declaración, el citado profesional manifestó que "...cinco días antes de la consulta el paciente presentó un dolor testicular, esa patología es una urgencia quirúrgica, que al no operarse o Intervenirse el testículo se pierde en el transcurso de cuatro a seis horas de Iniciada la torsión (...). Lo que se encontró en la valoración clínica fue una lesión residual de su patología principal que sucedió cinco días antes (...) corresponde a una torsión testicular (...), entonces al torcerse su testículo sobre su pedículo produce una isquemia por falta de irrigación sanguínea al órgano que si no se corrije (sic) (...) produce entonces dolor Intenso, edema y cambios tisú lares (...), con el paso del tiempo va cediendo la inflamación, el dolor y es cuando el paciente ya me consulta por el servicio de consulta externa'9. De conformidad con lo anterior, el tratamiento de la torsión testicular es básicamente quirúrgico, mientras que el de la orquiepididimitis es farmacológico (antibióticos y antiinflamatorios) acompañado de medidas físicas (reposo, hielo). No obstante la claridad del criterio médico en cuanto a que la orquiepididimitis es una lesión residual de la torsión testicular, es palpable