🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00048-01-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-001-2011-00048-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 RAD. 2011-00048-01

RAD : 76-520-31-03-003-2011-00048-01

PROC. EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO.

DDTE. MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE.

DDA : GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA MOTIV Apelación de sentencia No. 83 de junio 7 de 2019.

O:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

DE Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

DECISIÓN CIVIL FAMILIASALA

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, contra la sentencia No.83 de junio 07 de 2019, proferida por la JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), mediante la cual: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA; (ii) ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago calendado el 2 de marzo de 2011. (iii) Ordenar la venta en pública subasta previo secuestro y avalúo de los bienes inmuebles hipotecados, para que con su producto se pague a la demandante el crédito y las costas procesales. (iv) Liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. P.; y (v)

hipotecados, para que con su producto se pague a la demandante el crédito y las costas procesales. (iv) Liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. P.; y (v) condenar en costas a la demandada a favor de la demandante.

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones, la parte demandante adujo en lo basilar que: 1°. La señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA giró a favor de la señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE dos (2) letras de cambio por las siguientes sumas de dinero: (i) Letra por la suma de $5’000.000.oo, creada el 5 de agosto de 2009 para ser cancelada el 30 de diciembre de 2009; y (ii) Letra por la suma de $55’000.000.oo, creada el 15 de octubre de 2009 para ser cancelada el 30 de diciembre de 2009. 2°. Igualmente, constituyó una hipoteca abierta sin límite2 de cuantía a favor de la señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE, lo cual se hizo mediante escritura pública No.861 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (V), el 16 de abril de 2009, inscrita el 21 del mismo mes y año en la matrícula inmobiliaria No. 378-131675, código catastral 01-01-0039-0123-000; obligándose a pagar las sumas de dinero antes mencionadas. RAD. 2011-00048-01 3°. Aduce la parte ejecutante que la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, al vencerse el plazo para el pago, no canceló el importe de

de dinero antes mencionadas. RAD. 2011-00048-01 3°. Aduce la parte ejecutante que la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, al vencerse el plazo para el pago, no canceló el importe de los mencionados títulos valores ni sus intereses. 2°. Lo que el accionante pretende . Lo pretendido por la parte actora consiste en que se libre mandamiento de pago contra la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA y a favor de la señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE por las siguientes sumas de dinero: (i) $55’000.000.oo, más los intereses de mora a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia; y (ii) $5’000.000.oo, más los intereses de mora a partir del 30 de diciembre de 2009 y hasta que se efectúe el pago total, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia. Igualmente, pidió la condena en costas a la demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 1 de marzo de 20111, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), quien por auto No.0130 de 2 de marzo de 20111 2 3 , libró mandamiento de pago contra la ejecutada por los siguientes valores: 1. $55’000.000,oo como capital representado en la letra de cambio de fecha 15 de octubre de 2009; 2. $5’000.000,oo como capital representado en la letra de cambio de fecha 5 de agosto de 2009;

3. Por los intereses de mora sobre las anteriores sumas

de cambio de fecha 15 de octubre de 2009; 2. $5’000.000,oo como capital representado en la letra de cambio de fecha 5 de agosto de 2009;

3. Por los intereses de mora sobre las anteriores sumas de dinero, liquidados a la tasa máxima legal efectiva anual, causados desde el 31 de diciembre de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, de acuerdo con la certificación que expida la Superintendencia Financiera para cada período.

Decretó el embargo del bien inmueble hipotecado, distinguido con la matricula inmobiliaria No.378-131675. El auto que libró mandamiento de pago se notificó, a la parte demandante, por estado el día 8 de marzo de 20113. Mediante auto No. 233 de 6 de abril de 20114 se ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.378-131675, comisionándose al Inspector de Policía Urbana de Palmira (V). El día 14 de junio de 2011, se llevó a cabo el inicio de la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No.31-63 de Palmira (V)5, donde atendió la diligencia la señora ANA MARIA MADRID, quien dijo ser arrendataria del predio; diligencia que fue continuada el día 12 de julio de 20116, siendo 1 Folio 1-16 cuaderno 1. 2 Folio 17 cuaderno 1. 3 Folio 17 vuelto cuaderno 1. 4 Folio 26 cuaderno 1. 5 Folios 49y 50 cuaderno 1. 6 Folio 55 a 57 cuaderno 1.3

