TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00080-01-(02-12-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00080-01-(02-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
é
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Apelación Sentencia No. 173-2014
Proceso: Ordinario reivindicatorío
Demandante: Diva Murillo de Zea y Otros Demandado: Oscar Caicedo López y Otro Radicado 76520 31 03 001 2009 00080 01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Palmira de Asunto: Reivindicación. El triunfo de esta acción se produce cuando el actual propietario demuestra la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores que datan de una época anterior al inicio de la posesión del demandado.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, diciembre dos (02) de dos mil catorce (2014)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 104)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia adiada 20 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira - Valle, en el proceso ordinario reivindicatorío incoado por DIVA MURILLO DE ZEA,
HARLEM ZEA MURILLO y GENERY ZEA MURILLO contra OSCAR
CAICEDO LÓPEZ y NARY ELBERTO MAYA CORREA.«
2. ANTECEDENTES: 2.1. Las demandantes DIVA MURILLO DE ZEA, HARLEM ZEA MURILLO y GENERY ZEA MURILLO por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria reivindicatoría en contra del señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ y NARY ELBERTO MAYA CORREA, con el fin de lograr la declaración en sentencia de su dominio pleno y absoluto sobre “un lote de terreno con cabida superficiaria de 1.540 metros cuadrados, o sea 28 metros de frente por 55 metros de fondo, ubicado en la ciudad de Palmira en la
carrera 33 No. 14-61 frente a la Avenida Rivera Escobar, salida hacia Candelaria; inmueble identificado con la ficha catastral No. 1-359-033 y determinado dentro de los siguientes linderos especiales: Norte, en longitud de 55 metros con la otra parte del lote A que se reserva la sociedad vendedora; Sur, en longitud de 55 metros con predio que es o fue de la señora Benilda Domínguez; Oriente, en longitud de 28 metros que se reserva la sociedad vendedora y Occidente, en longitud de 28 metros con predio que se reserva la sociedad vendedora. A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-0019597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira Vale del Cauca”; en consecuencia, se condene a los demandados a restituir el inmueble totalmente desocupado dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con sus anexidades; se declare que son poseedores de mala fe, y por tanto no tienen derecho al reconocimiento de ninguna expensa conforme el artículo
dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con sus anexidades; se declare que son poseedores de mala fe, y por tanto no tienen derecho al reconocimiento de ninguna expensa conforme el artículo 965 del Código Civil; se les ordene pagar todos los frutos civiles y naturales producidos por el bien desde cuando entraron en posesión; y se les condene en costas1. 2.2. Como hechos que fundamentan la súplica reclamada, se expuso por el apoderado de las demandantes: 2.2.1. Mediante escritura pública No. 86 del 28 de enero de 1982, otorgada en la Notaría Ia del Círculo de Palmira, la sociedad ZEA HERMANOS LTDA. ALMACÉN MULTICOLOR, transfirió a título de compraventa el inmueble objeto de reivindicación, al señor JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ (anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria) y éste a su vez, por escritura pública 1 Demanda visible a folios 51 a 59 del cuaderno principal 2é 1743 del 11 de septiembre de 1986 otorgada en la Notaría 3a del Círculo de Palmira, lo transfirió a título de compraventa a la firma INVERSIONES ZEA 8b CIA. S. EN C.S.2 2.2.2. La mencionada firma, a través de la escritura pública 425 del 28 de febrero de 1990, otorgada en la notaría 3a de Palmira, transfirió a título de compraventa el citado inmueble al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ (anotación 9), y éste por escritura 426 de la misma fecha y Notaría, lo hipotecó a la sociedad vendedora para garantizar el saldo del precio
