TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2008-00117-01-(05-10-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2008-00117-01-(05-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Discutido y aprobado según Acta No. 100 Guadalajara de Buga, 05 de octubre de dos mil quince (2015).
FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO.
Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida el 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por NIEVES
MORENO DE MINA y ALFONSO MINA CAICEDO contra la
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA., CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR y EDGAR JESÚS SOSA AMAYA, trámite en el que se llamó en garantía a la Aseguradora LA EQUIDAD
SEGUROS GENERALES O.C.
ANTECEDENTESR.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia.
DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia.
1. Hechos.
El 25 de abril de 2007 falleció el señor ALFONSO MINA MORENO de 27 años de edad, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido en el Municipio de El Cerrito, el 15 de marzo de ese año a las ocho y veinte horas del día, cuando conducía un triciclo de carga de tracción humana. Se informó que se desplazaba en dirección sur norte, cuando fue arrollado por una buseta afiliada a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA., conducida por el señor CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR. Se afirma que el conductor de la buseta de transporte intermunicipal, no atendió las señales de tránsito, a saber: velocidad máxima de 30 KM. por hora, peatones en la vía, tránsito con luces bajas y puente sobre la vía. Que en el croquis que se levantó con ocasión del accidente se determinó como causa probable del accidente, la impericia del conductor del triciclo. El señor ALFONSO MINA MORENO, para la época del siniestro en el que perdió la vida, laboraba como mensajero en la empresa MADERAS DEL PUERTO en El Cerrito, con un salario de $433.700, con lo cual sostenía a sus progenitores, los demandantes.
2. El petitum Se pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables de cancelar perjuicios materiales y morales, generados con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO
demandantes.
2. El petitum Se pidió declarar que los demandados son solidariamente responsables de cancelar perjuicios materiales y morales, generados con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO
2R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. expectativa de vida; y como perjuicios morales: 200 salarios mínimos legales mensuales, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado en sentencia No. 13232 de septiembre 6 de 2001, sección tercera.
3. Réplica del extremo pasivo y desarrollo de la litis. 3.1 LA EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. y EL SEÑOR CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, negaron la circunstancia de haber desatendido las señales de tránsito, y atemperarse al croquis levantado por el agente de carreteras. Se opusieron a lo pedido y propusieron como excepciones las de EXONERACIÓN
DE LA DEMANDA POR RIESGO CREADO DE LA VÍCTIMA,
INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN LOS
PERJUICIOS ALEGADOS, FUERZA MAYOR O CASO
FORTUITO, FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA DE
TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL
CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA
FORTUITO, FALTA DE ELEMENTOS QUE CONFIGUREN
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LA DE
TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL
CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN O LA DECLARA EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ
EXISTIÓ.
Sustentaron los medios exceptivos en las siguientes circunstancias: i) el señor ALFONSO MINA puso de manera imprudente en riesgo su vida al transitar por la vía Panamericana, en un triciclo; ii) el demandante no ha demostrado la cuantía de los perjuicios con prueba idónea; iii) era imposible que el conductor de la buseta previera el comportamiento del conductor del triciclo; iv) existe ausencia de culpa en los demandados, no configurándose de esa manera los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. 3.2 EDGAR JESÚS SOSA AMAYA fue notificado, previo emplazamiento, a través de curador para la Litis, -ver folio 94manifestando el auxiliar de la justidia al contestar, en síntesis, que se atenía a lo probado. 3.3 En el proceso se admitió como llamado en garantía a SEGUROS LA EQUIDADver folio 9-10 del C. 2-, quien contestó
manifestando el auxiliar de la justidia al contestar, en síntesis, que se atenía a lo probado. 3.3 En el proceso se admitió como llamado en garantía a SEGUROS LA EQUIDADver folio 9-10 del C. 2-, quien contestó en oportunidad, aceptando el llamado en garantía, más no la parte pecuniaria, expresando lo siguiente: 3.3.1 LA PÓLIZA que contrató EXPRESO TREJOS con ellos, a saber la No. AA004885 cubre responsabilidad civil contractual, asegurando sólo pasajeros del vehículo de placas VIV-542 y daños a bienes de terceros en una cuantía determinada. No tiene cobertura para muerte o incapacidad total y permanente para terceras personas que no sean pasajeros, condición que no tenía el fallecido ALFONSO MINA MORENO. En relación con esa póliza, presentó como excepciones las de: 3.3.1.1 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORIGINADA EN EL CONTRATO DE SEGURO, por cuanto el hecho que dio lugar a este proceso, ocurrió el 15 de maro de 2007, habiendo pasado para la fecha de presentación de la demanda más de dos años sin que se hubiera interrumpido el término de prescripción conforme lo prevé el artículo 1081 del C. de Comercio. 3.3.1.2 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto la póliza adquirida con ella, por EXPRESO TREJOSR.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO
DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. LTDA., no tiene cobertura en el caso del deceso del señor MINA MORENO. 3.3.1.3. AUSENCIA DE COBERTURA. Pues la póliza en mientes sólo se refiere a responsabilidad civil contractual. 3.3.2 También indicó que EXPRESO TREJOS LTDA., contrató la póliza No. AA004883 que podría eventualmente ser sujeto de afectación con ocasión del accidente en que falleció el señor MORENO MINA, pues se extiende a responsabilidad civil extracontractual. Frente a esta vinculación excepcionó: 3.3.2.1 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ORIGINADAS EN EL CONTRATO DE SEGURO, dada la fecha en que tuvo lugar el siniestro y la fecha de presentación de la demanda.
