TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00136-03-(31-05-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00136-03-(31-05-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 31 de mayo de 2017.
Referencia: Proceso EJECUTIVO propuesto por Global
One Telecomunicaciones SA contra Telefónica Móviles Colombia SA absorbida por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, trámite al cual se vincularon como cesionarios del accionante Francisco Javier Torres y Sesa Group SAS.
Rad icación: 76-520-31-03-001-2009-00136-03
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 020 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la ejecutada contra la sentencia n.° 148 que el 16 de diciembre de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Civil del Circuito de Palmira. Cumple advertir que no se estudiará la apelación que la accionada propuso contra el auto interlocutorio n.° 396 del 27 de junio de 2016 -mediante el cual se rechazó de plano la oposición propuesta contra la cesión efectuada por la ejecutante (cfr. c. 7 y f. 735-738, 791 c. 1 A)-, pues el apelante no pagó en tiempo el valor de los portes, por lo que las copias con que se tramitaría la alzada fueron devueltas al juzgado a quo por parte de la empresa de correo (f. 19 y 20, c. 11).
el valor de los portes, por lo que las copias con que se tramitaría la alzada fueron devueltas al juzgado a quo por parte de la empresa de correo (f. 19 y 20, c. 11).
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría en relación con dos de las 41 facturas
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03 Apelación de Sentencia presentadas para el cobro, consecuencialmente respecto de las cuales también se declaró la inexistencia de obligación de pago de intereses moratorios; empero, se continuó adelante la ejecución en relación con el capital y los intereses de las 39 facturas restantes al declarar no probadas las excepciones de omisión de los requisitos que los títulos deben contener, inexistencia de los títulos ejecutivos, inexistencia de los títulos ejecutivos complejos y pago total (f. 855-863, c. 1A). En síntesis consideró la a quo que las facturas presentadas reúnen los requisitos de forma previstos en el art. 774 del CCo, destacando que la decisión inicial de negar el mandamiento de pago por incumplimiento de los mismos fue dejada sin efectos en segunda instancia y sobre estos títulos se volvió a estudiar en el mandamiento de pago; también se amparó en la decisión adoptada por este Tribunal sobre la presunción de autenticidad para despachar el alegato de inexistencia de título ejecutivo debido a que las facturas se presentaron en copias; además estimó completo el título complejo porque se aportaron las facturas y el contrato de agencia comercial que les dio origen y negó el pago
inexistencia de título ejecutivo debido a que las facturas se presentaron en copias; además estimó completo el título complejo porque se aportaron las facturas y el contrato de agencia comercial que les dio origen y negó el pago total dado que ninguna evidencia se presentó, resaltando que el contrato subyacente de los títulos objeto de ejecución es uno diferente al ahora invocado por la accionada. Notificada mediante estado la sentencia el 19 de diciembre de 2016, el 13 de enero de 2017 la accionada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, indicando como reparos concretos los siguientes (f. 880-885, ib.): (1) Violación del debido proceso y derecho de defensa de la ejecutada por no practicar la totalidad de las pruebas que solicitó y el a quo decretó; (2) incongruencia entre lo decidido y lo probado, por cuanto la juez de instancia dejó de apreciar especialmente las pruebas trasladadas del Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso contractual que vinculó a las mismas partes y (3) prosperidad de las excepciones que se declararon no probadas. Como el apelante guardó silencio en la oportunidad adicional prevista en el inc. 2 del num. 3 del art. 322 del CGP para ampliar los reparos concretos, de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP, en concordancia www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001-2009-00136-03 Apelación de Sentencia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., la competencia de esta Sala quedó limitada a los que expuso ante la a quo.
1. Precisión inicial sobre la autenticidad documental
Apelación de Sentencia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., la competencia de esta Sala quedó limitada a los que expuso ante la a quo.