compraventa el citado inmueble al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ (anotación 9), y éste por escritura 426 de la misma fecha y Notaría, lo hipotecó a la sociedad vendedora para garantizar el saldo del precio (anotación 10), y como quiera que no se cumplió con el pago, se impetró proceso hipotecario el cual conoció el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira, estrado judicial que ordenó el embargo respectivo (anotación 13). 2.2.3. A raíz del fallecimiento del señor JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ, lo cual aconteció el día 14 de octubre de 1986. su hijo extramatrimonial RUBÉN DARÍO TRUJILLO, incoó proceso ordinario de Filiación Natural y Petición de Herencia, el cual fue adelantado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira2 3, en donde a través de sentencia de fecha 29 de septiembre de 19894 se accedió a las pretensiones y por ende se dispuso que en adelante el demandante tendría el nombre de RUBÉN DARÍO ZEA TRUJILLO, con la vocación de heredero en la sucesión de su progenitor, luego, se debía rehacer el trabajo de partición para que le fuera adjudicada la cuota parte que le correspondiera, y se dispuso la cancelación de los registros de transferencia del inmueble objeto de la presente litis y gravámenes que lo afectan5. 2.2.4. Dicha sentencia fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 19906, aclarando el punto 4° de la
2.2.4. Dicha sentencia fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 19906, aclarando el punto 4° de la parte resolutiva, que ordenó rehacer la partición del señor JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ, “en la suposición de que ya se realizó dicho trabajo por cuanto no existe en el expediente la prueba de su realización. ” 2 Anotación 7 folio de matrícula inmobiliaria, copia de la escritura visible a folios 3 y 4, cuaderno principal 3 La demanda de Filiación y Petición de Herencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el 15 de septiembre de 1987 (anotación 8). 4 Copia de la sentencia obra folios 26 a 38, cuaderno principal 5 En el proceso de filiación se denunciaron varios bienes inmuebles, vehículos, acciones, etc., como de propiedad del de cujus, entre ellos el que es objeto de restitución en este proceso, los cuales fueron objeto de registro de demanda. 6 Copia de la sentencia visible a folios 38 a 42, cuaderno principal 32.2.5. Tales sentencias, la de primera y segunda instancia en el proceso ordinario de filiación, fueron debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de reivindicación (anotaciones 21 y 22), y como consecuencia de lo ordenado7, la Oficina de Registró canceló las anotaciones 9, 10 y 13, es decir la venta efectuada por la firma INVERSIONES ZEA 85 CIA. S. EN C.S., al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, la
las anotaciones 9, 10 y 13, es decir la venta efectuada por la firma INVERSIONES ZEA 85 CIA. S. EN C.S., al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, la hipoteca que éste constituyó a la citada firma, y el embargo hipotecario, luego, el inmueble volvió a quedar en cabeza de la mencionada firma. 2.2.6. Estando nuevamente el inmueble a nombre de la firma INVERSIONES ZEA 8 5 CIA. S. EN C. S., el señor RUBÉN DARÍO ZEA TRUJILLO, a través de escritura pública 211 del 7 de abril de 1995 otorgada en la Notaría 4 a de Palmira8, transfirió a título de compraventa sus derechos herenciales sobre el mencionado inmueble, al señor NARY ELBERTO MAYA CORREA (anotación 23), e igualmente, el señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, a través de la escritura pública 1707 del 16 de junio de 1997. otorgada en la Notaría 3a de Palmira 9 1 0 (anotación 25) le transfirió al mismo MAYA CORREA, los derechos litigiosos que le pudieran corresponder dentro del proceso ordinario reivindicatorío que por esa época le incoó la sociedad INVERSIONES ZEA 8& CIA. S. EN C.19 2.2.7. En efecto, la sociedad INVERSIONES ZEA 8& CIA. S. EN C.S. incoó acción reivindicatoría en contra del señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, en la que actuó como interviniente ad excludendum el señor NARY ELBERTO MAYA CORREA, la cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del