3.3.2.2 LA QUE SE DERIVA DE LA SUJECIÓN A LAS
CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, CONDICIONES
ESPECIALES PACTADAS Y EXCLUSIONES; LÍMITE DE
RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA; LA QUE SE
DERIVA DEL LÍMITE DE AMPAROS O DEL VALOR
ASEGURADO; LA QUE SE DERIVA DE LAS EXCLUSIONES
CONTENIDAS EN EL NUMERAL 2.6 DEL CALUSULADO
GENERAL DE LA PÓLIZA AA004883.
Aclaró, que la cobertura del seguro contratado opera en exceso a los gastos cubiertos por SOAT, FOSYGA Y SGSS. Frente a las específicas pretensiones y hechos de la demanda, se
GENERAL DE LA PÓLIZA AA004883.
Aclaró, que la cobertura del seguro contratado opera en exceso a los gastos cubiertos por SOAT, FOSYGA Y SGSS. Frente a las específicas pretensiones y hechos de la demanda, se opuso, por estimar las primeras sin soporte factual y probatorio. Consideró que las circunstancias en que acaecieron los hechos,
5R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. no permiten una sentencia favorable a los demandantes y en contra de los demandados, por lo que excepcionó:
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ORIGINADAS EN EL
CONTRATO DE SEGURO; CARGA DE LA PRUEBA FRENTE A
LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO
ASEGURADO; CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD DEL
ASEGURADO; LA QUE SE DERIVA DE LA INDETERMINACIÓN
DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA DE
LOS MISMOS; LA QUE SE DERIVA DEL LÍMITE DE Q
COBERTURAS Y SU AUSENCIA EN LOS RUBROS DE
PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE, EXCESO DE
PRETENSIONES; INNOMINADA Y COADYUVANCIA A LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS OTROS
DEMANDADOS.
PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE, EXCESO DE
PRETENSIONES; INNOMINADA Y COADYUVANCIA A LAS
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS OTROS DEMANDADOS. 3.4 La audiencia del 101 del C. de P. C., se rituó sin sobresaltos y sin arreglo amistoso de las diferencias. Luego del agotado el término probatorio se dio la oportunidad para alegar de conclusión la cual fue aprovechada únicamente por EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., quien reafirmó la posición asumida en el proceso.
4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y EL SUSTENTO DE LA ALZADA 4.1 Luego de realizar una síntesis de los presupuestos axiológicos en el tema de responsabilidad civil extracontractual, e inferir que se está frente a una actividad peligrosa, el sentenciador de primer grado, acogió la tesis de que se presenta concurrencia de culpas.
