TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2008-00121-01-(19-07-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2008-00121-01-(19-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
ECHAVARRÍA, DEIDAMIA GARCÉS TENORIO, JHON JAIRO VELÁSQUEZ RÍOS Vs.
SANDRA YUL1ET ENRIQUEZ ECHAVARRÍA.
Apelación sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.015
1. FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto a instancia del extremo demandante contra la sentencia producida el 14 de diciembre pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso de la referencia, promovido contra Sandra Yuliet Enríquez Echavarría, por Pedro Nel Enríquez Echavarría, Deidamia Garcés Tenorio y Jhon Jairo Velásquez Ríos. - Estos últimos demandaron acumuladamente-.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
La demanda ¡nidal. El señor Pedro Nel Enríquez Echavarría presentó demanda de resolución de contrato frente a la citada demandada, con fundamento medular en que mediante escritura pública N° 194 otorgada el 31 de enero de 2005 en la Notaría Primera del Circulo de Palmira (Valle), celebró con aquella contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Ginebra
mediante escritura pública N° 194 otorgada el 31 de enero de 2005 en la Notaría Primera del Circulo de Palmira (Valle), celebró con aquella contrato de compraventa sobre un bien inmueble ubicado en el Municipio de Ginebra iRad.76520-31-03-001 -2008-00121 -01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
ECHAVARRÍA, DEIDAMIA GARCÉS TENORIO, JHON JAIRO VELÁSQUEZ RÍOS Vs.
SANDRA YULIET ENRIQUEZ ECHAV ARRÍA.
Apelación sentencia. (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-62048, denominado Finca Villa Viviana, hoy El Idilio. Que no obstante en el aludido acto escritural se dejó consignado que el precio de la heredad era de $ 8.700.000 y haberlos recibió el demandante de manos de la compradora a satisfacción, su valor real consta en la promesa de compraventa suscrita el 3 de noviembre del año 2004. Expuso el pretensor también, que en ese documento privado convinieron los contratantes como precio la suma de $78.700.000, pagaderos así: a la fecha de la firma de la escritura, esto es, al 31 de enero de 2005, $ 8.700.000, en marzo 30 de 2005, $35.000.000, y los restantes $35.000.000 el 30 de julio de 2006. Que como la promitente compradora no se avino a los dos últimos pagos en las fechas acordadas, y debido a que el demandante anticipadamente le había hecho entrega material del bien, mediante escritura N°1979 otorgada
Que como la promitente compradora no se avino a los dos últimos pagos en las fechas acordadas, y debido a que el demandante anticipadamente le había hecho entrega material del bien, mediante escritura N°1979 otorgada el 8 de septiembre de 2006 en la Notaría Primera del Circulo de Palmira, las partes concernidas en el negocio jurídico resolvieron "re s c in d irlo", y como consecuencia de ello, estipularon que las cosas regresaban al estado en que se encontraban antes de la contratación, esto es, que el vendedor le restituía a la compradora la suma de dinero que recibió como pagocomo en efecto se hizo-, en tanto que aquella adquirió el compromiso de realizar el traspaso formal y material del bien al gestor del proceso, obligación que según se afirma, la aquí convocada también desatendió, toda cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se negó a inscribir ese distracto contractual en el folio de matrícula inmobiliaria, debido a que el fundo está gravado con un embargo, a lo que se suma que hoy por hoy tampoco ha retornado a su poder el Inmueble. Sostenido en los anotados hechos, deprecó: 2Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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SANDRAYULIET ENRIQUEZ ECHAVARRÍA.
Apelación sentencia.
PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura N° 194 otorgada el 31 de enero de 2005, ante la Notaría Primera de Palmira Valle (...) por incumplimiento de las
Apelación sentencia.