1. Precisión inicial sobre la autenticidad documental En las apelaciones de autos que se resolvieron precedentemente en la Sala Unitaria se estableció (1) que dada la presunción legal de que gozan los títulos ejecutivos, no era procedente el incidente de autenticidad que se tramitó en primera instancia -previo al libramiento del mandamiento de pago-, por lo que se revocó la providencia que lo declaró «frustáneo» (ver auto del 9 de mayo de 2014 a f. 13-18, c. 5) y (2) que previamente a resolver sobre el mandamiento de pago debía decidirse la petición de constitución en mora, por lo que se dejó sin valor ni efectos el auto que había negado iniciar la ejecución (ver auto del 22 de septiembre de 2014 a f. 3-5, c. 6).
Por tanto, debe quedar claro que en ninguna de las citadas decisiones de alzada se estableció que las facturas presentadas por el accionante reunieran los requisitos de ley, como lo malinterpretaron las jueces a quo al librar el correspondiente mandamiento de pago y proferir sentencia: únicamente se consideró que como los títulos ejecutivos se reputan auténticos, en esta clase de cobros compulsivos es improcedente agotar previamente el incidente de autenticidad que se tramitó por el a quo cuando la ejecutada no reconoció las facturas, pues lo que correspondía era definir si los documentos presentados reunían o no la requisitoria legal para ser recaudados ejecutivamente. A riesgo de ser odiosa la recordación, debe la Sala reiterar que la autenticidad de
facturas, pues lo que correspondía era definir si los documentos presentados reunían o no la requisitoria legal para ser recaudados ejecutivamente. A riesgo de ser odiosa la recordación, debe la Sala reiterar que la autenticidad de un documento no es otra cosa que la certeza «sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado » (art. 252, CPC) o « respecto de la persona a quien se atribuya el documento» (agregado del art. 244, CGP). Por manera que la autenticidad -comprobada o presuntade un documento no es suficiente para promover un cobro ejecutivo con base en él, pues el atributo en trato solo implica la certeza de su autoría o atribución, más no que el --------
II. CONSIDERACIONES
www.ramaiudicial.qov.coEjecutivo: 76-520-31 -03-001-2009-00136-03 Apelación de Sentencia correspondiente reúna la totalidad de los requisitos para ser considerado título ejecutivo. En este sentido, lo realmente importante es que los documentos que se presenten al cobro reúnan los requisitos de los títulos ejecutivos, pues en tal caso se presumen auténticos; en consecuencia, se itera, no era -ni esnecesario que previamente se verifique la autenticidad de los instrumentos base de recaudo compulsivo. Entonces, no es que se haya dicho en esta instancia que las facturas presentadas por el accionante cumplieran los requisitos legales del título valor en particular, sino que en caso de que así lo fuera se presumirían auténticas y -por lo tanto-, en lugar de proceder con el anticipado incidente que el a quo declaró «frustáneo», lo correcto era definir si tales documentos prestaban o no mérito ejecutivo, labor que -hay que reconocerloninguna de las dos funcionarías
lo tanto-, en lugar de proceder con el anticipado incidente que el a quo declaró «frustáneo», lo correcto era definir si tales documentos prestaban o no mérito ejecutivo, labor que -hay que reconocerloninguna de las dos funcionarías emprendió al librar el mandamiento o proferir sentencia, como era su deber.
2. La competencia de la Sala para revisar los aspectos de forma No desconoce el Tribunal que, a partir de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 mediante la cual se adicionó el inc. 2 al art. 497 del CPC -vigente al tiempo de librarse el mandamiento ejecutivo de que se trata-, «Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oñcioso de legalidad».