acción reivindicatoría en contra del señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, en la que actuó como interviniente ad excludendum el señor NARY ELBERTO MAYA CORREA, la cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en la que el día 30 de septiembre de 2002 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la actora, es decir, se ordenó restituirle el inmueble, pero apelada dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en providencia de fecha 30 de septiembre de 2005 se declaró inhibida para proferir fallo de fondo, por haberse probado la inexistencia de la sociedad actora al momento de presentarse la demanda11. 7 En el numeral sexto de la parte resolutiva se dispuso: ORDENASE la cancelación tanto de la inscripción de la demanda comunicada por oficios números 548, 549 y 550 de fecha 11 de septiembre de 1987, como de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio de los bienes herenciales adjudicados y que se hayan efectuado después de la inscripción de la demanda ." (fl. 36 vto., cuad. principal) 8 Copia de la escritura obra a folios 28 y 29, cuaderno 4 - pruebas demanda en reconvención 9 Fotocopia de la escritura obra a folios 13 y 14, cuad. 4 - pruebas demanda en reconvención 10 El día 6 de junio de 1996 se inscribió dicha demanda (anotación 24). 1 1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, la sociedad INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S., fue declara disuelta v liquidada por
1 1 Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Palmira, la sociedad INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S., fue declara disuelta v liquidada por escritura pública 2606 del 4 de octubre de 1990 otorgada en la Notaría Ia de Palmira (fl. 12, cuad. original). 44 2.2.8. Entonces, a través de escritura pública 2638 del 26 de diciembre de 2007 otorgada en la Notaría Ia de Palmira 12 (anotación 27), el liquidador de la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S. distribuyó en común y proindiviso entre los socios y en la proporción de sus aportes, el inmueble objeto de reivindicación, así: para la socia gestora DIVA MURILLO DE ZEA el 52%, y para los socios comanditarios HARLEM y GENERY ZEA MURILLO, cada uno el 24%, para un total del 100%, quienes son los actuales titulares inscritos del derecho de dominio, y en tal calidad, incoaron la presente demanda reivindicatoría el 23 de julio de 2009. 2.2.9. De acuerdo al anterior recuento de hechos, afirmó el apoderado de las demandantes, que cancelada por orden judicial la venta que en su momento se hizo al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, y no siendo la venta de derechos herenciales o litigiosos título de dominio, sus patrocinados son los titulares absolutos del bien, quienes por ello lo reclaman en reivindicación, aclarando que los señores CAICEDO LÓPEZ y MAYA CORREA han ejercicio la posesión de mala fe y usufructuado la cosa, el primero en virtud de la venta
absolutos del bien, quienes por ello lo reclaman en reivindicación, aclarando que los señores CAICEDO LÓPEZ y MAYA CORREA han ejercicio la posesión de mala fe y usufructuado la cosa, el primero en virtud de la venta efectuada por la sociedad INVERSIONES ZEA & CIA el 28 de febrero de 1990, y el segundo desde el 7 de abril de 1995 cuando adquirió los derechos herenciales, lo cual revalidó el 16 de junio de 1997 al comprar los derechos litigiosos dentro del reivindicatorío que adelantara la mencionada sociedad. 2.3. Admitida la demanda mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2009, se ordenó notificar a la pasiva, e inscribir la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira 13 para lo que previamente se prestó caución14. 2.4. Notificados los demandados, por separado otorgaron poder a la abogada ADRIANA ROMERO ESTRADA, quien también por escritos independientes 15 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, formulando las excepciones que denominó “excepción perentoria de cosa juzgada” y “excepción perentoria de nulidad constitucional del título de 1 2 Fotocopia de la escritura obra a folios 19 al 22, cuaderno principal. 1 3 Certificado actualizado en donde consta el registro, visible a folios 76 a 79, cuaderno principal 1 4 Fls. 61a 66, cuaderno principal 15 Fls. 101 al 120, y 122 al 142, cuaderno principal 5J dominio aunado a lo anterior, por vía de reconvención radicó demanda de pertenencia16.