PRIMERO: Que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura N° 194 otorgada el 31 de enero de 2005, ante la Notaría Primera de Palmira Valle (...) por incumplimiento de las obligaciones de SANDRA YULIET ENRIQUEZ ECHAVARRÍA, tales como el pago total del precio de la venta y la de sanear el bien inmueble del gravamen de embargo a fin de inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga la escritura de recisión del contrato de compraventa. SEGUNDO: Transcribir la parte pertinente de la sentencia al Notario (...) a fin de que proceda a la cancelación de la escritura pública 194 de enero 31 de 2005 y al Registrador de Instrumentos Públicos de Buga para que cancele la anotación de éste registro e inscriba la escritura N° 1979 de fecha septiembre 8 de 2006. TERCERO: Que se condene a la demandada a la restitución del inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda. CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar los perjuicios causados y los frutos naturales y civiles dejados de percibir, conforme a la tasación pericial. QUINTO: Condénese a la demandada, caso que resuelva pagar el precio dentro del plazo de gracia que la ley le otorga, al pago de intereses corrientes sobre el saldo pendiente de pago durante el tiempo de mora de su realización. SEXTO: Que se condene en costas a la demandada.1
Trabado el lazo de instancia, las aludidas pretensiones no fueron contradichas, pues el extremo pasivo optó por guardar silencio. La demanda acumulada.
costas a la demandada.1 Trabado el lazo de instancia, las aludidas pretensiones no fueron contradichas, pues el extremo pasivo optó por guardar silencio. La demanda acumulada. Los ciudadanos Jhon Jairo Velásquez Ríos y Deidamia Garcés Tenorio presentaron demanda que fue aquí acumulada, de la que se desprende lo que pasa a ser objeto de síntesis: Que el día 5 de abril del año 2008 la señora Sandra Yulieth Enríquez Echavarría les prometió en venta el bien inmueble referido en párrafos liminares. Que en el pacto preparatorio dejaron consignado entre otras cosas, que la firma de la escritura contentiva de la compraventa tendría lugar el día 5 de junio de esa anualidad, como también, que el predio ofrecido se 1 Folio 23 - cuaderno 1 . 3Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. encontraba gravado con hipoteca a favor de Bancolombia y sobre él pesaba un embargo. Se convino igualmente como precio de la venta la suma de $125.000.000, que los promitentes compradores pagarían de la siguiente manera: $25.000.000 el día de la firma de la promesa, los cuales fueron recibidos por la vendedora, la suma de $70.000.000 en la fecha de la firma de la escritura de compraventa, y el saldo de $30.000.000, posteriormente con el desembolso que realizaría la entidad Manuelita a la enajenante.
por la vendedora, la suma de $70.000.000 en la fecha de la firma de la escritura de compraventa, y el saldo de $30.000.000, posteriormente con el desembolso que realizaría la entidad Manuelita a la enajenante. En adición a lo anterior, se obligó la futura vendedora a entregar anticipadamente el inmueble el día 12 de abril del año 2008, fecha desde la que detentan la posesión material, así como levantar los gravámenes que limitaban el bien objeto de negociación, compromiso éste último al que no le guardó fidelidad, toda cuenta que, llegada la fecha pactada para la firma de la escritura, la situación jurídica del fundo era la misma, no obstante que los demandantes le habían realizado abonos anticipados adicionales por valor de $ 5.700.000 con miras a exteriorizar la aspiración del cumplimiento del contrato, tal y como lo habían proyectado. Se informa que ante ese panorama la promitente vendedora le informó mediante sendos escritos a los promisores compradores la imposibilidad de ejecutar las estipulaciones del contrato, proponiendo la devolución de los dineros anticipados, el pago de la cláusula penal, así como la restitución del bien prometido, a lo que no se accedió por estar ausente de ese ofrecimiento el monto de los gastos e inversiones en que incurrieron para la conservación del predio. Con sostenimiento en lo anterior, solicitan se declare que la convocada al juicio incumplió las prestaciones estipuladas en la promesa de compraventa
objeto de la demanda, en consecuencia, también que la resolución de la 4Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. misma, se dispongan las restituciones mutuas, así como que sea condenada al pago de la cláusula penal pactada, a las mejoras hechas en el inmueble, a los perjuicios materiales e Inmateriales ocasionados con la Inobservancia, igualmente, a los intereses causados sobre esas sumas de dinero. Pidieron también que les sea concedido el derecho de retención hasta tanto no se avenga la obligada a realizar esos desembolsos. La acumulación fue admitida por el juzgado a quo en proveído del 28 de julio de 2009,2 y trabada la relación jurídico procesal, ningún pronunciamiento hizo la demandada frente a los reproches endilgados. Tramitación v alegaciones. Surtidas las etapas propias de la primera instancia, en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, las partes exhibieron sus alegaciones finales como sigue: El señor Pedro Nel Enríquez Echavarría recalcó que del plenarlo fluye nítido el incumplimiento enrostrado a la demandada, máxime que no fueron contradichos los fundamentos de hecho en que se cimientan sus pretensiones, como tampoco existe prueba que conlleve a colegir que ésta honró sus obligaciones contractuales. Los otros actores al hacer lo propio, insistieron igualmente en la inejecución
