TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00199-01-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2009-00199-01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 RAD. 2009-00199-01
RAD : 76-520-31 -03-001 -2009-00199-01
PrOC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)
DDTE. : HERNAN PALACIOS QUINTERO y OTROS DDOS : EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ESPECIALES VALLE EXPRESS MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 006 de 25 de marzo de 2015.
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISION CIVILFAMILIA Rad. 76-520-31 -03-001 -2012-00199-00
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 157)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No.006 de marzo 25 de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por HERNAN PALACIOS QUINTERO, MIRIAM DE LA PAVA, FABIÁN ALEX PALACIOS DE LA PAVA, WILSON HERNAN PALACIOS DE LA PAVA, y
JHONATAN YERSON PALACIOS DE LA PAVA contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS -ESPECIALES VALLE
EXPRESS-.
PALACIOS DE LA PAVA, WILSON HERNAN PALACIOS DE LA PAVA, y
JHONATAN YERSON PALACIOS DE LA PAVA contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS -ESPECIALES VALLE
EXPRESS-.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia, o sea lo relativo a la valoración probatoria testimonial y la prueba trasladada penal.2 RAD. 2009-00199-01 . < ► '
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO.1 1o. Expresa el apoderado de la parte actora, en su libelo, que el día 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del día, el señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA (Q.E.P.D), transitaba en una bicicleta por la vía que del Municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, concretamente en jurisdicción del corregimiento de Juanchito, frente a la discoteca “Agapito”, fue arrollado por el vehículo automotor tipo ambulancia de servicio particular, identificado con placas NCK 126, modelo 2008, marca MITSUBISHI, color BLANCO SÓLIDO, de propiedad de la EMPRESA ESPECIALES VALLE EXPRESS y conducido por el señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, quien por adelantar otro vehículo no se percató de la presencia del ciclista causando el mencionado siniestro. 2o. Como consecuencia del mencionado accidente, el señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, resultó gravemente lesionado,
mencionado siniestro. 2o. Como consecuencia del mencionado accidente, el señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, resultó gravemente lesionado, siendo remitido a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Cali, falleciendo, finalmente, el día 19 de mayo siguiente. 3o. El señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, al momento del fallecimiento, contaba con 20 años de edad y laboraba con el señor JHON FREDDY ACEVEDO desempeñando la labor de Cortador de Lámina, devengando un salario de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), y con el producto de su trabajo ayudaba económicamente a sus padres HERNAN PALACIOS QUINTERO y MIRIAM DE LA PAVA. 4o. Informa que cursa en la FISCALÍA LOCAL 130 de Candelaria, investigación penal por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en contra del señor HECTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, en donde los demandantes no se han constituido en parte civil. 5o. Los señores HERNAN PALACIOS QUINTERO y MIRIAM DE LA PAVA, padre del joven fallecido RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, han sufrido enormemente por la pérdida temprana de su hijo, y también se han visto afectados económicamente por la ayuda que éste les prodigaba. 1 Fol. 45 al 52 Cdno 16o. Los hermanos de RONALD ANDRÉS PALACIOS
DE LA PAVA (Q.E.P.D), señores JONATHAN YERSON, WILSON HERNAN y
prodigaba. 1 Fol. 45 al 52 Cdno 16o. Los hermanos de RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA (Q.E.P.D), señores JONATHAN YERSON, WILSON HERNAN y FABIÁN ALEX PALACIOS DE LA PAVA, han sufrido por la pérdida temprana de su ser querido. 3 RAD. 2009-00199-01
III. PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1) Que se declare civil y extracontractualmente responsables a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HERNAN PALACIOS QUINTERO, MIRIAM DE LA PAVA, FABIÁN ALEX, WILSON HERNAN y JONATHAN YERSON PALACIOS DE LA PAVA, por la muerte temprana del joven RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, en accidente donde se vio involucrado el vehículo automotor con las placas NCK 126 modelo 2008 de propiedad de la empresa demandada y conducido por el señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ. 2) En consecuencia, se condene a la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS a pagar, como indemnización por los daños causados, lo siguiente:
a) LUCRO CESANTE:
(i) A favor de los señores HERNAN PALACIOS QUINTERO y MIRIAN DE LA PAVA, la suma de $11.300.625,oo moneda corriente.
b) Por los PERJUICIOS MORALES:
(i) A favor de los señores HERNAN PALACIOS QUINTERO y MIRIAN DE LA PAVA, la suma de $113.340.000,oo moneda
corriente.