Sobre este particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformado in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático» (Sala de Casación Civil sentencia del 13 diciembre 2013, rad. 02853-00). www.ramaiudicial.qov.coEjecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03
Apelación de Sentencia El actual inc. 2 del art. 430 del CGP resulta más categórico cuando prescribe que «No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso» y que «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». Al respecto la doctrina enseña que «sí no se emplea la reposición y el mandamiento queda en firme, no es posible replantear el tema de la carencia de dichos requisitos por vía de excepciones perentorias » (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en t II parte especial; Dupré, Bogotá, p. 536). No obstante, en el presente asunto el accionado sí cuestionó los requisitos formales del título mediante recurso de reposición al mandamiento de pago (f. 572-575, c. 1A) y las jueces a quo dejaron de abordar la cuestión malinterpretando que en Sala Unitaria esta Corporación había despejado el tema cuando se aludió a la presunción de autenticidad de los títulos ejecutivos. Dado que en esta causa los requisitos formales no fueron materialmente verificados por las jueces de instancia, constituiría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el que ahora no se verifique si las facturas presentadas son suficientes para el ejercicio de la acción cambiaría, sobre todo porque este aspecto sí fue planteado por la defensa mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, ante lo cual las juzgadoras de primera instancia, en abierta denegación de la tutela jurisdiccional efectiva, dejaron de efectuar la necesaria y legal verificación.
aspecto sí fue planteado por la defensa mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, ante lo cual las juzgadoras de primera instancia, en abierta denegación de la tutela jurisdiccional efectiva, dejaron de efectuar la necesaria y legal verificación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: « Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el “título” que se presenta como soporte del recaudo, pues tal laborío ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que es www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 12Ejecutivo: 76-520-31-03-001-2009-00136-03 Apelación de Sentencia es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar, y sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformado in pejus por causa de dicho emprendimiento» (Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC-3961 de 2015). Adicional a todo lo anterior, debe señalarse que las excepciones procedentes contra la acción cambiaría regidas por el art. 784 del CCo mantienen vigencia con independencia del inc. 2 del art. 430 del CGP, por manera que en esta clase de asuntos sigue siendo procedente formular, por ejemplo, las excepciones
contra la acción cambiaría regidas por el art. 784 del CCo mantienen vigencia con independencia del inc. 2 del art. 430 del CGP, por manera que en esta clase de asuntos sigue siendo procedente formular, por ejemplo, las excepciones fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (num. 4) y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (num. 10). Sobre este particular explica autorizada doctrina: «como los numerales 1, 4 y 10 del artículo 784 del Código de Comercio, consagran motivos de excepciones de mérito relacionadas con aspectos de forma de los títulos valores, en esos casos el ejecutado podrá hacer valer tales hechos tanto recurriendo en reposición el auto ejecutivo, como formulándolos como excepciones de fondo, sin que sea aplicable el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto prohíbe que los aspectos relacionados con los requisitos formales del título ejecutivo puedan ser debatióos en la sentencia que se profiera en el proceso » (Bejarano Guzmán, R: 2016. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos; Temis 6a Edición, Bogotá, p. 479 y 480). En conclusión, procederá la Sala de Decisión a constatar los aspectos formales de los títulos que la accionada cuestionó por vía de reposición -y en los cuales insistió mediante las excepciones de omisión de los requisitos legales e inexistencia de los títulos-, lo cual halla sustento en el control de legalidad que debe cumplir -aun oficiosamenteel juzgador, según el inc. 2 del art. 497 del
