TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00145-01-(05-11-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00145-01-(05-11-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre cinco (5) de dos mil catorce (2014).
REF: Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por CIA. DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS contra STELLA SUSANA DE LEON y otro. Apelación de sentencia. Radicación nacional #76-520-31-03-001-2009-00145-01
I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Estriba en decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 113 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 15 de junio de 20121, mediante la cual se decidió declarar probadas dos (2) excepciones de mérito a través de las cuales los demandados fustigaron la redenominación o conversión [a UVR] que de manera unilateral hizo la entidad acreedora de la obligación por ellos contraída EN PESOS para adquisición de vivienda a largo plazo, y consecuencialmente dispuso
“...DAR POR TERMINADO EL PROCESO...”..
II. DATOS RELEVANTES
1. Los hechos expuestos en la demanda, complementados y/o precisados con lo que la prueba documental obrante en el plenario exterioriza, predican lo que de manera sinóptica se expone a continuación: 1.1. El 25-06-1997 STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y LUCIANO LEPESQUEUR CORRALES contrajeron solidariamente la obligación dinerada instrumentada en el pagaré No. OH3500888-8 por la suma
1.1. El 25-06-1997 STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y LUCIANO LEPESQUEUR CORRALES contrajeron solidariamente la obligación dinerada instrumentada en el pagaré No. OH3500888-8 por la suma de $59.546.382.00 -a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIOque aquellos se comprometieron cancelar en 240 cuotas mensuales sucesivas ("■■■vencimiento final 05/06/2017. ..")2, pagadera la primera el 25 de julio de 1997 (folios 15 a 20 cdo. 1) . Como intereses compensatorios, o de plazo, las partes pactaron “...mes vencido...” la tasa D.T.F. “...mas 8.5 puntos...” 1 Folios 148 a 153 cdo. Io. 2 Folio 1 5 fte. cdo. lo.1.2. Con anterioridad, por Escritura Pública Nro. 1982 de mayo 30 de 19953, la señora STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR constituyó hipoteca abierta de primer grado en favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO sobre el inmueble allí singularizado, para garantizar “...el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviere conjunta o separadamente, directa o indirectamente a favor del BANCO, o de cualquier suma que llegare a deberle por razón de los préstamos que durante un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de esta escritura le otorgue por cualquiera de las líneas de crédito que maneja y en efectivo (..)...” (folio 14 fte. cdo. ib.). Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
cualquiera de las líneas de crédito que maneja y en efectivo (..)...” (folio 14 fte. cdo. ib.). Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 1.3. De acuerdo a “...las plataformas y aplicativos...” utilizados en su momento por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (folio 30 cdo. l), a 31 de diciembre de 1999 el saldo de la obligación (incluyendo intereses moratorios) era de $125.120.355.69 (existían 23 cuotas vencidas), suma que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, esto es, luego del alivio aplicado y de la reconversión o redenominación a IIVRs efectuada el 01-01-2011. se redujo a $103.021.047.18, equivalentes a 996.917.4178 UVR. 1.4. Acreedor y deudores pactaron que en caso de mora en el pago de los instalamentos por parte de éstos, aquel podía hacer exigióle la totalidad de la obligación. Y que ello también procedería en caso de que el bien hipotecado fuese perseguido judicialmente “por un tercero”. 1.5. El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO endosó el pagaré y cedió la garantía hipotecaria a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien hizo lo propio con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, entidad ésta que el 11-12-2009 formuló la demanda que dio génesis al presente
hizo lo propio con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, entidad ésta que el 11-12-2009 formuló la demanda que dio génesis al presente proceso, indicando en dicho libelo que “...los deudores han incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales de ésta obligación ...” (folio 42 fte. cdo. ib.), y que adicionalmente cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira un proceso de ejecución promovido por la señora ELBA ROSA GARCES DE NAVARRO en el cual se decretó el embargo del bien hipotecado.