2 Folio 17 cuaderno 1. 3 Folio 17 vuelto cuaderno 1. 4 Folio 26 cuaderno 1. 5 Folios 49y 50 cuaderno 1. 6 Folio 55 a 57 cuaderno 1.3 atendida por el señor JOSE GABRIEL MARIN, señalando que era arrendatario. Al culminar la diligencia se le previno al arrendatario que en lo sucesivo debía entenderse con el secuestre. RAD. 2011-00048-01 El día 25 de agosto de 20117 , se recibió en el proceso el oficio No.1925 de junio 10 de 2011, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) comunicando la admisión, por auto No.366 de mayo 26 de 2011, de la solicitud de Reorganización presentada por la señora GLORIA ROMELIA

LOPEZ PINEDA.

El día 29 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) emitió el auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), para que sea incorporado al trámite del proceso de Reorganización Empresarial promovido por la señora GLORIA ROMELIA

LOPEZ PINEDA8.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto No.697 del 13 de septiembre de 20119, ordenó que este proceso Ejecutivo Hipotecario formara parte del proceso de Reorganización Judicial de la señora GLORIA

ROMELIA LOPEZ PINEDA.

El día 25 de junio de 2018, se recibió, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), el oficio No.19731 0 , proferido por el

ROMELIA LOPEZ PINEDA.

El día 25 de junio de 2018, se recibió, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), el oficio No.19731 0 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), informando que por auto No.0189 del 14 de junio de 2018, se declaró la terminación del proceso concursal por desistimiento tácito y, en consecuencia, hacia devolución del expediente. Por auto de 15 de noviembre de 201811, la Juez Tercera Civil del Circuito de Palmira (V) dispuso el reingreso del proceso para reasumir la competencia y, una vez en firme esa providencia, disponer el tramite a seguir; y culminó requiriendo al apoderado de la parte ejecutante para que realizara las gestiones tendientes a la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada. El día 6 de diciembre de 2018, se presentó, por el abogado ANDRES CAMILO SAAVEDRA MARIN, al proceso el poder12 a él otorgado por la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA; y el escrito donde dicho profesional del derecho expresa que contesta la demanda y propone excepciones de mérito13, las cuales denominó: (i) “El derecho no existe. Este derecho existió pero pereció’’. (ii) “Cosa Juzgada” (iii) “Prescripción extintiva de la acción cambiaria directa en favor de la parte demandada respeto de todas y cada una de las obligaciones pretendidas por la parte actora mediante los documentos base de recaudo ejecutivo como lo son la hipoteca y letras de cambio presentadas al cobro judicial mediante este proceso” Por medio de auto de sustanciación No.13 de 23 de

pretendidas por la parte actora mediante los documentos base de recaudo ejecutivo como lo son la hipoteca y letras de cambio presentadas al cobro judicial mediante este proceso” Por medio de auto de sustanciación No.13 de 23 de enero de 201914, la Juez Tercera Civil del Circuito de Palmira (V) dispuso tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada, GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, del mandamiento de pago de fecha 2 de marzo de 2011, a partir de la notificación de ese auto, lo cual se hizo por estado No.005 del 24 de enero de 2019. 7 Folio 59 cuaderno 1. 8 Folio 60 cuaderno 1. 9 Folio 62 cuaderno 1. 1 0 Folio 72 cuaderno 1. 1 1 Folios 136 y 137 cuaderno 1. 1 2 Folio 150 cuaderno 1. 1 3 Folios 228 a 240 cuaderno 1. 1 4 Folio 242 cuaderno 1.4 De las excepciones de mérito se le corrió traslado a la parte demandante, por medio de auto de sustanciación No.178 del 25 de abril de 201915, habiendo descorrido el traslado oportunamente, por medio de escrito visible a folios 255 a 258 del cuaderno 1. RAD. 2011-00048-01 Por auto interlocutorio No.310 de mayo 16 de 201916, el A-Quo señaló la hora y fecha para llevar a cabo las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso. El día 29 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia

373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso. El día 29 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento17, la cual concluyó fijando la hora y fecha las alegaciones y el fallo.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 7 de junio de 2019, se realizó la audiencia18 donde se emitió la sentencia No.083 donde la Juez determinó:

(i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la señora GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA; (ii) Ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libro mandamiento de pago, fechado 2 de marzo de 2011; (iii) Dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con la hipoteca y la liquidación del crédito; y (iv) Condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. El sostén de esta decisión es básicamente en: (i) Negó la primera excepción de fondo en razón a que el desistimiento tácito dio por terminado el proceso de Reorganización Empresarial mas no la extinción de la obligación que con garantía hipotecaria cobra la señora MARLENY RODRIGUEZ HINCAPIE, pues “(...) aquella orden obedece a que en ese proceso no se logró el pago a los acreedores y no existe ninguna prueba de la extinción de la obligación en los términos del artículo 1625 del C . C., que impida continuar un proceso ejecutivo que no quedó terminado por cuanto si así hubiese ocurrido, jamás se habría devuelto a este despacho para los fines legales pertinentes y se habría archivado junto con el proceso de

no quedó terminado por cuanto si así hubiese ocurrido, jamás se habría devuelto a este despacho para los fines legales pertinentes y se habría archivado junto con el proceso de reorganización al que se accedió, o mejor, en términos de la Ley 1116 de 2006, se incorporó pero sólo transitoriamente pues así lo dispuso la Juez de la causa. Para resolver la excepción propuesta es menester en primer lugar acotar que la aplicación preponderante de las normas establecidas en la Ley 1116 de 2006 emerge cuando un proceso de esa naturaleza se encuentre en curso respecto a otros que se estén tramitando en otros despachos judiciales, comoquiera que efectivamente lo que pretende dicha norma es crear una universalidad jurídica, en su primera fase, tendiente a lograr un acuerdo entre el empresario y sus acreedores, y posteriormente si fracasa la negociación, con la mira de reunir los bienes del deudor para proceder al pago en forma ordenada a los acreedores conforme a la prelación establecida en la Ley sustancial. De manera que concluido dicho trámite, y más aún por una forma de terminación anormal del proceso como es el desistimiento tácito, que se atribuye al incumplimiento de las cargas de las partes, sin que se cumplan los fines de 1 5 Folio 254 cuaderno 1. 1 6 Folio 268 cuaderno 1. 1 7 Folios 281 y 282 del cuaderno 1. 1 8 Folios 294 y 295 del cuaderno 1.5 dicho proceso, realmente no puede aceptarse que se invoquen dichas normas para eludir el pago a los acreedores que no se llevó a cabo en aquel trámite. Al respecto encuentra esta Funcionaria que si bien la

dicho proceso, realmente no puede aceptarse que se invoquen dichas normas para eludir el pago a los acreedores que no se llevó a cabo en aquel trámite. Al respecto encuentra esta Funcionaria que si bien la incorporación de todos los procesos ejecutivos en curso y demás acreencias al trámite de reorganización empresarial opera por ministerio de la ley en virtud del artículo 20 y excluye cualquier posibilidad de ejecuciones al margen de dicho proceso, realmente revisado el auto calendado 14 de junio de 2018 se concluyen dos cosas: la primera es que la deudora había sido requerida para cumplir una carga procesal que no satisfizo y generó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y la segunda, es que la Juez del conocimiento, como pronunciamiento consecuencial a la dicha terminación anormal en el numeral segundo dispuso la cancelación de las medidas cautelares, la comunicación a las entidades de la terminación del trámite y LA REMISIÓN DE LAS ACREENCIAS INCORPORADAS AL TRAMITE CONCURSAL A LOS DESPACHOS DE ORIGEN, determinación que implica una desagregación o desincorporación de los procesos ejecutivos del trámite concursal, precisamente porque no se lograron los fines del proceso de reorganización y en especial, no hubo pago a los acreedores. Dicha determinación quedé en firme porque efectivamente la remisión de expedientes se materializó. Y es que al margen de que esta Funcionaria comparta o no la postura de la Juez Homologa en torno a la posibilidad de que se aplique dicha forma de terminación a esa clase de procesos liquidatorios atendiendo los múltiples pronunciamientos en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de aplicar el artículo 317 del C. G. del P., realmente aquella determinación