insistió mediante las excepciones de omisión de los requisitos legales e inexistencia de los títulos-, lo cual halla sustento en el control de legalidad que debe cumplir -aun oficiosamenteel juzgador, según el inc. 2 del art. 497 del CPC vigente al tiempo de librarse el mandamiento de pago y que hoy subsiste como expresa obligación en el num. 12 del art. 42 del CGP. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 123. Del tránsito legislativo de las facturas como títulos valores Partiendo del mérito ejecutivo que tienen los títulos valores de conformidad con lo dispuesto en el art. 793 del CCo, lo importante -a efectos de resolver la excepción relativa a la omisión de los requisitos que legalmente debían contener las facturas presentadas al cobroes si las mismas reunían las exigencias establecidas en el original art. 774 ib. que estuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2008 cuando entró a regir la Ley 1231 -según su art. 11-. Por tanto, de conformidad con la regla de tránsito legislativo prevista en el art. 10 de la Ley 1231 de 2008, las facturas cambiarías libradas bajo el imperio del texto inicial del CCo conservarán la validez y los efectos allí reconocidos. En este contexto rápidamente encuentra la Sala que ninguna de las 30 facturas de venta presentadas al cobro que se libraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 el 17 de octubre de 2008 pueden prestar mérito ejecutivo porque carecen de varios de los requisitos que establecía el original art. 774 del CCo; hace expresa alusión el Tribunal a las facturas n.° 110-FV-1462, 1629, 1688,
carecen de varios de los requisitos que establecía el original art. 774 del CCo; hace expresa alusión el Tribunal a las facturas n.° 110-FV-1462, 1629, 1688, 2281, 2900, 3422, 3775, 4119, 4548, 4896, 5206, 5789, 6360, 6592, 6758, 7051, 7619, 8510, 9185, 9627, 10333, 10958, 11510, 11905, 12249, 12394, 12576, 12681, 12689 y 12690 que se libraron entre el 25 de septiembre de 2006 y el 15 de octubre de 2008 (f. 48-127, c. 1), respecto de las cuales se tiene lo siguiente:
1. No obedecen a compraventas de mercaderías como lo exigía el original art. 772 del CCo, sino a prestaciones de servicios de agencia comercial;
2. No tienen la mención literal y expresa de ser « factura cambiaría de compraventa» que imponía el original num. 1 del art. 774 ib., sino simplemente el ser «factura de venta»]
3. Tampoco satisfacen la expresión visible «de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio » que ordenaba el num. 6 ib. en tanto se limitaron confusamente a señalar que «Esta Factura se Asimila en todos sus efectos legales de cambio de acuerdo a los artículos 621, 772 y 774 del código de comercio».
Ejecutivo: 76-520-31-03-001-2009-00136-03
Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03 Apelación de Sentencia Ante tales omisiones resulta claro que la ejecución no puede continuar respecto de las citadas facturas, pues ninguna de ellas cumplían los requisitos de forma que imponía la ley comercial vigente al tiempo que fueron libradas para que se tuvieran como títulos valores.
4. La insuficiencia de las copias de las facturas Bajo la exceptiva de inexistencia del título, la demandada planteó que las facturas presentadas al cobro, al ser copias, no tenían el mérito ejecutivo necesario para la acción cambiaría sub judice, siendo relevante advertir que la propia tesorera de la emitente Global One Telecomunicaciones SA, Rita Fernanda Hernández Martínez (f. 13, c. 4), reconoció en el incidente de tacha de falsedad que todos los documentos base de recaudo eran las copias que guardaba la agencia porque las originales se le remitieron a -la entoncesTelefónica Móviles Colombia SA, lo cual confirmó quien fuere contador de Global One Telecomunicaciones SA, Jesús Óliden Torres (f. 16 vto., ib.).