b) Por los PERJUICIOS MORALES:
(i) A favor de los señores HERNAN PALACIOS QUINTERO y MIRIAN DE LA PAVA, la suma de $113.340.000,oo moneda corriente, para cada uno. (¡i) A favor de FABIÁN ALEX, WILSON HERNAN y JONATHAN YERSON PALACIOS DE LA PAVA, la suma de $119.007.000, para cada uno. 3 3) Se condene a la demandada pagar las agencias en derecho y costas del proceso.INSTANCIA:
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
4 RAD. 2009-00199-01 La demanda fue presentada el día 21 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho, al que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), quien, el día 10 de diciembre de 20122 3 , procedió a admitirla y dispuso y correr traslado a los demandados por el termino de veinte (20) días. i El día 23 de enero de 20133 al señor ORLANDO ÁLVAREZ MARULANDA, gerente de la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS, se le notificó, personalmente, el contenido del auto admisoño de la demanda, contestando la demanda, por medio de apoderado judicial4, refiriéndose frente a los hechos que es cierto que el día 15 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del día, el señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA (Q.E.P.D), cuando transitaba en una bicicleta de su propiedad, por la vía que del municipio de Candelaria conduce a la
RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA (Q.E.P.D), cuando transitaba en una bicicleta de su propiedad, por la vía que del municipio de Candelaria conduce a la ciudad de Cali, corregimiento de Juanchito, frente a la discoteca “Agapito” repentinamente colisionó con el vehículo de propiedad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS y el cual era conducido por el señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, quien transportaba un menor de edad, que presentaba un diagnóstico de paro cardiorespiratorio, hijo de un trabajador del ingenio, el cual era asistido por una médica y una enfermera auxiliar. No obstante lo anterior, en el suceso no obra responsabilidad alguna de la empresa demandada. Como excepciones de fondo propuso las que
denominó “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; INEXISTENCIA DE
OBLIGACIONES A CARGO DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES
ESPECIALES VALLE EXPRESS; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD;
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR COBRO EXCESIVO DEL PERJUICIO;
IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA COOPERATIVA DE
TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS COMO TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE Y HECHO LESIVO CON OCASIÓN DE CAUSA
(SIC) EXCLUSIVA DE LA VICTIMA NO IMPUTABLE AL TRANSPORTADOR”.
Soportando estos medios exceptivos en que el suceso no pudo ser previsto por el conductor de la ambulancia, señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, ante la presencia repentina del ciclista, quien se encontraba infringiendo las normas de 2 Fol. 54 Cdno 1. 3 Fol. 61 cdo. 1
conductor de la ambulancia, señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, ante la presencia repentina del ciclista, quien se encontraba infringiendo las normas de 2 Fol. 54 Cdno 1. 3 Fol. 61 cdo. 1 4 Folios 65 al 76 cdo. 1tránsito, específicamente los artículos 64 y 94 de la ley 769 de 2002. Igualmente, la EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS5 llamó en garantía a la ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO, con base en la póliza No. AA062719, con cobertura para atender el siniestro. El llamamiento fue rechazado por auto No. 0267 de abril 22 de 2013. De las excepciones de fondo se corrió traslado6 a la parte demandante, término del cual hizo uso7. Por auto interlocutorio No. 763 de septiembre 10 de 2013,8 se citó para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se inició el día 28 de noviembre de 20139, con las etapas de saneamiento del proceso y decisión de excepciones previas. Posteriormente, se continuó la diligencia el día 05 de diciembre de 20131 0 , en el que se agotó la etapa conciliatoria y se practicaron los interrogatorios de parte. Por auto de sustanciación No. 052 de enero 31 de 20141 1 , se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el término probatorio, por auto de sustanciación No.486 de abri 29 de 20141 2 , se corrió traslado común a las partes
20141 1 , se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el término probatorio, por auto de sustanciación No.486 de abri 29 de 20141 2 , se corrió traslado común a las partes por el término de 8 días, para alegar de conclusión, de acuerdo con el artículo 403 del C. P. C., del cual sólo hizo uso la parte demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 RAD. 2009-00199-01 Por medio de la sentencia No. 006 de fecha 25 marzo de 2015, la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira (V) resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción mérito -culpa exclusiva de la victima-, propuesta por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES VALLE EXPRESS - ESPECIALES VALLE EXPRESS- (...). SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones invocadas por los actores HERNAN PALACIOS QUINTERO, MIRIAM DE LA PAVA, FABIÁN ALEX PALACIOS DE LA PAVA, WILSON 5 Folio 1 cdo. 2 6 Folio 77 del cuaderno 1. 7 Folio 78 al 81 cdo. 1 8 Fol. 83 Cdno 1 9 Fol. 104 Cdno 1 1 0 Folio 112 cdo. 1 1 1 Folio 118 cdo. 1 1 2 Folio 144 del cuaderno 1.HERNAN PALACIOS DE LA PAVA y JHONATAN YERSON PALACIOS DE LA PAVA'. Por último, condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a esta conclusión expresó que, luego de analizada la prueba documental y testimonial aportada al plenario, se llega a la
PAVA'. Por último, condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a esta conclusión expresó que, luego de analizada la prueba documental y testimonial aportada al plenario, se llega a la convicción de que los daños padecidos por la víctima y sus allegados encuentran su causa, no en el actuar del conductor de la ambulancia propiedad de la cooperativa ESPECIALES VALLE EXPRESS, sino de la propia conducta del señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA, lo que genera la ruptura del nexo causal por configurarse un eximente de responsabilidad. Para tal efecto, agrega que el accidente en el que falleció el joven PALACIOS DE LA PAVA, se produjo por ubicarse la víctima, con relación al automotor de placas NCK 126, en una posición imprudente y no cumplir con las normas de tránsito para los ciclistas, pues no llevaba casco y se encontraba manejando con audífonos en los oídos, que según los deponentes le impidió escuchar el pito de la ambulancia. EL RECURSO El recurso de apelación fue presentado oportunamente, el día 09 de abril de 20151 3, para tal efecto, se indicó que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba trasladada del proceso penal que se siguió contra el señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, donde se profirió escrito de acusación con fecha 03 de agosto de 2012, en el que se afirma que el imputado es autor del delito de Homicidio Culposo, por transitar en el sentido contrario a la vía y de los testimonios recaudados se infiere la responsabilidad del conductor de la ambulancia en el suceso. Seguidamente, el