1 4 Fls. 61a 66, cuaderno principal 15 Fls. 101 al 120, y 122 al 142, cuaderno principal 5J dominio aunado a lo anterior, por vía de reconvención radicó demanda de pertenencia16. 2.5. Básicamente la primera excepción se basó en el hecho de haberse, antes de la presente demanda, formulado otra acción reivindicatoría impetrada por la firma INVERSIONES ZEA & CIA S. EN C.S., contra OSCAR CAICEDO LÓPEZ, en la que intervino como ad-excludendum NARY ELBERTO MAYA CORREA, y como los socios de la mencionada sociedad son los mismos que aquí demandan, y la pretensiones son iguales, es decir la reivindicación, existe un pronunciamiento judicial con efecto de COSA JUZGADA. 2.6. La segunda excepción se fundamentó en que para el momento del fallecimiento del señor JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ (14 de octubre de 1986), el bien objeto de reivindicación ya no era de su propiedad, pues lo había transferido a la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S. (11 de septiembre de 1986) en la cual era socio gestor, siendo ésta una persona jurídica distinta a los socios individualmente considerados, luego, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, para la época en que se tramitó el proceso ordinario de Filiación Natural y Petición de Herencia, “en flagrante xÁolación del debido proceso”, y violentando los derechos de terceros que hicieron negocios con la mencionada sociedad, incluyó el bien trabado en la presente litis. 2.7. Permitió el precitado Juez que los herederos de JULIO JAMES ZEA
xÁolación del debido proceso”, y violentando los derechos de terceros que hicieron negocios con la mencionada sociedad, incluyó el bien trabado en la presente litis. 2.7. Permitió el precitado Juez que los herederos de JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ se apropiaran indebidamente del título de dominio, al ordenar la cancelación del registro de la venta que se hiciera al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, y considerando aquéllos que la cancelación del registro hacía volver las cosas al estado precontractual, extrayendo así de la nada, de una sociedad inexistente y a través de una liquidación adicional de la citada sociedad, un bien en manos de un tercero. En conclusión, el “putativo título de dominio que alegan los demandantes, deviene de la violación flagrante a los derechos constitucionales del debido proceso, su razón jurídica es NULA DE PLENO DERECHO...” 2.8. Por lo que hace referencia a la demanda que por vía de reconvención se impetró, en la misma se deprecó se declare que el demandado NARY 16 Cuaderno segundo 6BLBERTO MAYA CORREA adquirió por vía extraordinaria de dominio el inmueble pretendido en reivindicación por los demandantes, por haberlo poseído en forma quieta, pacífica, pública, con ánimo de señor y dueño, y en forma continua por espacio de 20 años, posesión a la cual se sumó la ostentada por el señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, quien se la cedió. 2.8.1. Los enunciados descriptivos de la anterior súplica indican que desde el día 28 de febrero de 1990, data en la cual la señora DIVA MURILLO DE ZEA, como socia gestora y representante legal de la firma INVERSIONES
2.8.1. Los enunciados descriptivos de la anterior súplica indican que desde el día 28 de febrero de 1990, data en la cual la señora DIVA MURILLO DE ZEA, como socia gestora y representante legal de la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C., a través de escritura pública No. 425 otorgada en la Notaría 3a de Palmira, transfirió el derecho de dominio al señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, éste entró en posesión, ejerciendo actos de señor y dueño. 2.8.2. Por las “ maniobras fraudulentas” adelantadas en el proceso de Filiación Natural y Petición de Herencia promovido por el señor RUBÉN DARÍO TRUJILLO, contra los herederos de JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ, los demandantes en reivindicación obtuvieron la cancelación del registro de la venta efectuada a OSCAR CAICEDO LÓPEZ, alegando que el inmueble de marras correspondía a los bienes relictos del de cujus, lo cual no era cierto, pues para la época de su fallecimiento ya lo había transferido a la citada sociedad. 2.8.3. El señor OSCAR CAICEDO en calidad de poseedor, por escritura pública 1707 del 16 de junio de 1997, corrida en la Notaría 3a de Palmira, cedió a favor de NARY ELBERTO MAYA CORREA, la posesión material que venía ejerciendo, al transferirle los derechos litigiosos dentro del proceso reivindicatorio promovido en esa época por la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. E. C.S., sociedad que no existía por encontrarse liquidada, y desde