contradichos los fundamentos de hecho en que se cimientan sus pretensiones, como tampoco existe prueba que conlleve a colegir que ésta honró sus obligaciones contractuales. Los otros actores al hacer lo propio, insistieron igualmente en la inejecución atribuida a la señora Enríquez Echavarría, lo que a su juicio quedó demostrado con las probanzas arrimadas al plenarlo, advirtiendo además que con la entrega anticipada que aquella les hizo del inmueble, les transfirió la posesión, razón por la que de buena fe realizaron mejoras que deben ser reconocidas en la sentencia, así como el derecho de retención hasta el momento en que se realicen los pagos a que resulte condenada. 2 Ver folio 296 y siguientes - cuaderno 2. 5Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. Por su parte la demandada al dejar sentados sus alegatos, no mostró mayor resistencia a las pretensiones planteadas por el primigenio demandante, tras reconocer la inobservancia de lo convenido en el contrato. No obstante, ese extremo del litigio se opuso con vehemencia a las aspiraciones de sus demás contradictores, cuestionando la falta de legitimación que les asiste para suplicar la resolución del contrato, tras advertir que no allegaron prueba que revele que la conducta de aquellos estuvo acorde con las estipulaciones convenidas, concretamente con la
legitimación que les asiste para suplicar la resolución del contrato, tras advertir que no allegaron prueba que revele que la conducta de aquellos estuvo acorde con las estipulaciones convenidas, concretamente con la obligación de acudir a la notaría en la fecha y hora acordada para suscribir la respectiva escritura de compraventa. Añadió que al haber incumplimiento recíproco, los litigantes escogieron una vía equivocada para ventilar sus pretensiones. Negó haberle cedido la posesión del bien a los promitentes compradores, y agregó que con la entrega anticipada únicamente adquirieron la calidad de tenedores, a quienes incluso se les había prohibido expresamente realizar mejoras, razón por la que las inversiones realizadas en el predio no pueden tenerse como actos de buena fe, y menos ser reconocidas en el fallo.3 La sentencia apelada. La primera instancia fue desatada mediante decisión calendada 14 de diciembre pasado, ocupándose la a quo inicialmente de destrabar el litigio planteado por el que demandó delanteramente. 3 Folio 103 y siguientes del cuaderno 1. 6Rad.76520-31-03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. Al adentrarse en esa tarea encontró descaminadas las pretensiones enarboladas, apoyada en que del contenido de la escritura pública adiada 31 de enero de 2005 contentiva del contrato de compraventa que se busca resolver, fluye palmario que el precio convenido fue de $ 8.700.000,
enarboladas, apoyada en que del contenido de la escritura pública adiada 31 de enero de 2005 contentiva del contrato de compraventa que se busca resolver, fluye palmario que el precio convenido fue de $ 8.700.000, cantidad que el vendedor manifestó en ese mismo documento haber recibido a satisfacción, y por contera, se realizó la tradición del bien, significando ello que ningún dinero le quedó debiendo la compradora. Que sumado a ello, en la escritura otorgada con posterioridad - 8 de septiembre de 2006-, mediante la cual los contratantes de mutuo acuerdo resolvieron "re s c in d ir" la apuntada compraventa, al referirse al precio de la negociación no hubo aclaración alguna sobre el supuesto verdadero valor alegado en la demanda. Que adicionalmente si bien se allegó una promesa suscrita entre los litigantes, en la que según el demandante se dejó estipulado el monto cierto de la contratación, para la juzgadora de instancia este genera incertidumbre y no se puede tener como acto preparatorio, pues sobre la forma de pago del cuantioso excedente no se dijo nada en el posterior acto escriturario. Consideró además, que no está bien visto que se le atribuya a la demandada incumplimiento sobre la obligación de sanear el predio, puesto que el gravamen hipotecario que pesa sobre éste se inscribió cuando ya aquella ostentaba la calidad de dueña. Al ocuparse de destrabar el pleito agitado por Jhon Jairo Velásquez Ríos y Deidamia Garcés Tenorio, latente halló la talladora que la demandada no respetó las obligaciones que le incumbían, debido a que, llegada la fecha y la hora pactadas para solemnizar el contrato prometido, el inmueble objeto