afirma que el imputado es autor del delito de Homicidio Culposo, por transitar en el sentido contrario a la vía y de los testimonios recaudados se infiere la responsabilidad del conductor de la ambulancia en el suceso. Seguidamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), le reconoció la calidad de víctimas a los familiares del señor RONALD ANDRÉS PALACIOS DE LA PAVA y declaró la responsabilidad del señor HÉCTOR FABIÁN HERRERA SUÁREZ, sentencia que no fue aportada al proceso por haber culminado la etapa probatoria.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Análisis de validez
6 RAD. 2009-00199-01 En primer lugar cabe destacar que se encuentra 1 3 Folio 167 del cuaderno 1.agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistentes en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante
cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que son las personas que resultaron afectadas con el fallecimiento de su pariente por la ocurrencia del accidente de tránsito; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que, ¡nicialmente, es la persona jurídica propietaria del vehículo causante del daño; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia civil No. 006 del 25 de marzo de 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil No. 006 del 25 de marzo de 2015, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las 7 RAD. 2009-00199-01 siguientes premisas:1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: 8 RAD. 2009-00199-01 Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
7 RAD. 2009-00199-01 siguientes premisas:1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: 8 RAD. 2009-00199-01 Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, en el cual se señala sobre la responsabilidad extracontractual “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido". (ii) En el artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pediría, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia dei dueño. ” (iii) En el artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (iv) En el artículo 2344 indica, sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente dei mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ”
cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente dei mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. ” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores, expresa “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad dei daño sobre dichos criados o sirvientes’’. (vi) En el artículo 63, sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diiigencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada
diiigencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro." 9 RAD. 2009-00199-01 (vii) En el artículo 64, con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”
B. Las normas del Código Nacional de Tránsito y aplicables al presente asunto, son las siguientes:
(i) Artículo 55. ‘COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (¡i) Artículo 60. “OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales v señales ópticas o audibles v efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. PARÁGRAFO 3o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo". (Negrillas y subrayado fuera de contexto)10 (Ü i) Artículo 61. “ VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento (iv) Artículo 64. “CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A vehículos DE emergencia . Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril v deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben
movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducirla velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso". (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) El artículo 68 "utilización de los carriles , los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aqueiias vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente. De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el
carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente. De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos, y los interiores, para maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las realas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar RAD. 2009-00199-01 por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el tránsito de motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de infracción se procederá a la inmovilización. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 1 1 RAD. 2009-00199-01 (vi) El artículo 73 “PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantara otros vehículos en los siguientes casos: En intersecciones En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. En curvas o pendientes.
Cuando la visibilidad sea desfavorable. En las proximidades de pasos de peatones. En las intersecciones de las vías férreas. Por la berma o porta derecha de un vehículo. En general, cuando la maniobra ofrezca peligro’. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (vii) ARTÍCULO 94. uNORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de fas vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir
en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará tugara la inmovilización del vehículo (Negrillas y subrayado fuera de contexto)12 RAD. 2009-00199-01 (viii) El artículo 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS, “¿ .as bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 v 68 del presente código.
2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizarlas vías exclusivas para servicio público colectivo.
3. Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial.
4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro.
5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
PARÁGRAFO 1o. Los Alcaldes Municipales podrán restringir
5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
PARÁGRAFO 1o. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. PARÁGRAFO 2o. La velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y/o recreativas será de 25 km/h"." (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
C. A su vez, el Código de Procedimiento Civil
consagra: (i) En el artículo 305 del C. P. C., modificado por el numeral 135 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, referente a la obligatoriedad de aplicar el principio de congruencia al momento de dictarse la sentencia, dice que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.”. (ii) En el artículo 177, expresa “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. no requieren prueba”. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. no requieren prueba”. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas (iii) En el artículo 306 consagra “RESOLUCION s o b r e EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberáreconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el jue