2. Con base en el anterior contexto táctico pidióse librar mandamiento de pago contra los aquí demandados (i) por 880.624.5040
UVRs (equivalentes en ese momento a la suma $91.003.383.99); (ii) por 116.292.9138 UVRs (equivalentes en ese momento a la suma de $12.017.663.19); y (III) por los intereses moratorios correspondientes “...hasta que se verifique el pago total de la obligación...”. 3 Corrida en la Notaría Tercera de PalmiraProceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01
3. Por auto del 11 de febrero de 2010 (folio 81 cdo. ib.) se libró mandamiento ejecutivo acogiendo basilarmente lo incoado por la sociedad demandante. demandados formularon once (11) excepciones de mérito, entre ellas las dos que
3. Por auto del 11 de febrero de 2010 (folio 81 cdo. ib.) se libró mandamiento ejecutivo acogiendo basilarmente lo incoado por la sociedad demandante. demandados formularon once (11) excepciones de mérito, entre ellas las dos que recibieron acogimiento en la sentencia de primera instancia, a saber,"... il e g a l id a d MANIFIESTA POR RECONVERSION DEL CREDITO UNILATERALMENTE DE PESOS A UVR...” y VIOLACION DE LA LEY SUSTANCIAL (..) POR CONVERSION UNILATERAL DE PESOS A UVR...", cuyo sustrato es el mismo, a saber, que la obligación instrumentada en el pagaré base de recaudo ejecutivo fue contraída EN PESOS “...sin equivalencia alguna...", y a pesar de ello la parte acreedora la redenominó en UVR sin el consentimiento de ellos (los deudores), proceder que vulnera no solo el debido proceso sino varios principios como el de “ relatividad contractual', "respeto al acto propio"y "confianza legítima", toda vez que del texto de la ley 546 de 1999 “...no se deduce que las entidades bancarias puedan, a su propio arbitrio, convertir las obligaciones suscritas en pesos para la adquisición de vivienda individual a largo plazo en UVR...”, amén que la única conversión autorizada por dicha normatividad es “...de UPAC a UVR, NO DE PESOS (S) a UVR como ha venido sucediendo por los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda al aplicar la Circular Externa 007 de 2000 que tergiversa el sentido literal de las citadas disposiciones...” (el sublineado viene en del texto original. Folio 130 fte. cdo. ib.).
los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda al aplicar la Circular Externa 007 de 2000 que tergiversa el sentido literal de las citadas disposiciones...” (el sublineado viene en del texto original. Folio 130 fte. cdo. ib.). el juzgado a-quo declaró probadas las dos excepciones antes reseñadas, ante lo cual se abstuvo de examinar las restantes excepciones. Y como consecuencia de ello decidió “...DAR POR TERMINADO EL PROCESO...”. banco acreedor decidió de manera unilateral redenominar en UVR la obligación que originalmente se pactó en pesos, incurrió en dolo, pues “...una redenominación de UPAC a UVR es menos nocivo para el deudor que la redenominación de PESOS a UVR, de tai suerte que si el banco demandante no hubiese ocasionado la circunstancia generadora del vicio, la conversión aplicada no se hubiera llevado a cabo, por considerarse más gravosa para su beneficio económico..." (folio 207 fte. cdo. ib.). En tales condiciones, agregó, “...la obligación es inejecutable a! ser inexistente [vicio por dolo art. ISIS dei C.C.] por no configurarse el consentimiento como elemento indispensable para darle vida ai negocio jurídico...” (folio 207 fte. cdo. ib.). proferida no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que “...si los hov demandados incurren en mora nuevamente, la entidad demandante está
4. Por conducto de apoderada común los
5. Como ya se anticipó, en la sentencia impugnada Sustentó esas determinaciones en que cuando el Con todo, destacó finalmente, la sentencia asíProceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 libertad de iniciar otras acciones ejecutivas en su contra
6. Por vía de apelación la parte actora se alzó contra el aludido fallo trayendo a cita varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Cali (y anexando copia integral de uno de ellos) que, en su sentir, contradicen lo dicho en la providencia apelada.
7. Resumidos en lo posible los antecedentes relevantes del caso que ocupa la atención de la Sala, se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 39 de la Ley 546 de 1999, sobre el cual gravita la médula de la decisión adoptada en la sentencia impugnada prescribe lo siguiente: "...Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo
deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC O EN PESOS, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente lev. Parágrafo 1 °. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y ios correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Parágrafo 2 o. [Dentro de los tres ( 3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley,] y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y r\ cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida /jVjl la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos 4previstos en este artículo..." (el aparte entre corchetes fue declarado ¡nexequible por la Corte Constitucional en sentencia C955 de 2000).