6R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. A esta conclusión llegó luego de criticar el caudal probatorio, que le permitió concluir que como ambos vehículos estaban rodando sobre una vía de alto tráfico vehicular, el deber de respetar las normas de tránsito recaía en los dos conductores, lo cual da lugar a culpa compartida, pues no es factible atribuirle culpa exclusiva al conductor de la buseta, en razón a que la circunstancia del
normas de tránsito recaía en los dos conductores, lo cual da lugar a culpa compartida, pues no es factible atribuirle culpa exclusiva al conductor de la buseta, en razón a que la circunstancia del golpe que le asestó el automotor al triciclo, que lo fue en el lado izquierdo, indica que en efecto la bicicleta estaba en la mitad de la vía, en un sitio de riesgo. Al analizar las pruebas recaudadas, le confirió plena credibilidad al informe de accidente de tránsito, que evidenció que el siniestro acaeció en una vía calzada de dos carriles en doble sentido, señalizada para no adelantar y con un límite de velocidad, en donde se indicó que la probable causa del accidente fue la impericia del conductor del triciclo, hecho corroborado por dos testigos, CHRISTIAN MAURICIO DUQUE ESPADA Y LUIS EDUARDO MUÑOZ VILLANUEVA, a los que le otorgó total valor suasorio debido a la firmeza de su dicho tanto en la entrevista surtida en la Fiscalía de El Cerrito, como la vertida en el despacho judicial. No así ocurrió con los testimonios de PEDRO DÍAZ ORDÓÑEZ y JAIME MARTÍNEZ, al igual que MARÍA LEONOR HOLGUÍN, a quienes tildó de imprecisos, inconsistentes y ausentes de soporte, al cotejar sus dichos vertidos ante el ente investigativo con los recaudados en el trámite judicial, relievando que el mismo colateral consanguíneo de la víctima, afirmó categóricamente ante la Fiscalía que a los pocos días del accidente había hablado con los dos primeros caballeros, para que le colaboraran como
colateral consanguíneo de la víctima, afirmó categóricamente ante la Fiscalía que a los pocos días del accidente había hablado con los dos primeros caballeros, para que le colaboraran como testigos - ver último párrafo del anverso del folio 175 y 176-.R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
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Apelación Sentencia. Relievó que las pruebas no confirman que el conductor fue el único responsable del choque, porque si se aceptara, en gracia de discusión, que pudo haber sido descuidado al realizar la actividad peligrosa, ello no infiere que la víctima obró con cautela “circunstancias que no solo (sic) desdibujan la presunción de culpa única en la pasiva, sino que engorda la tesis de que el señor Alfonso Mina Moreno contribuyó a la ocurrencia del choque, al no maniobrar con la prudencia y cuidado debidos el vehículo de tracción humana en el que se desplazaba al momento del accidente, como se afirmó por la autoridad policial que conoció del caso” - F. 176 C.1-. Estimó que como el accidente ocurrió en una vía de alto tráfico vehicular, se debían respetar las normas de tránsito por ambos conductores, por lo que existe compensación de culpas o culpa compartida entre ambos, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda, relievando la imprudencia del occiso, teniendo en
conductores, por lo que existe compensación de culpas o culpa compartida entre ambos, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda, relievando la imprudencia del occiso, teniendo en cuenta que el golpe que propinó al automotor al triciclo lo fue en su lado izquierdo, lo cual lo lleva a la conclusión que el triciclo estaba en la mitad de la vía, en un sitio altamente riesgoso. Sentenció que no es factible acceder a indemnización, ni pago de perjuicios morales o materiales, porque de acuerdo a lo indicado por los mismos actores al ser interrogados, los ingresos del fallecido hijo eran ocasionales, y no los que evidencia la certificación suscrita por el hermano del fallecido, quien dijo ser propietario del establecimiento donde laboraba MINA CAICEDO. Agregó, tampoco se demostró la dependencia de los actores frente a su fallecido hijo, por lo que no procede la condena a pago de perjuicios.
8R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. 4.2 La apelación Cifró la inconformidad en la circunstancia de que el juez de primera instancia le confirió plena credibilidad a los testigos traídos por la parte demandada, a saber: el ayudante del conductor de la buseta, quien, considera, obviamente tenía que declarar a favor de su “patrón”; y el testigo que apareció luego del
traídos por la parte demandada, a saber: el ayudante del conductor de la buseta, quien, considera, obviamente tenía que declarar a favor de su “patrón”; y el testigo que apareció luego del accidente, los cuales, dijo, por esa circunstancia carecen de credibilidad. Además, estimó, que no apreció las fotografías del triciclo que se aportó a la demanda, vehículo en el que se desplazaba MINA CAICEDO, y que respalda la tesis de que el vehículo adelantaba en línea continua y en curva, conducta prohibida por el Código de Tránsito, específicamente en el literal b y c del artículo 73, a parte que estaba obligado a transitar a 30 km por hora. Insistió la parte recurrente en que, “... la buseta golpea el triciclo en forma lateral y no frontal; porque de ser, como lo analiza el Juez de Primer Instancia y basado en los testimonios de los señores Christian Mauricio Duque Espada y Luis Eduardo Muñoz Villanueva, los golpes de la buseta estarían diseñados en todo el frente al bus y el triciclo en su parte lateral y la fotografía dice otra cosa.” -F. 7 C. del Tribunal-, En gracia de discusión, agrega, que si de compensación de culpas se trata, por lo menos debió haber condenado al pago de perjuicios morales a los demandados. Por esas razones solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado o, de permanecer incólume, por lo menos se condene a pago de perjuicios morales.R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO
grado o, de permanecer incólume, por lo menos se condene a pago de perjuicios morales.R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia.