Poca credibilidad le asiste al testigo extrabajador de la emitente, Amoldo Mauricio Bolaños, cuando declaró que las facturas presentadas eran las originales, no solo porque esto lo contradijeron la tesorera y el contador, sino porque él mismo dijo que resultaba imposible identificar si una factura era original o reimpresa en una impresora matriz de punto y que las originales eran radicadas en la agenciada (f. 9, ib.). Al respecto no desconoce la Sala que antes de la entrada en vigencia de la Ley
o reimpresa en una impresora matriz de punto y que las originales eran radicadas en la agenciada (f. 9, ib.). Al respecto no desconoce la Sala que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008 existía una discusión acerca del mérito ejecutivo que podían tener las copias al carbón de las facturas cambiarías de compraventa, pues a partir de la modificación que la Ley 49 de 1990 le hizo al art. 617 del Estatuto Tributario, la expedición de la factura «consistía en entregar el original». Por lo anterior se volvió costumbre comercial que el emisor conservara la denominada copia al carbón y su original se le entregara al adquiriente del bien o servicio, ante lo cual muchos exigían para el inicio de la acción cambiaría el original que consuetudinariamente quedaba en manos del deudor, mientras que otro sector avalaba el cobro con la copia. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001-2009-00136-03 Apelación de Sentencia Al respecto dijo la Corte Constitucional: «En Colombia, el original de la factura cambiada es entregado al comprador para su aceptación y es el vendedor quien usualmente conserva la copia al carbón. A su vez, es el vendedor quien tiene la posibilidad de hacer exigible el derecho en caso de incumplimiento del pago de las mercancías por parte del comprador; es ahí donde surge el dilema: ¿Cómo permitir la posibilidad de que el vendedor haga ejercicio de la acción cambiaría si no posee, por costumbre mercantil, el original, sino la copia? Ahí llegamos al punto álgido de la discusión donde no hay respuesta única ni definitiva. Es por esto que válidamente,
haga ejercicio de la acción cambiaría si no posee, por costumbre mercantil, el original, sino la copia? Ahí llegamos al punto álgido de la discusión donde no hay respuesta única ni definitiva. Es por esto que válidamente, dentro de la autonomía y libertad de interpretación otorgada a los jueces por la Constitución y la Ley, hay quienes inclinándose por la estricta aplicación de los principios de los títulos valores, la propenden por la validez del original para respetar el derecho de hacer exigible la obligación consagrada que tiene únicamente el tenedor de éste y hay otros que han considerado como válida la copia de la factura cambiaría para iniciar el proceso ejecutivo, realizando antes una diligencia de reconocimiento» (Sentencia T-085 de 2001). Empero, con el advenimiento de la Ley 1231 de 2008 el panorama se aclaró al adicionarse el inc. 3 al art. 772 del CCo: «El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado , será titulo valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables». de octubre de 2008, solo las facturas originales firmadas por el emisor y el obligado son título valor y en el presente caso, ninguna de las restantes once facturas de venta, ni son originales, ni están firmadas por el accionado obligado
contables». de octubre de 2008, solo las facturas originales firmadas por el emisor y el obligado son título valor y en el presente caso, ninguna de las restantes once facturas de venta, ni son originales, ni están firmadas por el accionado obligado al pago: se trata de las facturas n.° 110-FV-012694, 12698, 12702, 12704, 12706, 12716, 12726, 12733, 12743, 12750 y 12756, libradas entre el 19 de, noviembre de 2008 y el 19 de agosto de 2009 (f. 4-45, c. 1). ff Jl U Esto significa que, sin lugar a dudas, a partir de la vigencia de la Ley 1 17 www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03 Apelación de Sentencia Esta ha sido la posición tradicional de la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008: « los documentos presentados por el demandante del proceso ejecutivo como base para el mismo son simples copias; cuando el título ejecutivo del proceso sean títulos valores esto tiene trascendental importancia ya que la acción cambiaría derivada del título valor y el ejercicio del derecho consignado en él, según el artículo 624 del Código de Comercio, requiere la exhibición del mismo. En virtud de los principios de autonomía y literalidad, se da una inseparabilidad del título como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el título no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibición del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del título puede