venía ejerciendo, al transferirle los derechos litigiosos dentro del proceso reivindicatorio promovido en esa época por la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. E. C.S., sociedad que no existía por encontrarse liquidada, y desde ese entonces, el señor MAYA CORREA entró en posesión material del bien, y en forma pacífica, quieta e ininterrumpida lo explota económicamente, paga sus impuestos, y lo ha protegido contra cualquier perturbación. 2.8.4. Así, por ejemplo, intervino como ad-excludendum en el proceso que adelantó la firma INVERSIONES ZEA 85 CIA. S. EN C.S., una vez en ‘ forma temeraria, después de las fraudulentas diligencias agotadas por el otrora Juez Tercero Civil del Circuito” en el que la citada sociedad trató de reivindicar el predio de manos del señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, 7habiendo “sido denegadas” las pretensiones por el Tribunal Superior de Buga, bajo el entendido que “el predio no tenía titularidad jurídica, por haber pertenecido a una sociedad que no existía”. Entonces, la posesión que detenta el señor NARY ELBERTO MAYA CORREA, deviene de la que de buena fe y en forma regular ostentaba OSCAR CAICEDO LÓPEZ, pues así se le transfirió, tal como lo prevé el artículo 764 del Código Civil. 2.8.5. Se aportó como pruebas fotocopia de la escritura pública 1707 del 16 de junio de 1997, otorgada en la Notaría 3a del Círculo de Palmira, recibos de pago de impuestos a nombre de NARY ELBERTO MAYA CORREA, certificado especial de tradición del inmueble en el que se determinada que
de junio de 1997, otorgada en la Notaría 3a del Círculo de Palmira, recibos de pago de impuestos a nombre de NARY ELBERTO MAYA CORREA, certificado especial de tradición del inmueble en el que se determinada que aparecen como titulares del dominio los demandantes en reivindicación, y del contrato por el cual se adquirió el servicio de acueducto y alcantarillado17. 2.9. Admitida la demanda de reconvención, se ordenó el traslado a los reconvenidos, y el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis, en los términos previstos en el artículo 6° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil18. 2.10. Efectuadas en oportunidad y en los plazos previstos en la ley las publicaciones del edicto emplazatorio, dentro de término de traslado la parte reconvenida dio respuesta a la demanda de pertenencia, oponiéndose a las pretensiones, afirmando que nos les constaba “lo del fraude” en el proceso de Filiación y Petición de Herencia mencionado, pero en todo caso, se trataba de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.11. Además, dicha sentencia generó efectos en el demandante NARY ELBERTO, al punto que por escritura pública 211 del 7 de abril de 1995, otorgada en la Notaría 4a del Círculo de Palmira, le compró los derechos herenciales al señor RUBÉN DARÍO ZEA TRUJILLO, tal como consta en la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria, derechos derivados de un proceso que ahora se tacha como “fraudulento”, sin que nadie, pueda
anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria, derechos derivados de un proceso que ahora se tacha como “fraudulento”, sin que nadie, pueda beneficiarse de su propio error19. 17 Folios 1 a 33, cuaderno dos, demanda de reconvención 18 Folios 41 y 42, cuaderno dos 1 9 Folios 52 a 55, cuaderno dos 82.12. Por su parte, el curador designado para representar a los demandados indeterminados, descorrió el traslado, sin formular excepción alguna20. 2.13. Estando trabada en legal forma la relación jurídica procesal, por auto de data 4 de febrero de 2011 se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijándose fecha para tal efecto el 7 de marzo de 2011, sin embargo, llegado ese día, no se pudo evacuar por cuanto el demandado NARY ELBERTO MAYA CORREA falleció, tal como lo informó su apoderada, quien aportó registro civil de defunción21. 2.14. Así las cosas, se fijó el día 11 de abril de 2011 para la adelantar tal diligencia, data en la cual la apoderada del fallecido demandado NARY MAYA CORREA, aportó poder a ella otorgado por los señores MIGUEL ALBERTO, OSCAR, GERMÁN EDUARDO, ALEJANDRO, LEONISA y SANDRA MAYA MAZORRA, en el que manifestaron que en calidad de herederos era su voluntad que aquélla continuara siendo su apoderada, y se allegó registros civiles de nacimiento de los mismos22. 2.15. En tal diligencia, comparecieron de una parte DIVA MURILLO DE