Deidamia Garcés Tenorio, latente halló la talladora que la demandada no respetó las obligaciones que le incumbían, debido a que, llegada la fecha y la hora pactadas para solemnizar el contrato prometido, el inmueble objeto de la convención todavía se encontraba embargado, además de obrar en el 7Rad.76520-31-03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. d o ssie r varios escritos que la promitente vendedora les dirigió, comunicándoles la imposibilidad de cumplir con lo ofrecido. Agregó que además de ello, no se logró demostrar que los demandantes hubieran inobservado los compromisos adquiridos en la multicitada promesa, pues razonó que la no comparecencia de éstos a la notaría se debió precisamente a ese anticipado aviso, no siendo entonces factible tener por insatisfecha la legitimación en la causa, razón por la que le abrió paso a la pretensión resolutoria enarbolada. En torno de las mejoras reclamadas, consideró que en tratándose de promesa de compraventa, la entrega adelantada del bien, en principio no implica la trasferencia de la posesión, pues adujo con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que para ello se requiere de la manifestación clara, expresa e inequívoca del promitente vendedor en el respectivo documento, sin que dicha circunstancia se patentice en el in casu, teniendo por contera los aquí demandantes la mera tenencia del
la manifestación clara, expresa e inequívoca del promitente vendedor en el respectivo documento, sin que dicha circunstancia se patentice en el in casu, teniendo por contera los aquí demandantes la mera tenencia del fundo, lo que Implica no poderles reconocer las mejoras introducidas con posterioridad a la fecha en que la morosa les prohibió seguir realizando adecuaciones en el inmueble8 de noviembre de 2008-, pues las cuantiosas inversiones realizadas en contravía de las directrices impartidas por la propietaria, a juicio del juzgado de primera instancia desnudan su mala fe. Bajo ese entendimiento, únicamente condenó a la demandada a pagar aquellas mejoras e inversiones originadas antes de la mencionada data a título de daño emergente, por valor de $ 14.146.411., tomando como base el informe contable arrimado al plenario. Para asegurar el pago de ese rubro concedió el derecho de retención suplicado. 8Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. No accedió al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, ni a los inmateriales por estar carentes de prueba. Nada dijo respecto del pago de la cláusula penal también reclamada.4 La alzada. La sentencia fue protestada por todos los demandantes, quienes en su orden lanzaron los siguientes reparos concretos: El señor Pedro Nel Enríquez Echavarría reprochó que en el comentado fallo
La alzada. La sentencia fue protestada por todos los demandantes, quienes en su orden lanzaron los siguientes reparos concretos: El señor Pedro Nel Enríquez Echavarría reprochó que en el comentado fallo no se haya tenido en cuenta la promesa de compraventa suscrita entre éste y la demandada, pese a que ese documento contiene las reales condiciones del contrato del que se reclama la resolución. Agregó que el hecho de existir la escritura pública contentiva de la "re scisió n " mediante la cual de mutuo acuerdo quisieron dejar sin efecto el negocio jurídico del que que se pretende desligar, el inmueble le debe ser reintegrado a su patrimonio. El apelante culminó diciendo, que en el expediente que se revisa existen varias probanzas, entre ellas el interrogatorio de la demandada, que demuestran con claridad inconcusa el incumplimiento de aquella frente a sus obligaciones contractuales, encontrándose privado del bien inmueble hace más de doce años por estarlo usufructuando terceras personas. Con esos argumentos capitales dejó sentada su protesta. La apelación de los restantes demandantes se centró en lo atinente al reconocimiento de las mejoras, pues en su parecer, se equivocó la a q uo al concederles únicamente el monto de las implantadas hasta la fecha en que la demandada les comunicó la imposibilidad de transferirles el dominio. 4 Folio 102 y siguientes del cuaderno 1. 9Rad.76520-31-03-001-2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. Aseguran que esa determinación fue tomada bajo la errada consideración de que con la entrega material del inmueble no se confirió la posesión que ostentaba la promitente vendedora, cuando del documento que plasma la promesa se desprende claramente lo contrario, máxime que del mismo no se observa que les haya hecho restricciones a ese respecto, como tampoco sobre la explotación económica, a lo que se suma que la demandada no ha emprendido las acciones encaminadas a obtener la reivindicación del fundo. Dijeron apartarse del calificativo de poseedores de mala fe que la juzgadora les endilgó en la sentencia, porque su ingreso al inmueble no ocurrió de manera brusca, sino que ello tuvo su hontanar en la entrega anticipada que bajo una promesa de compraventa les hizo la propietaria del predio objeto de negociación, lo que significa que están dotados de un justo título, además que no han permanecido en él "a la brava", debiéndose entonces reconocer la totalidad de las mejoras necesarias señaladas en el dictamen pericial, el cual no se objetó y que fueron hechas para conservar la cosa y evitar su ruina. Que de conformidad con el artículo 764 del Código Civil, la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirido de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, situación ésta que se inoservó.