la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos 4previstos en este artículo..." (el aparte entre corchetes fue declarado ¡nexequible por la Corte Constitucional en sentencia C955 de 2000). Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 Acerca de los alcances de la anterior disposición, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual cuando se produce la “conversión” o “redenominación” en ella prevista -sin que previamente se consulte el querer del deudorse produce una MODIFICACION UNILATERAL de las condiciones originalmente pactadas en el crédito, que además de socavar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, vulnera el debido proceso al adelantarse la ejecución en las condiciones inconsultamente modificadas, afrentas éstas cuvo correctivo no es la nulidad del proceso de ejecución, o la terminación del mismo sino la adecuación “...de la obligación en la denominación convenida originalmente por las partes...”, solución que consulta o se aviene a “...la facultad unilateral de redenominar los créditos hipotecarios que respeta la autonomía de la voluntad de las partes, al ordenar que la obligación se denomine como fue ¡nicialmente pactada, esto es, en pesos, y desarrolla los criterios legales y jurisprudenciales respecto de la reliquldación del crédito de manera que se descontaminan de la capitalización de intereses, las
que la obligación se denomine como fue ¡nicialmente pactada, esto es, en pesos, y desarrolla los criterios legales y jurisprudenciales respecto de la reliquldación del crédito de manera que se descontaminan de la capitalización de intereses, las tasas de Interés ligadas al DTF y se aplica el alivio consagrado en la Ley 546 de 1999...”. La Sala, seguidamente, transcribirá in integrum el aludido pronunciamiento, tanto por la fuerza constitucional y legal de sus argumentos como por la gran similitud existente entre el caso allí tratado y el presente, lo cual -dígase de una vezlo convierte en precedente obligado y motivación de autoridad para la decisión que sobre el particular adoptará la Sala en ésta providencia. Para el efecto resaltará (con negrillas v sublineado) los apartes que mas pertinentes devienen en esa dirección. "...Este artículo establece en cabeza de las entidades crediticias el deber de adecuar los términos de las obligaciones de crédito de vivienda a largo plazo a las condiciones establecidas en la Ley 546 de 1999 y determina que los pagarés mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren pactadas en U PAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la ley. Esta disposición fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la cual, en Sentencia C955 de 2000, la declaró conforme a la Carta Política, como quiera que el deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda a largo plazo que repercutía necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecución estaba en curso.
deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda a largo plazo que repercutía necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecución estaba en curso. Así las cosas, la Sala concluye, en consonancia con la reiteradajurisprudencia que en este sentido ha proferido esta Corporación4, que es obligación de todas las entidades financieras dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 en el sentido de redenominar los créditos pactados en UPAC o en pesos a la UVR, redenominación que opera por ministerio de la lev sin que quepan mayores interpretaciones sobre el particular5. No obstante, la Corte ha manifestado que si bien la redenominación de los créditos opera por ministerio de la ley, para su efectiva realización es necesario que la entidad financiera informe plenamente al créditohabiente sobre las condiciones de la obligación v ios efectos de la redenominación, con el fin de garantizar a los deudores el principio de publicidad v el derecho a la información v de adecuar las actuaciones de las partes contrayentes a los principios de buena fe v confianza legítima. de suerte que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral, de manera que no se alteren las condiciones respecto de las cuales concurrió la voluntad de las partes para el perfeccionamiento de la relación contractual que los rige. Sobre el particular, dijo esta Corporación: "...No obstante, precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y
Sobre el particular, dijo esta Corporación: "...No obstante, precisó la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de información constituía una situación de indefensión que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto sucedió en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus derechos constitucionales. ..6"7. Según ha reiterado esta Corporación, la garantía del principio de publicidad en las actuaciones que despliegue la entidad financiera persigue el amparo del derecho de contradicción del deudor, de suerte que le sea dado discutir con ésta el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas en el crédito de vivienda otorgado 8 y le sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 4 Ver, entre otras, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-l 157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-822 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-212 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 En esa oportunidad además de conceder las tutelas interpuestas, se ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que “[djentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indicó en la parte motiva del presente fallo”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-l 157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver, entre otras, Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004 y T-212 de 2005.Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS
LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 recursos a que haya lugar9. Al respecto ha sostenido esta Corporación: "[E]« ejercicio de su derecho de contradicción, el titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de sistemas de amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su crédito10 1 1 1 2 máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos. La intervención deI deudor le permitirá finalmente, manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma de reliauidación v redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en el cual, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de dirimir la controversia contractualn"u. Así, conforme a la Sentencia referida, en caso de que el deudor se oponga a la redenominación de su crédito, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de desatar la controversia que se suscita con ocasión de la oposición entre el imperativo legal que tiene la entidad financiera de redenominar los créditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR v la limitación constitucional que se impone frente a la falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido. En Sentencia T-207 de 2006, tras hacer una revisión de algunos de los fallos 1 3 proferidos por esta Corporación relativos al deber de información que tienen las entidades financieras frente a los deudores de créditos de vivienda, respecto de las actuaciones que pretendan desplegar en relación