herederos era su voluntad que aquélla continuara siendo su apoderada, y se allegó registros civiles de nacimiento de los mismos22. 2.15. En tal diligencia, comparecieron de una parte DIVA MURILLO DE ZEA, HARLEM ZEA MURILLO y GENERY ZEA MURILLO junto con su apoderado, y de la otra, OSCAR CAICEDO LÓPEZ, y la apoderada de los herederos del demandado fallecido NARY ELBERTO MAYA CORREA, por lo que nuevamente debió suspenderse, pues era necesaria la participación de aquéllos. 2.16. Así, finalmente la precitada audiencia tuvo lugar el día 3 de mayo de 2011, fecha en la cual comparecieron los demandantes en reivindicación y su apoderado, de una parte, y de la otra, el señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, el señor ALEJANDRO MAYA CORREA, en representación de los herederos de NARY ELBERTO MAYA CORREA (q.e.p.d.), y el apoderado de éstos23. 20 Folios 64 y 65, cuaderno dos 21 Folios 156 a 158, cuaderno principal 22 Folios 160 a 168, cuaderno principal 23 Se aportó poderes conferidos por MIGUEL ALBERTO, OSCAR, GERMÁN EDUARDO, LUISA FERNANDA, SANDRA y LEONISA VIRGINIA, a su hermano ALEJANDRO MAYA MAZORRA, para que los representara en la audiencia de conciliación. Así mismo la apoderada de éstos, sustituyó el poder para
tal diligencia al abogado Ernesto Arango Botero (fls. 171 al 177, cuad. pric.) 92.17. En desarrollo de la audiencia no fue posible llegar a conciliación alguna ante la posición irreductible de las partes en conflicto, seguidamente frente a la fijación de los hechos, pretensiones y medidas de saneamiento, los extremos se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestaciones respectivas, sin que tampoco se hubiere observado irregularidad alguna que invalidara lo actuado, poniéndose así fin a tal acto procesal24. 2.18. A través de autos fechados 6 y 21 de septiembre de 20ll25, se decretó la práctica de pruebas solicitadas por los extremos, y en tal virtud se realizaron: Inspección judicial al inmueble objeto de la litis, y se recibió declaración del señor ALEJANDRO MAYA MAZORRA26; el contrato de arrendamiento del predio en cuestión, de data 17 de mayo de 2007, suscrito entre NARY ELBERTO MAYA CORREA (arrendador) y la firma UNIGAS DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. (arrendataria), siendo el canon de $1.100.000; testimonio de MARÍA HELENA VALDÉS FLÓREZ; e interrogatorio de parte absuelto por DIVA MURILLO DE ZEA, HARLEM ZEA MURILLO y GENERY ZEA MURILLO27; y dictamen pericial en el que se determinó que el predio objeto de la litis produjo como frutos civiles entre febrero 28 de 1990 y el 19
de mayo de 2012, la suma de $192.167.341, el cual no fue objetado28. 2.19. Vencido el periodo probatorio, por auto fechado 3 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar29, facultad aprovechada por los apoderados de los extremos, quienes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la contienda jurídica, tendientes a lograr sacar avante las pretensiones de sus representados30.
3. LA SENTENCIA APELADA: El a quo en providencia de data 20 de septiembre de 2013, después de hacer un recuento del devenir procesal, resolvió negar las súplicas tanto de la parte actora, como las de la demanda en reconvención. 3.1. Frente a la demanda reivindicatoría se precisó que cuatro eran los requisitos para su prosperidad, estos son: 1) derecho de dominio del 24 Folios 178 a 181, cuaderno principal 25 Folios 191 a 194, y 200, cuaderno principal 26 Cuaderno tres, pruebas parte demandante ordinario reivindicatorío 27 Cuaderno cuarto, pruebas parte demandada en reconvención 28 Cuaderno quinto, pruebas parte demandada en reconvención 29 Folio 277, cuaderno principal 30 Folios 278 a 282, cuaderno principal 10demandante, 2) posesión material del demandado, 3) identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y 4) que se trate de cosa singular reivindicable.