Que de conformidad con el artículo 764 del Código Civil, la posesión regular es la que procede de justo título y ha sido adquirido de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, situación ésta que se inoservó. Continuó afirmando que no es dable colegir como lo hizo la jueza cognoscente, que desde el momento en que la señora Sandra Yuliet Enríquez Echavarría les comunicó su decisión unilateral de no llevar a cabo el contrato de compraventa, los demandantes dejaran de ser poseedores para convertirse automáticamente en simple tenedores, porque esa mutación solamente podría tener lugar en otro contrato o en una sentencia judicial, lo cual no ha tenido ocurrencia, a lo que debe agregarse que la 10Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. convocada al juicio no se opuso a la calidad de poseedores que creen ostentar. Pidió con esos argumentos la revocatoria del fallo. Solicitó adicionalmente se profiera sentencia complementaria en la que se condene a la demandada al pago de la cláusula penal pactada, toda cuenta que la jueza de primer grado omitió pronunciarse sobre ese punto del litigio.5 Con fundamento en los planteamientos que se dejan compendiados es que arribó el expediente a la Corporación para desatar tales censuras.
3. CONSIDERACIONES.
Se advierte p rim a fa c ie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en esta causa al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien
arribó el expediente a la Corporación para desatar tales censuras.
3. CONSIDERACIONES.
Se advierte p rim a fa c ie que ningún reparo tiene que hacer la Sala en esta causa al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. No hay glosa para formular respecto de la legitimación en la causa, como tampoco se avista motivo de nulidad que pueda malograr la actuación surtida. Despejado el asunto preliminar, abordará la Colegiatura en primer término el estudio de la apelación interpuesta por el litigante Pedro Nel Enríquez Echavarría, y posteriormente, la agitada por los actores acumulados Deidamia Garcés Tenorio y Jhon Jaira Velásquez Ríos. Itérese que lo que polemiza el primigenio demandante, es que en la sentencia no se haya tenido por probado, estándolo, la inejecución imputada a la demandada - falta de pago-, resultando por ello frustráneas sus aspiraciones de aniquilar la convención bilateral objeto del proceso. 5 Ibídem. 11Rad.76520-31-03-001-2008-00121 -01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. Es bueno recordar que a esa conclusión arribó la juzgadora, porque al observar con detenimiento el instrumento contentivo de la compraventa cuya resolución se reclama, esto es, la escritura N° 194 otorgada el 31 de
Apelación sentencia. Es bueno recordar que a esa conclusión arribó la juzgadora, porque al observar con detenimiento el instrumento contentivo de la compraventa cuya resolución se reclama, esto es, la escritura N° 194 otorgada el 31 de enero de 2005 en la Notaría Primera del Circulo de Palmira (Valle), advirtió que los contratantes, que no son otros que el aquí demandante y la convocada al juicio Sandra Yuliet Enríquez Echavarría, convinieron que el valor del inmueble objeto del contrato era de $ 8.700.000, y que en ese mismo documento se dejó consignado que el vendedor recibió de manos de la compradora en el acto la totalidad de esa suma de dinero, tanto así que seguidamente se materializó la tradición del Inmueble, motivo por el que no le venía bien al demandante aducir falta de pago, al no haber saldo alguno por cancelar, máxime dijo la a quo, que posteriormente suscribieron una escritura mediante la cual pretendieron de mutuo acuerdo "re scin d ir"e se negocio jurídico, sin que hubieran hecho aclaración sobre el precio. Memórese además que, para el despacho desfavorable de las pretensiones del apelante, reflexionó adicionalmente, que si bien el demandante arrimó al plenario una promesa de compraventa suscrita por los extremos del litigio en la que se menciona como precio de una futura venta la suma de 78.700.000, monto que según el demandante es el valor real del negocio jurídico que no le ha sido cancelado en su totalidad, éste genera incertidumbre porque en su entender, ese documento no permite deducir que sea el acto preparatorio del contrato supuestamente incumplido.