de terminación a esa clase de procesos liquidatorios atendiendo los múltiples pronunciamientos en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de aplicar el artículo 317 del C. G. del P., realmente aquella determinación cobró firmeza en los precisos alcances determinados en el auto, incluida la orden de devolución de los procesos ejecutivos a los despachos de origen. Es de resaltar que los efectos del desistimiento tácito contemplados en el artículo 317 del C. G. del P., conllevan en la primera oportunidad de su decreto únicamente a que la demanda solo puede presentarse transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, y sólo cuando se decreta por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido, de manera que una sanción procesal por el primer decreto de esta figura ni siquiera extingue el derecho pretendido, menos podría aducirse que extingue el derecho de un acreedor que ni siquiera fue el solicitante del proceso de reorganización empresarial y quien además no podía impulsar el proceso concursal por cuanto la carga procesal incumplida se le atribuyó a la deudora en auto del 19 de abril de 2018 y estaba directamente relacionada con la entrega de unos bienes muebles y documentos al Liquidador para lograr el cabal ejercicio de sus funciones. En este punto, resalta esta Funcionaria que la excepción formulada realmente corresponde al pretendido aprovechamiento de la propia culpa en beneficio de la deudora, es decir, a la alegación de la propia culpa en favor de la demandada, todo lo cual se opone a la buena fe. Y es preciso preguntarse, puede

formulada realmente corresponde al pretendido aprovechamiento de la propia culpa en beneficio de la deudora, es decir, a la alegación de la propia culpa en favor de la demandada, todo lo cual se opone a la buena fe. Y es preciso preguntarse, puede aplicarse el principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”?. RAD. 2011-00048-01 Pues bien, la Corte Constitucional en sentencia T-021 de 2007 en torno a la aplicación directa de dicho principio general del derecho lo siguiente: “4Sin embargo, la pregunta que surge está relacionada con lo que significa un “principio general del derecho". Así, es pertinente, en este momento, aludir a lo que se entiende por este concepto. Jurisprudencia de este Tribunal, citando abundante doctrina al respecto, definió los principios o reglas generales del derecho de esta forma: “...los principios generales del derecho equivalen a los principios que informan el Derecho positivo y le sirven de fundamento. Estos principios se inducen, por vía de abstracción o de sucesivas generalizaciones, del propio Derecho positivo, de sus reglas particulares, ya que son aquéllos los que, anteriormente, han servido al legislador como criterio para establecer aquel Derecho".6 Siendo esto así, en relación al principio general del derecho relativo a que nadie puede alegar su propia culpa, tema de análisis, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte Constitucional, queriendo dar un ejemplo del método de integración de un principio general del derecho al ordenamiento jurídico colombiano expuso: RAD. 2011-00048-01 “De Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la

de integración de un principio general del derecho al ordenamiento jurídico colombiano expuso: RAD. 2011-00048-01 “De Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans?. Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen. No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fé entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fé como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primerola repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él

Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe.

Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla "nemo auditur..." que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación. De todo lo anterior se puede concluir que, a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo, que por orden constitucional está exenta de las formalidades que son propias de otro tipo de acciones jurídicas, sí está sujeta a los parámetros que dentro de una hermenéutica sistemática se sustraigan del ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, en relación con el caso concreto, deberá tenerse en cuenta lo relativo al principio general del derecho que dice “nadie podrá alegar su propia culpa”.

Acorde con lo expuesto, emerge sin dubitación que la conducta de la deudora constituye el aprovechamiento de su negligencia en el trámite concursal para enervar el pago de la obligación cobrada en este proceso, postura que de ninguna manera avala esta Funcionaria, máxime que la finalidad de la Ley 1116 de 2006 es la recuperación de la empresa con fines del pago a los acreedores, no la evasión del pago, de manera que no puede cohonestarse con la burla a los derechos de los

es la recuperación de la empresa con fines del pago a los acreedores, no la evasión del pago, de manera que no puede cohonestarse con la burla a los derechos de los ejecutantes y se impone, aunado a todas las razones expuestas, dar aplicación al principio general del derecho del “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, para despachar desfavorablemente esta excepción".

V. EL RECURSO DE APELACION: Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada, quien expuso, como reparos concretos, lo siguiente:

(i) La terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito dentro del trámite de reorganización empresarial; y (ii) La prescripción de la acción cambiaria.7 RAD. 2011-00048-01

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la

aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas partes, son personas naturales mayores de edad y por ello se presumen plenamente capaces. Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C). b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia No.083 del día 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V)? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.083 del día 7 de junio de 2019 proferida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V). d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1°. El artículo 83 de la Constitución Nacional

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes: 1°. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2°. Sobre los títulos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 488, norma vigente al momento de promoverse la acción, expresa “TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del8 deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” RAD. 2011-00048-01 3°. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de

619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. ” 4°. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” 5°. Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”. 6°. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 252 del C. P. C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1 . Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de

seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. ....” (Negrillas y subrayado fuera de texto) 7°. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. ”9 8°. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo

reconocimiento de firmas. ”9 8°. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos docu

Consultar sobre este documento ...