En tal sentido, analizado el acervo probatorio, el juzgador de primera instancia encontró que en principio el primer requisito, este es, la titularidad del bien en cabeza de la parte actora, estaba cumplido, pues así se podía establecer de la escritura pública por la cual se les adjudicó en
instancia encontró que en principio el primer requisito, este es, la titularidad del bien en cabeza de la parte actora, estaba cumplido, pues así se podía establecer de la escritura pública por la cual se les adjudicó en razón de la liquidación adicional de la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S., y del folio de matrícula inmobiliaria, en donde constaba su inscripción, sin embargo, debía tenerse en cuenta que la actora adujo que la posesión de los demandados data del 28 de febrero de 1990, cuando fue entregada por la mencionada firma, al paso que titularidad que tienen las demandantes sobre el bien se consolidó cuando en diciembre 26 de 2007, adquirieron el inmueble en la adjudicación que se les hizo al liquidare
INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C. S.
Por ello, la pretensión reivindicatoría se tomaba improcedente, pues la acción era eminentemente restitutoria, y por tanto, cabe es para quien es dueño de una cosa de la cual ha sido despojado, es decir, dimana del derecho de persecución que tiene el propietario para volverlo a tener, lo que no ocurrió en el sub examine, ya que los citados como poseedores, no despojaron de tal bien a la parte actora, porque cuando lo adquirieron (26 de diciembre de 2007), ya estaba en posesión del señor NARY ELBERTO MAYA CORREA (q.e.p.d,), quien entró a poseerlo el 7 de abril de 1995, al comprar los derechos herenciales al señor RUBÉN DARÍO ZEA TRUJILLO. No obstante lo anterior, el a quo observó que si bien la actora adujo como título anterior el que detentaba la sociedad INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN
comprar los derechos herenciales al señor RUBÉN DARÍO ZEA TRUJILLO. No obstante lo anterior, el a quo observó que si bien la actora adujo como título anterior el que detentaba la sociedad INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C., derecho que les fue trasmitido por vía de liquidación del ente societario, se desconocía la suerte que corrió la participación del socio gestor fallecido JULIO JAMES ZEA ÁLVAREZ, que le correspondía a título del beneficio que trata el artículo 332 del Código de Comercio y en relación con el inmueble en disputa, pues en la escritura en que se formalizó el acta de liquidación del haber social, no da cuenta de ello, beneficio del cual además, debería tener algún derecho el hijo extramatrimonial reconocido, y en todo caso, en el proceso reivindicatorío no se podía entrar a calificar como nulo el título de 1 1propiedad, como lo solicitaba la parte demandada, pues ello era asunto de otro proceso judicial. En cuanto a la posesión del señor OSCAR CAICEDO LÓPEZ, estaba demostrado que el inmueble entró a poseerlo el señor NARY ELBERTO MAYA CORREA (q.e.p.d) en el año 2007, en tanto en esa época lo arrendó, luego, la acción reivindicatoría era improcedente frente al señor CAICEDO LÓPEZ, quien por demás “ perdió la posesión” que le fue entregada por la firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S., en razón de la sentencia dictada en el proceso de Filiación Natural y Petición de Herencia, aunado a que CAICEDO LÓPEZ no obtuvo la posesión de mala fe, en tanto fue el
firma INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S., en razón de la sentencia dictada en el proceso de Filiación Natural y Petición de Herencia, aunado a que CAICEDO LÓPEZ no obtuvo la posesión de mala fe, en tanto fue el producto de la venta del inmueble que en su momento se le hizo, sin que tampoco se pudiera afirmar que la buena fe no subsistió en razón de la mencionada sentencia, pasando simplemente a ser un “poseedor irregular pero de buena fe”, pues para desvirtuarla sería necesario “haber comprobado que al momento en que celebró la compra, él sabía de la existencia del heredero pretendido”. 3.2. Respecto de la demanda de reconvención, sostuvo que la acción de pertenencia se edificaba sobre los actos materiales de posesión, que como señor y dueño ejerció el señor NARY ELBERTO MAYA CORREA (q.e.p.d) sobre el inmueble descrito en la demanda, y en este caso se solicitó por vía de extraordinaria, para lo cual se requiere la demostración de 20 años de posesión. Pero después de analizar las piezas procesales se podía establecer que si