CONSIDERACIONES.
Es procedente definir de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que la relación jurídica procesal se constituyó y desarrollo legalmente, habida consideración de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. La legitimación en la causa desde sus dos aristas carece de reparos para formularle. Ninguna discusión presenta el litigio en torno a las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, así como del fatal desenlace, esto es la muerte de ALFONSO MINA MORENO, hechos que amén de ser admitidos por los extremos litigiosos, están debidamente fundamentados en el material probatorio militante en el expediente. Tampoco hay controversia en lo que respecta a la titularidad del dominio del automotor siniestrado y a la afiliación del mismo a la empresa de transporte EXPRESO TREJOS LTDA., así como al ejercicio por parte de estas personas de la actividad peligrosa que comporta la conducción de un rodante a motor. Fatuo entonces resultaría ahondar en estos aspectos. El busilis del asunto reside en determinar si hay elementos de prueba que respalden la atribución de responsabilidad que hace los actores al sector demandado, o si cual se asentó en el fallo de
aspectos. El busilis del asunto reside en determinar si hay elementos de prueba que respalden la atribución de responsabilidad que hace los actores al sector demandado, o si cual se asentó en el fallo de primer grado como soporte de la desestimación de las pretensiones, hubo compensación de culpas, o en últimas, si lo establecido fue la culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que no hay lugar a fulminar condena en frente del sector demandado.
10R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
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Apelación Sentencia. La responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar el daño que una persona le causa a otra sin justificación legalmente atendible. Se trata de un acto jurídico, generalmente contrario a derecho1 , del cual le devienen consecuencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico que manda no causar menoscabo a la persona o patrimonio de otro. De los diversos tipos de responsabilidad que se desprenden de las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana es la que nos compete analizar en el caso bajo estudio, y a propósito de esta figura debe decirse que la doctrina y la jurisprudencia han construido toda la teoría del estatuto en referencia a partir del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual es del siguiente tenor literal: “E/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño
construido toda la teoría del estatuto en referencia a partir del contenido del artículo 2341 del C. C. el cual es del siguiente tenor literal: “E/ que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. De este molde normativo se han extraído los elementos estructurales de la figura, a saber: Daño, culpa, y relación de causalidad2 . Estos supuestos axiológicos deben quedar demostrados a lo largo de la estirpe de juicios como el que no ocupa, para que la pretensión indemnizatoria sea judicialmente estimada. Pese a lo dicho, con fundamento en el artículo 2356 del C. C. se ha elaborado por vía pretoriana el régimen especial aplicable cuando de daños generados en el ejercicio de actividades peligrosas compete, esto es, aquellas actividades desarrolladas 1 No puede olvidarse que existen casos en que nace la obligación jurídica de resarcir perjuicios aún sin haber cometido acto antijurídico alguno, como en los regímenes de responsabilidad objetiva donde, se recuerda, la culpa no es factor determinante de la responsabilidad, luego se puede ser responsable incluso sin ser enrostrable culpa alguna. 2 C.S..J. Cas. 30 de abril de 1976, G.J., t. CLII. 1 1R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia.
DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. para el beneficio de quien las acomete, que si bien son lícitas, generan riesgo, es decir, la potencialidad o contingencia de causar un daño. En esos casos, atendiendo fundamentalmente a la fuente del peligro y el beneficiado con la operación, se aborda el tema de la responsabilidad indicando que cuando se materializa el riesgo, quien lo creó debe hacerse responsable del daño y asumir las consecuencias indemnizatorias presumiéndose el elemento culpa, a menos que rompa el nexo de causalidad acreditando una causa extraña si desea exonerarse de responsabilidad -caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o culpa exclusiva de un tercero-. Es el caso de la conducción de vehículos automotores, catalogada sin discusión como actividad peligrosa. Luego en aplicación del artículo 2356 del C. C., que - se itera -, con un evidente y aceptable ánimo de protección a las víctimas se releva al extremo demandante del deber de probar la culpa del demandado, le bastará a aquella, para la prosperidad de sus pretensiones, demostrar tan sólo el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y el proceder del encausado, pues la culpa de este último se presume. Y para que el inculpado se pueda descargar de esa presunción culpa, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es
de este último se presume. Y para que el inculpado se pueda descargar de esa presunción culpa, tiene la carga de probar el hecho extraño que quiebra el nexo causal. Ahora, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando las personas involucradas en el hecho u omisión dañina ejercen sendas actividades peligrosas, la presunción de culpa, por regla general se neutraliza o desaparece, y el asunto queda juzgado por el régimen de la culpa probada consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, el cual pide del perjudicado
12R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
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Apelación Sentencia. demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual incluyendo la culpa. Sin embargo, también se ha estimado que la neutralización de presunciones no obra de forma matemática y fatal siempre que concurran actividades peligrosas, sino que en cada caso particular habrá de estudiarse la simetría o paralelismo en la potencialidad dañina de ambas actividades, para ver hasta dónde puede predicarse o no el aniquilamiento de las susodichas presunciones.
Se ha dicho: 1o Sabido es que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el
presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que la releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción. En tales condiciones, la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. Empero, suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas
13R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
13R.U.N. 7652031030012008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
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Apelación Sentencia. en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción.” (Negrilla fuera de texto)3 En el sub lite, como quiera que tanto la conducción del automotor -busetacomo del triciclo, comportan una evidente potencialidad de daño para quienes la ejecutan y para las personas del entorno, corresponde a la Sala analizar la ponderación de la proporcionalidad del riesgo que producen ambas actividades desplegadas, en orden a establecer si en las circunstancias en
de daño para quienes la ejecutan y para las personas del entorno, corresponde a la Sala analizar la ponderación de la proporcionalidad del riesgo que producen ambas actividades desplegadas, en orden a establecer si en las circunstancias en que se generó el siniestro, hubo equivalencia, estudio importante en la solución del caso, el cual fue soslayado por el a quo. Y al acometer tal tarea, brilla al ojo la considerable desproporcionalidad entre los rodantes involucrados -buseta y triciclo-, masa, peso, sistema de tracción, fuerza mecánica y velocidad que pueden alcanzar, todo lo cual deja en incontrovertible evidencia que no es concebible equivalencia entre el riesgo generado por cada vehículo, pues conforme a los elementos del entorno donde se generó el accidente se concluye 3 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 2 de mayo de 2007, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Exp. Rad. 1997-03001-01.R.U.N. 765203103001-2008-00117-01. ALFONSO MINA CAICEDO Y NIEVES MORENO DE MINA Vs. CARLOS EIDER RINCÓN SALAZAR, EDGAR JESÚS SOSA AMAYA Y
EMPRESA EXPRESO TREJOS LTDA. Llamado en garantía: SEGUROS LA EQUIDAD.
Apelación Sentencia. que el peligro potencial del vehículo de servicio público es mayor comparado al riesgo que pudo generar el triciclo. Y este aserto lo confirma el resultado, igualmente disímil, de la colisión de los dos medios de transporte, puesto que mientas el conductor del triciclo resultó con lesiones que a la postre le causaron la muerte y el
confirma el resultado, igualmente disímil, de la colisión de los dos medios de transporte, puesto que mientas el conductor del triciclo resultó con lesiones que a la postre le causaron la muerte y el velocípedo fuertemente averiado, la buseta no sufrió mayores abolladuras y sus ocupantes salieron ilesos. Es que cumple hacer la anterior precisión, habida cuenta que el juzgador de primer grado, consideró que por estar involucrados los dos sujetos que protagonizaron la colisión ejerciendo sendas actividades peligrosas, se neutralizó la presunción de culpa, y en ese orden, tras analizar la conducta culpable del orientador del triciclo, arribó al colofón, que hubo compensación de culpas4. En consecuencia, fuerza concluir que los supuestos de hecho de este asunto se deben analizar desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, bajo la culpa presunta, en donde el afectado le corresponde acreditar la configuración del daño y la relación de causalidad de éste con la conducta del autor; y el presunto responsable sólo podrá exonerarse de la responsabilidad con la demostración de caso fortuito o fuerza 4 Se sostuvo en la sentencia: “ 2.5.2.6. En tal virtud, es necesario establecer el grado de culpa y a quién se atribuye pues, como se anotó antes, los dos vehículos comprometidos en el choque ejercían una actividad peligrosa, siguiendo para tales fines, las pautas de la sentencia qu