inseparabilidad del título como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el título no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibición del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del título puede hacer circular el título valor, haciéndose vigente así la ley de circulación del título. Se pregunta la Corte Suprema: ¿En virtud de la ley de circulación, en manos de que tenedor se hallará el original? En caso de encontrarse extraviado el título valor, la ley establece el mecanismo para su reposición. No se podía iniciar el proceso ejecutivo incluso si ya se había dado la diligencia de reconocimiento, ni menos decretar medidas cautelares» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 19 de julio de 2001 referida por la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2001). Así las cosas, ante la comprobación que se trata de copias no firmadas por el obligado, se declarará probada la excepción de inexistencia del título en relación con las facturas en cuestión, pues los originales -que son los que constituyen el título valor negociable que debía conservar el emisor-, fueron entregados al ejecutado, lo cual se corrobora con los anexos presentados por el testigo Camilo Alberto Gutiérrez Toro (f. 123-196, c. 12), careciendo en consecuencia la demandante de base alguna para reclamar el cobro por esta acción cambiaría. Cumple descartar que si bien las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los términos del art. 246 del CGP, esto no aplica para el cobro ejecutivo de títulos valores, pues para el caso especial de las facturas cambiarías
Cumple descartar que si bien las copias tienen el mismo valor probatorio del original en los términos del art. 246 del CGP, esto no aplica para el cobro ejecutivo de títulos valores, pues para el caso especial de las facturas cambiarías -como ya se vioexpresamente la Ley 1231 de 2008 exige la presentación del título original firmado tanto por el emisor como por el obligado. www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 12Ejecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03 Apelación de Sentencia
5. Conclusiones y costas procesales Al resultar prósperas las objeciones formales a todas las facturas presentadas al cobro -que el ejecutado propuso mediante reposición e insistió a través de las estudiadas excepciones-, se dispondrá no continuar con la ejecución; de conformidad con lo previsto en el num. 3 del art. 443 del CGP, se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará a la parte ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que la accionada haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares.
Como en esta decisión de segunda instancia se revocará totalmente la sentencia proferida por la juez a quo, de conformidad con lo previsto en el num. 4 del art. 365 del CGP se condenará a la parte ejecutante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada. Por último, debe la Sala llamar seriamente la atención a los funcionarios que tramitaron la primera instancia de la presente actuación, pues las desatinadas decisiones ocasionaron una demora judicial injustificada en la que el mandamiento de pago se libró luego de varios años de presentada la demanda,
tramitaron la primera instancia de la presente actuación, pues las desatinadas decisiones ocasionaron una demora judicial injustificada en la que el mandamiento de pago se libró luego de varios años de presentada la demanda, dejando de revisar las formalidades a los títulos, como era deber, no solo de quien libró el mandamiento y resolvió su reposición, sino de la talladora que desató las excepciones, mereciendo especial reproche el trámite tórpido con pruebas que se dejaron de practicar, desconocimiento del término para decidir la instancia y hasta el incompatible embargo de los créditos del accionante (f. 3941, c. 2) cuya cesión se había aceptado y autorizado (cfr. c. 7 y f. 735-738, 791 c. 1A). En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia n.° 148 que el 16 de diciembre de 2016 profirió en primera instancia la Juez 1o Civil del Circuito de Palmira y en su lunar se
III. PARTE RESOLUTIVA
www.ramaiudicial.aov.coEjecutivo: 76-520-31 -03-001 -2009-00136-03 Apelación de Sentencia dispone DECLARAR probadas las excepciones de omisión de los requisitos legales que los títulos debían contener en relación con las 30 facturas libradas en vigencia del original art. 774 del CCo, e inexistencia de los títulos en relación con las once facturas restantes que se libraron en vigencia de la Ley 1231 de 2008. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se dispone NO CONTINUAR con la presente ejecución.
las once facturas restantes que se libraron en vigencia de la Ley 1231 de 2008. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se dispone NO CONTINUAR con la presente ejecución. Tercero. LEVANTAR las medidas cautelares practicadas. El juzgado a quo librará las comunicaciones pertinentes. Cuarto. CONDENAR a la parte ejecutante al pago de las costas y perjuicios que se hayan causado a la ejecutada Colombia Telecomunicaciones SA ESP con la práctica de las medidas cautelares decretadas en esta causa. Quinto. CONDENAR a la parte ejecutante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a Colombia Telecomunicaciones SA ESP, las que deberá liquidar concentradamente la juez a quo en los términos del art. 366 del CGP. Sexto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Ministrados www.ramaiudicial.qov.co Página 12 de 12