jurídico que no le ha sido cancelado en su totalidad, éste genera incertidumbre porque en su entender, ese documento no permite deducir que sea el acto preparatorio del contrato supuestamente incumplido. Descrita como está la primera de las problemáticas que nos ocupan, juzga conveniente la Sala delanteramente advertir, que el dictado de la instancia materia de embate no puede mantenerse enhiesto, por las razones que seguidamente pasan a dejarse sentadas: 12Rad.76520-31-03-001-2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
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Apelación sentencia. Bajo las previsiones del artículo 1849 del Código Civil, uno de los presupuestos esenciales del contrato de compraventa es el precio, tanto así que de llegar a faltar, éste se tornaría inexistente o puede degenerar en un negocio jurídico distinto. Aunque la aludida codificación no lo consagra, reconocidas voces del derecho se han ocupado de enlistar los requisitos del precio a saber: a) Que consista en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa; b) Que sea determinado o fácilmente determinable; y c) que sea real y cierto. Respecto de éste último, como lo tiene por averiguado la doctrina: (...) La exigencia de la realidad en el precio permite que los contratantes se obliguen recíprocamente: a entregar una cosa y a pagar un precio por esa cosa. Si en un contrato se declara recibido el precio, cuando en verdad no se ha entregado nada por la cosa, hay que acudir al querer o intención de las
obliguen recíprocamente: a entregar una cosa y a pagar un precio por esa cosa. Si en un contrato se declara recibido el precio, cuando en verdad no se ha entregado nada por la cosa, hay que acudir al querer o intención de las partes: si se quería donar el valor del precio hay que entender que es una donación y tenemos que remitirnos a esa figura para fijar sus efectos. Pero si las partes han declarado, por cualquier medio idóneo, que el precio no se ha pagado, puede pedirse la resolución del contrato, por parte del vendedor, demostrando que el precio realmente no se ha pagado. En este caso, se declara recibido el valor de la obligación a cargo del comprador, pero aparentemente, va que en el fondo no se ha hecho efectiva esta obligación. Esto implica que se desvirtúa lo consignado en la escritura correspondiente, Y si el comprador no satisface esa obligación, se coloca en un estado de incumplimiento. Resalta la Sala.6 Obsérvese en adición a lo que se viene considerando, que la Corte Suprema de Justicia de antaño ha sostenido, que la declaración contenida en una escritura pública de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario, habida consideración que al interpretar el contenido del artículo 1934 del Código Civil que lo prohíbe, dejó sentado que esa disposición constituye un instrumento de protección a terceros, que no es aplicable frente a quienes estuvieron concernidos en el negocio jurídico, veamos: 6 BONIVENTO FERNÁNDEZ, josé alejandro, Los principales Contratos Civiles, decima séptima edición, Ed. Librería Ediciones del Profesional LTDA, pág. 78 y sgts.
veamos: 6 BONIVENTO FERNÁNDEZ, josé alejandro, Los principales Contratos Civiles, decima séptima edición, Ed. Librería Ediciones del Profesional LTDA, pág. 78 y sgts. 13Rad.76520-31 -03-001 -2008-00121-01. Resolución de contrato. PEDRO NEL ENRÍQUEZ
ECHAVARRf A, DEIDAMIA GARCÉS TENORIO, JHON JAIRO VELÁSQUEZ RÍOS Vs.
SANDRAYULIET ENRIQUEZ ECHAVARRÍA.
Apelación sentencia. 7.- Es importante precisar, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte y lo analizó el Tribunal, que sí es posible probar en contra de lo manifestado expresamente en una escritura pública, en cuanto que en un contrato de compraventa, el comprador pagó el precio convenido en su totalidad y el vendedor, por consiguiente, lo recibió a satisfacción plena. El artículo 1934 del Código Civil establece: "5/ en la escritura de venta se expresa haberse pagado e l precio, no se adm itirá prueba alguna en contrario sin o la n u lid a d o fa lsifica ció n de la escritura, y só lo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros p o seed o res" Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en l