fallos 1 3 proferidos por esta Corporación relativos al deber de información que tienen las entidades financieras frente a los deudores de créditos de vivienda, respecto de las actuaciones que pretendan desplegar en relación con la reliquidación, redenominación y reestructuración de los créditos otorgados, se concluyó que: i) Los acreedores financieros tienen el deber de informar a los deudores de créditos hipotecarios, de forma oportuna, clara y precisa, cualquier modificación que se pretenda introducir sobre los créditos otorgados, para que éstos tengan la oportunidad de ejercer sus derechos ante el eventual cambio; ii) si no se cuenta con la aquiescencia del deudor para realizar la modificación, la entidad financiera deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria para desatar la controversia, sin que le sea dado realizar el cambio de forma unilateral; ¡ih la pretermisión del 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 1 0 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es el titular de un crédito el llamado a valorar su situación particular previamente a cualquier proceso de modificación de las condiciones crediticias. En la sentencia T-212 de 20051 0 la Corte señaló: “No obstante la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, quien siendo la persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce ”
persona obligada a atender la obligación puede valorar con acierto la inconveniencia o conveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, frente a situaciones económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo él conoce ” 1 1 En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-652 de 2005, T626 de 2005, T-611 de 2005, T1092 de 2005, esta Corporación ordenó a las entidades financieras que efectuaron modificaciones de créditos sin consultar con sus deudores, restablecer los créditos a las condiciones inicialmente pactadas e igualmente, agregó que en el evento en que fuera necesario efectuar un cambio en las cláusulas contractuales y el deudor no hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera podía acudir ante el juez competente con el fin de dirimir la controversia contractual. 1 2 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 1 3 Ver, entre otras, las sentencias T-212/05, T-611/05, T-626/05, T-652/05, T-1092/05, T -1157/05, T-l 186/05, T-1250/0 entre otras.Proceso de ejecución (con titulo hipotecario) promovido por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA contra STELLA SUSANA DE LEON DE LEPESQUEUR y otro. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-001-2009-00145-01 proceso de información del deudor lesiona los principios de buena fe v confianza legítima; v ivi las modificaciones unilaterales sobre las condiciones ¡nicialmente pactadas en un crédito hipotecario configuran una manifiesta violación del
proceso de información del deudor lesiona los principios de buena fe v confianza legítima; v ivi las modificaciones unilaterales sobre las condiciones ¡nicialmente pactadas en un crédito hipotecario configuran una manifiesta violación del derecho al debido proceso14. Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación. De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidacién y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Lev 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros. Así lo ha sostenido esta Corporación: "La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por
otros. Así lo ha sostenido esta Corporación: "La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominación del crédito resulta más favorable, y que el accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una reliquidación que le reportó un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario."15 En el caso que ocupa actualmente la atención de esta Sala de revisión, la accionante Viviana del Socorro Pérez Álvarez alega que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en violación del debido proceso, el primero por haber librado mandamiento de pago el día 26 de septiembre de 2001 por obligaciones contraídas en 1 4 Cff. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 1 5 Corte Constitucional, Sentencia T-l 157 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8pesos con el Banco Colmena, sin atender a la excepción de redenominación unilateral del crédito, v el segundo por cuanto, no obstante haber concluido oue efectivamente el Banco Colmena había redenominado unilateralmente el
8pesos con el Banco Colmena, sin atender a la excepción de redenominación unilateral del crédito, v el segundo por cuanto, no obstante haber concluido oue efectivamente el Banco Colmena había redenominado unilateralmente el crédito en contravía de la línea jurisprudencial trazada por esa autoridad judicial, se limitó a expresar la obligación en pesos v ordenó continuar con la ejecución. Esta Sala de revisión considera que no se ha violado el derecho al debido proceso de la actora dentro del marco del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colmena inició en su contra. como quiera que si bien el juez de primera instancia determinó que las obligaciones contraídas en pesos por la accionante fueron correctamente redenominadas en UVR por parte de la entidad ejecutante, se garantizó el derecho de defensa de la actora que fue ejercido oportunamente a través del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del A-quo, dando lugar a que el juez de segunda instancia, revisara dicha decisión v acogiera los argumentos de la parte ejecutada, ordenando retrotraer la redenominación que unilateralmente hizo el Banco Colmena del crédito pactado en pesos a UVR. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró lo siguiente: "El crédito No. 0299170234533 tiene la connotación de ser de vivienda, pactado inicialmente en pesos, al ser reliquidado la entidad financiera lo redenominó en la nueva unidad de cuenta UVR, situación que no se compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversión a UVR hace más gravosa la situación del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el artículo 38 de la ley 546 de 1999
compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversión a UVR hace más gravosa la situación del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el artículo 38 de la ley 546 de 1999 para hacer la redenominación en UVR, tal aspecto ha generado gran controversia y resistencia, sin embargo, esta Sala, al igual que otras de este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que los créditos se hayan acordado en pesos, deberán continuar bajo la misma moneda luego de ser reliquidados, obviamente, que por reliquidación debe entenderse la descontaminación que del crédito se hace de los factores arriba aludidos"16. Así las cosas, la Sala no encuentra que la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial resulte caprichosa o arbitraria, sino